TA COR - 23001-23-33-000-2019-00355-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00355-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve excepción previa y decreta prueba
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00355-00 DEMANDANTE Automotores de Córdoba SAS DEMANDADO Dirección de impuestos y aduanas NacionalesDIAN
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda por encontrarse la sociedad demandante en proceso de reorganización empresarial. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la f ormalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de
sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la f ormalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo argumenta que en virtud de la Ley 1116 de 2006 y en cumplimiento del Auto No 400 -002153 de 12 de febrero de 2018 expedido por la Superintendencia de Sociedades, la Dian mediante Auto No. 000003 de fecha 21 de marzo de 2018 ordenó la suspensión del proceso de cobro coactivo con expediente No. 201101956 que se adelantaba en contra de la sociedad demandante con el fin de remitir las obligaciones fiscales a favor de la entidad al proceso de reorganización para su calificación y graduación respectiva.
Explica que de conformidad con la Ley 1116 de 2019 el proceso de reorganización es preferente y especial frente a cualquier otro proceso, por lo que cualquiera de l os actos que se adelanten propios de un proceso administrativo de cobro coactivo, tales como pagos, arreglos, desistimientos, allanamientos, terminaciones unilaterales o de mutuo acuerdo de procesos en curso, se constituyen en ineficaces de pleno derecho p or orden legal, sin perjuicio de las sanciones correspondientes, tal como lo dispone los artículos 17 y 19 de la citada Ley.
Así, afirma que teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda van dirigidas a que la DIAN acceda a la aplicación de un beneficio de reducción de tasa de interés de su obligación tributaria, en virtud de la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 97 de la Ley 1943 de
DIAN acceda a la aplicación de un beneficio de reducción de tasa de interés de su obligación tributaria, en virtud de la aplicación del parágrafo transitorio del artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, y dentro de un proceso administrativo de cobro coactivo que se encuentran a ctualmente suspendido al encontrarse la sociedad demandante en un proceso especial y preferente de reorganización empresarial, para la entidad demandada es imposible satisfacer las pretensiones invocadas por la demandante, razón por la cual, la demanda se torna improcedente.
Mediante traslado secretarial No 0 14 de fecha 30 de enero de 2020 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante no se pronunció en esta oportunidad procesalAl respecto, se trae a colación provide ncia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho con sidera que la excepción en los términos planteados por el
presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho con sidera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma, no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, sino que son argumentos de fondo que deb en ser resueltos en la sentencia. En consecuencia, se negará la excepción de inepta demanda.
Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
La parte demandante solicita la siguiente prueba:
- Se oficie a las siguientes entidades bancarias con las cuales la parte demandante realizó acuerdo de restructuración bancaria: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banc o BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá.
La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que
la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá.
La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le cor respondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem ; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 declarándolas exequibles al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sacrificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.
La parte demandada no solicita pruebas.
Ahora, de Oficio se decreta la siguiente prueba
- Oficiar a las siguientes entidades bancarias: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciu dad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para que informen
Banco Occidente en la ciu dad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para que informen si la parte demandante realizó acuerdo de restructuración de obligaciones financieras con las mismas y en caso afirmativo indiquen la tasa preferencial aplicada. Para lo anterior, se les concederá el término de 10 días.
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cua ndo solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pr onunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo
dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, en caso de allegarse las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar se debe declarar la nulidad de los actos cuestionados a través de los cuales se negó la aplicación del beneficio del parágrafo del artículo 97 de la ley 1943 de 2018 y en consecuencia se debe ordenar a la entidad demanda que aplique el aludido beneficio a la parte demandante o determinar si por el contrario los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho?
Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada María Angelica Barrios Acevedo como apoderada de la entidad demandada. De otra parte, el Despacho se abstendrá de
administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho?
Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada María Angelica Barrios Acevedo como apoderada de la entidad demandada. De otra parte, el Despacho se abstendrá de dar trámite al memorial de renuncia a poder presentado por la misma , en atención a que no fue aportada comunicación remitida al poderdante.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda por encontrarse la sociedad demandante en proceso de reorganización empresarial” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
Cuarto: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:
- Oficiar por secretaría a las siguientes entidades ba ncarias: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para que informen si la parte demandante r ealizó acuerdo de restructuración de obligaciones financieras con las mismas y en caso afirmativo indiquen la tasa preferencial aplicada. Para lo anterior, se les concederá el término de 10 días.
Allegados los documentos precedentes se ordena que por sec retaría se den en
financieras con las mismas y en caso afirmativo indiquen la tasa preferencial aplicada. Para lo anterior, se les concederá el término de 10 días.
Allegados los documentos precedentes se ordena que por sec retaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.
Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar se debe declarar la nulidad de los actos cuestionados a través de los cuales se negó la aplicación del beneficio del parágrafo del artículo 97 de la ley 1943 de 2018 y en consecuencia se debe ordenar a la entidad demanda que aplique el aludido beneficio a la parte demandante o determinar si por e l contrario los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho?
Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada María Angelica Barrios Acebedo identificada con la cédula de ciudadanía N° 33.103.760 y portadora de la T.P. No. 115.877 del C.S. de la J, como apoderad a de la entidad demandada , en los términos y para los fines del poder conferido.Séptimo: Abstenerse de d ar trámite al memorial de renuncia a poder presentado por la abogada María Angelica Barrios Acebedo como apoderada de la entidad demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.