TA COR - 23001-23-33-000-2019-00348-00-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00348-00-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23 001 23 33 000 2019 00348 00
Demandante: Miluska Sara Ramírez Hrdina
Demandado: Unidad Administrativa de Restitución de Tierras
Sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, se profiere sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1 Demanda
A través de apoderado judicial la señora Miluska Sara Ramírez Hrdina presentó demanda con las siguientes pretensiones: i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. DTCM2-2018042429841 del 31 de octubre del 2018 expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Seccional Córdoba por medio del cual se negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante derivadas de la prestación de servicios para asesorar y apoyar actividades vinculadas con el proceso misional de la institución desde el 26 de junio del 2013 fecha en donde inicia el primer contrato hasta el 30 de septiembre del 2016. ii) a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora las sumas equivalentes a lo
contrato hasta el 30 de septiembre del 2016. ii) a título de restablecimiento del derecho que se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora las sumas equivalentes a lo que debió recibir por concepto de salarios y prestaciones sociales un instructor de la unidad, así como al pago de la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales
1 En la demanda se solicitó la nulidad del acto administrativo del oficio N° URT-DTCM-2984, advirtiendo que hay error de transcripción porque el acto de mandado y aportado para control de legalidad corresponde al identificado con radicado DTCM2-201804242984 del 31 de octubre del 2018.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 2
CO-SC5780-99 tales como cesantías, primas de vacaciones, primas de navidad, bonificación de recreación, dotación, auxilio de alimentación, bonificación y cualquier otra devengada por un instructor de planta durante el tiempo que prestó servicios . Se r efieren como hechos que la vinculación se realizó ininterrumpidamente mediante contratos de prestación de servicios durante los años 2013 a 2016 tiempo en el cual existió una verdadera relación de carácter laboral por cuanto prestó sus servicios como psicóloga, bajo subordinación y ejerciendo labores que se encuentran asignadas a ejecución por reglamento para los empleados de planta, cumpliendo un horario fijo en las instalaciones de la entidad . Recibió una remuneración como contraprestación de sus servicios, sin que le fuero n canceladas las prestaciones sociales a las cuales afirma tiene derecho porque se dieron los elementos
planta, cumpliendo un horario fijo en las instalaciones de la entidad . Recibió una remuneración como contraprestación de sus servicios, sin que le fuero n canceladas las prestaciones sociales a las cuales afirma tiene derecho porque se dieron los elementos esenciales de un contrato de trabajo. Se citan como fundamentos de derecho los artículos 2,4,11,13,25,29,42,46,48, 53 ,58 y 128 de la Constitución Política, artículo 19 y 36 del CST, Ley 171 de 1961, Decreto 1042 de 1990, Decreto 1750 de 2003, Decreto 4171 de 2014, artículo 3 de la Ley 80 de 1993 . Como concepto de violación solicita que se aplique el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, consagrado en la constitución nacional independientemente de la denominación que se le haya dado como ordenes de prestación de servicios o contratos de prestación de servicios.
1.2 Contestación de la demanda
La entidad demandada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Negó la configuración del contrato realidad por cuanto asevera que la accionante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios profesionales como psicóloga regulados por la Ley 80 de 1993, cuya labor no requirió de la contratista subordinación, permanencia ni continuidad. Indicó que l a señora MILUSKA RAMÍREZ presentaba informes para acreditar el cumplimiento de todas las tareas asignadas conforme los objetos de los contratos celebrados. L a demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio del deber de Coordinación que tenía el supervisor respecto de verificar la debida ejecución de los contratos suscritos. Además,
contratos celebrados. L a demandante contaba con plena autonomía e independencia para el desarrollo de sus actividades, sin perjuicio del deber de Coordinación que tenía el supervisor respecto de verificar la debida ejecución de los contratos suscritos. Además, todos los objetos contractuales fueron diferentes con duración, inicio y finalización claramente diferenciable, sin ser continuos ni reunir el cumplimiento de elementos para estructurar el contrato de trabajo previsto en el art ículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, la presencia de la contratista en la sede de la institución se generóTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 3
CO-SC5780-99 debido a que recibía una serie de instrucciones del coord inador jurídico y para hacer seguimiento a los productos entrega dos, elementos de coordinación apenas normales para el adecuado desarrollo del contrato. Propuso como excepciones la “Inexistencia de relación laboral”, “prescripción” y la genérica.
1.3 Trámite procesal
La demanda surtió el trámite del proceso ordinario regulado por la Ley 1437 de 2011 , se admitió por auto de 06 de agosto de 2019. Se dio trámite a la audiencia inicial el 19 de enero de 2023 dando apertura el periodo probatorio donde se fijó el litigio y se decretaron pruebas. El 2 de febrero de 2023 el Despacho celebró audiencia de pruebas donde fue practicado interrogatorio de parte a la accionante, ordenado el cierre del periodo probatorio, prescindiendo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por encontrarla innecesaria,
interrogatorio de parte a la accionante, ordenado el cierre del periodo probatorio, prescindiendo de la audiencia de alegaciones y juzgamiento por encontrarla innecesaria, ordenando presentar alegatos de conclusión , haciendo uso de este derecho todas las partes quienes reafirmaron los argumentos presentados en la demanda y contestación.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Problema jurídico
¿Existió entre las partes una relación laboral encubierta mediante contrato de prestación de servicios? ¿ La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que solicita?
2.2. Marco normativo
Nuestra Carta Política reconoce el trabajo como un derecho y una obligación social que goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado (art. 25). En desarrollo de ese postulado el artículo 53 ibidem contiene unos principios mínimos a favor de los trabajadores, orientados a impulsar las condiciones dignas y justas en el ejercicio de una profesión u oficio, dentro de los cuales encontramos, el de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Para hablar de la existencia de una relación laboral es indispensable acudir al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo el cual establece como elementos esenciales del contrato de trabajo los siguientes:Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 4
CO-SC5780-99 “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del
Sentencia de primera instancia 4
CO-SC5780-99 “a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio”.
De otra parte, entre las formas de vinculación contractual con el Estado contempladas también por el legislador está la introducida en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 que faculta a las entidades estatales para que en determinados eventos realicen la vinculación a través de la celebración de un contrato de prestación de servicios, así:
“Articulo 32 (…) 3° Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
La Corte Constitucional ha dicho que el uso indiscriminado de esta modalidad contractual, «constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución» y que no puede ser
sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (…)”
La Corte Constitucional ha dicho que el uso indiscriminado de esta modalidad contractual, «constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución» y que no puede ser utilizada para ocultar la existencia de una auténtica relación laboral personal, subordinada y dependiente, pues de concurrir estos elementos se desfigura el contrato de prestación de servicios. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sintetizado como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes:
“(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.
(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividadesTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 5
CO-SC5780-99 «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».2
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de un a absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».3
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y
de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».3
A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.4
91. En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia”. (Sentencia SUJ-025-CES2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001 -23-33-000-2013-01143-01
(1317-2016)
También se han establecido jurisprudencialmente unos parámetros que permiten al juzgador identificar la existen cia de una relación laboral encubierta por contratos de prestación de servicios: “(i) lugar de trabajo, (ii) horario de labores; (iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar; (iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral”. Sin perjuicio de la necesidad de coordinación del contratista con la entidad contratante que, en ningún caso, puede ser vir
2 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un
reúnan los elementos configurativos de la relación laboral”. Sin perjuicio de la necesidad de coordinación del contratista con la entidad contratante que, en ningún caso, puede ser vir
2 Por ejemplo, cuando no exista personal de planta para realizar las labores, o, existiendo, es necesario un apoyo externo por exceso de trabajo; o porque el personal de planta carece de la experticia o conocimiento especializado necesario para llevar a buen término la actividad encomendada a la entidad.
3 Ahora bien, a pesar de los términos imperativos en que aparece redactada la citada norma, es posible que en la práctica se configure una relación laboral, pues el contrato de trabajo es de realidad, y para perfeccionarlo rige el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-154 de 1997, declaró la exequibilidad condicionada del segundo inciso del numeral 3º del Artículo 32, indicando que «las expresiones acusadas del numeral 3º del Artículo 32 de la Ley exequibles, salvo que se acredite por parte del contratista la existencia de una relación laboral subordinada».
4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo; sentencia de 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 6
CO-SC5780-99 de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral, pues el contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean
Sentencia de primera instancia 6
CO-SC5780-99 de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral, pues el contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía (SUJ-025-CE-S2-2021)5.
2.3. Análisis del caso concreto
Conforme quedó expuesto en el marco normativo del acápite anterior el legislador facultó a las entidades estatales para efectuar la celebración de contratos de prestación de servicios y dispuso además que estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, con la previsión taxativa de que “En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable ”. Sin embargo, tratándose de una presunción legal, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. De ese modo, siempre que se pretenda develar una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios corresponde a los trabajadores desvirtuar la presunción del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Para identificar si se configuró la existencia de una relación laboral encubierta, se procederá al análisis de los criterios que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha establecido para tal fin, aplicándolos al caso concreto frente a los medios probatorios, así:
1. La vinculación contractual de la señora Miluska Ramírez con la UAEGRTD y la ejecución de los contratos se tiene acreditada mediante la copia de los contratos de
1. La vinculación contractual de la señora Miluska Ramírez con la UAEGRTD y la ejecución de los contratos se tiene acreditada mediante la copia de los contratos de prestación de servicios, suscritos entre la demandante Miluska Sara Ramírez Hrdina y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAGRTD Seccional Córdoba, dentro del periodo de julio 2013 a noviembre de 2016 que se relacionan a continuación:
N° Contrato Fecha de suscripción
Duración: Inicio-Final
RetribuciónHonorario Objeto Contractual
N 657-2013 Honorarios $20.188.000 Prestación de servicios profesionales para asesorar, apoyar y dar
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, expediente 2013-01143.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 7
CO-SC5780-99 26 de junio 2013 27/06/2013 31/12/2013
Siete Pagos de: $2.884.000 acompañamiento a la UA E-GRTDTerritorial Córdoba, en las actividades y acciones vinculadas a la atención al público.
N 314-2014 17 de enero de 2014
20/01/201431/12/2014 Honorarios $30.553.920
Nueve Pagos de:
público. N 314-2014 17 de enero de 2014
20/01/201431/12/2014 Honorarios $30.553.920
Nueve Pagos de: $3.394.880
Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa, a la UAE-GRTD, para para orientar el proceso de atención al público en la Dirección Territorial de Córdoba propendiendo por una atención de calidad y dignidad para las víctimas N 429-2015 16 de enero de 2015 19/01/201515/03/2015 Honorarios $7.013.800
Tres Pagos de:
$ 1.753.450 $ 3.506.900 $ 1.753.450
Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa a la UAE-GRTD, para liderar, orientar y articular la estrategia de atención al público en la Dirección Territorial, con enfoque psicosocial, diferencial y de acción sin daño en cumplimiento de los lineamientos del Sistema Integrado de Gestión, así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011 N 1042-2015 17 de marzo de 2015 17/03/201531/12/2015 Honorarios $33.315.550
mensual: $3.506.900 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa a la UAE-GRTD para liderar, orientar y articular la estrategia de atención al
$33.315.550
mensual: $3.506.900 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa a la UAE-GRTD para liderar, orientar y articular la estrategia de atención al público en la Dirección Territorial, con enfoque psicosocial , diferencial y de acción sin daño en cumplimiento de los lineamientos del Sistema Integrado de Gestión. Así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011 N 399-2016 08 de enero de 2016 12/01/201630/09/2016 $43.496.460 Honorario mensual: $4.842.940 Prestar sus servicios profesionales con plena autonomía técnica y administrativa, a la UAE-GRTD Dirección Territorial para ejecutar y apoyar el proceso misional de restitución de tierras despojadas y abandonadas y/o derechos territoriales de las comunidades étnicas, realizando las actividades comunitarias, de formación a las comunidades y recolección de pruebas sociales y la incorporación de los enfoques diferenciales acuerdo a los lineamientos de la Dirección Social contemplados en el Sistema Integrado de Gestión, así como ejercer la supervisión que le sea designada bajo los parámetros definidos por la Ley 1474 de 2011.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 8
CO-SC5780-99
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CO-SC5780-99
2. Sobre los anteriores contratos la accionante recibió remuneración económica, lo cual tiene soporte con la certificación expedida por el coordinador del Grupo de Gestión en contratación e inteligencia de mercado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la cual trae anexa copias de los respectivos contratos obrante en archivo digital CD. De ese modo no existe discusión en cuanto a la prestación del servicio y su retribución (folios 19, 38 – 39).
3. Oficio DSC2-201810768 de fecha 24 de octubre de 2018, expedido por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas con respuesta al derecho de petición radicado dtcm201802569 por la accionante ante la entidad donde: (Fl. 36-37)
Certifica que verificado las bases contractuales de la Unidad se encuentra que en efecto la accionante estuvo vinculada a través de contrato de prestación de servicios desde julio de 2013 hasta noviembre de 2016 y se hace entrega de los mismos en copia digital, que corresponden a los enlistados anteriormente.
Certifica que acreditó los pagos en seguridad social y riesgos laborales mientras presto los servicios, al igual que recibió los pagos a título de honorario conforme el cumplimiento de la orden de prestación de servicios.
Da respuesta a la pregunta formulada de ¿cuántas personas con las funciones desarrolladas por la accionante pertenecen a planta de personal?, y remite a lo
cumplimiento de la orden de prestación de servicios.
Da respuesta a la pregunta formulada de ¿cuántas personas con las funciones desarrolladas por la accionante pertenecen a planta de personal?, y remite a lo certificado por Ingrid Monsalve colaboradora de Grupo de Gestión de Talento y Desarrollo Humano que señaló lo siguiente:
“Revisado el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no se encontró que algún cargo de la planta global del personal tenga asignadas funciones iguales a las obligaciones ejecutadas por la contratista MILUSKA SARA RAMÍREZ HRDINA, p ara efectos de verificación se adjunta copia del Manuel de Funciones y Competencias Laborales de los empleos de la Dirección Social – Nivel Territorial”.
4. La subordinación constituye un elemento determinante para distinguir la relación laboral del contrato de prestación de servicios, por lo que éste puede ser desvirtuado cuando se demuestra esta o la dependencia del trabajador respecto del empleador.
Las pruebas con la s que l a parte demandante pretend ió acreditar dicha subordinación, fueron los testimonios de los señores Jorge Nieves Erazo, Paola Forero y Antonio Carlos Paternina quienes a su solicitud fueron citados a declarar yTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 9
CO-SC5780-99 el día de la audiencia de pruebas fue informado por la señora MILUSKA RAMÍREZ no asistirían. (Pdf. 22 expediente digital).
5. De otro lado la parte demandada a efectos de reafirmar que la accionante cumplía
el día de la audiencia de pruebas fue informado por la señora MILUSKA RAMÍREZ no asistirían. (Pdf. 22 expediente digital).
5. De otro lado la parte demandada a efectos de reafirmar que la accionante cumplía labores con plena autonomía técnica y administrativa bajo supervisión más no subordinación llamó a rendir Interrogatorio de parte a la accionante Miluska Sara Ramírez Hrdina quien en misma audiencia de pruebas y bajo la gravedad de juramento manifestó sobre su contratación, desempeño y salida de la entidad que :
(min 9.20 video Aud. Pruebas)
Es psicóloga de profesión ha ejercido siempre en el área social, en diferentes entidades del estado y con ONG. Su vida laboral siempre la ha desempeñado a través de contratos de prestación de servicios entendiendo la diferencia con un contrato de trabajo. Empezó a laborar en el 2013 y comenzó atendiendo al público hasta el año 2015 cuando tuvo capacidad de ser promovida al área social, donde las funciones cambiaron e incluso se incrementaron y debía tomar deberes a nivel comunitario que debía incluso salir de la entidad, le pagaban mes a mes sus honorarios, tuvo cambio de oficina para el desempeño de funciones y se le subió el sueldo. En el área en donde se desempeñaba había pocas vacantes y que a ella la necesitaban a veces para apoyo psicológico donde deb ía intervenir, además que tenía otras funciones como el acompañamiento psicológico en las crisis cuando las víctimas del conflicto narraban los hechos, dichas labores se desempeñaron en lugares diferente a la oficina asignada en donde desenvolvía sus funciones.
tenía otras funciones como el acompañamiento psicológico en las crisis cuando las víctimas del conflicto narraban los hechos, dichas labores se desempeñaron en lugares diferente a la oficina asignada en donde desenvolvía sus funciones. Los contratos fueron muy cortos, firmó más de un contrato y no recuerda en qué momento cambio las funciones, pero en los 5 contratos que suscribió con la UAEGRTD ejecutó diferentes actividades. Recibía los honorarios pasando una cuenta de cobro con informe mes a mes, en el último mes le pasaron unos productos que antes no presentaba , el contrato finalizaba el 30 de septiembre de 2016 pero solo terminó hasta que presento el último informe y lo entregó con algunos productos a un personal que vino del nivel central a recibirle.Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 10
CO-SC5780-99 Sobre cómo fue vinculada a la unidad de restitución de tierras de Córdoba, y si conocía como iba a desempeñar las funciones en la ejecución del contrato de prestación de servicios, aseguró que fue por medio de convocatorias que fue comunicada por una compañera que actualmente labora en la unidad de restitución de tierras en otra ciudad , estando vinculada por nombramiento en la Territorial Córdoba esta compañera fue tra sladada a la Territorial de Sincelejo, quedando vacante su cargo y es allí donde la señora Miliuska asegura “ ascender” y asumir esas funciones en el área social desde el 2015 pero a través de contrato de prestación de servicio.
vacante su cargo y es allí donde la señora Miliuska asegura “ ascender” y asumir esas funciones en el área social desde el 2015 pero a través de contrato de prestación de servicio. Siempre se ha desempeñado la boralmente por contrato de prestación de servicio, cumplía horarios y le hacían poner huella digital en las mañanas , medios días y tardes a la hora de entrada y salida de alguna manera considera marcaba tarjeta , cuando tenía comisión actividades externas le daban un spot un aparato con el que le hacía seguimiento por seguridad en los desplazamientos y que llegaba más temprano de lo habitual en esos casos para la entrega de este dispositivo. El registro de huella era para todos los que ingresaran a la unidad por temas de control y seguridad para los funcionarios, contratistas y las personas (usuarios) que iban a ser atendidos imagina estarían registrados en mismo sistema, pero diferente ruta de registro. Tenía problemas de salud , asistió al médico y tenía muchos miomas y requería cirugía, cuando pidió excusa para no asistir y operarse no le permitieron que fuese en ese momento ya que no debía quedar su puesto ausente porque se decía que no había disponibilidad del servicio. Narró que tuvo que operarse de urgencia y de allí empezaron las dificultades con la entidad y estima que por tal razón le finalizaron su contrato y no se renovó. Reconocía como jefe inmediato a Rodrigo Torres que tenía el cargo de director de la unidad territorial, quien considera direccionaba algunos de los productos que debían entregar del área social, le designaba algunas labores, era quien pedía servicios como lo del apoyo psicológico, Participó como apoyo técnico de admisión de varios funcionarios en convocatorias
la unidad territorial, quien considera direccionaba algunos de los productos que debían entregar del área social, le designaba algunas labores, era quien pedía servicios como lo del apoyo psicológico, Participó como apoyo técnico de admisión de varios funcionarios en convocatorias públicas y participo con acompañamiento en entrevista para escoger personal enTribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del derecho Radicación Nº 23001-23-33-0-00-2019-00348-00 Sentencia de primera instancia 11
CO-SC5780-99 especial a los abogados, también salía a inspeccionar predios con geógrafos, le decía si era requerida o no. Cuando se enfermó pidió permiso para que le practicaran una cirugía, le dijeron que esperara un poco porque no había el suficiente personal para designar alguien que la remplazara, cuenta que finalmente se practica la operación todo fue de urgencia y tuvo un post operatorio de 30 días como no podía asistir hacia sus pendientes desde casa. Sobre otras ocasiones que se ausentó por otros motivos aseguró avisaba a Rodrigo Torres o a la persona encargada del área social Paula Forero. Considera que tenía una rela ción estrecha con el director y en algún momento le prestó asesoría o ayuda como psicóloga en asuntos p ersonales de este, pasaron algunos sucesos y tiempo después él tenía unos problemas familiares eso se filtró con el personal de la oficina y fueron chismes de pasillo, considera que el director pensó q
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