TA COR - 23001-23-33-000-2019-00382-00-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00382-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190038200
Demandante: Erma Isabel Sánchez Izquierdo Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Tierralta - Departamento de Córdoba
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
ANTECEDENTES
Notificadas en debida forma las accionadas, se revisa la actuación y se advierte que las accionadas:
FNPSM - No contestó la demanda.
Municipio de Tierralta - Contestó la demanda el 8 de julio de 2020 , esto es de manera extemporánea. La demanda fue notificada a las accionadas mediante mensaje d e datos (correo electrónico) el 18 de d iciembre de 2019 siendo el término máximo para contestar el 30 de marzo de 2020.
Departamento de Córdoba. Contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones que denominó "previas":
- Inepta demanda. Alega que uno de los requisitos que debe contener la demanda
el 30 de marzo de 2020.
Departamento de Córdoba. Contestó la demanda y formuló las siguientes excepciones que denominó "previas":
- Inepta demanda. Alega que uno de los requisitos que debe contener la demanda es que se dirija a quien sea competente, manifestando que se le ha notificado una demanda cuyo docente se encuentra afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, situación que es ajena al Departamento.
- Falta de integración del litisconsorcio necesario. señaló que en el presente caso el despacho no está vinculando al ente territorial por litisconsorcio necesario, lo que se hace pertinente si considera vincularlo.
1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección
B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00382.00
Demandante: Erma Isabel Sánchez Izquierdo Demandado (s): La Nación / Min Educación / FNPSM – Municipio de Tierralta - Departamento de Córdoba
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Alega que la docente Erma Isabel
Demandante: Erma Isabel Sánchez Izquierdo Demandado (s): La Nación / Min Educación / FNPSM – Municipio de Tierralta - Departamento de Córdoba
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Alega que la docente Erma Isabel Sánchez Izquierdo, fue afiliada el 10 de febrero de 2020 como docente de tiempo completo al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio siendo esta la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes. Por lo anterior estima sobre las pretensiones formuladas en la demanda el Departamento no tiene ninguna responsabilidad.
CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto dicha audiencia inicial no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
- De las excepción formuladas
De la excepción formulada como Inepta demanda se advierte que esta excepción previa contenida en el art. 100 núm. 5 del CGP puede proponerse por dos causas i) Cuando falta
- De las excepción formuladas
De la excepción formulada como Inepta demanda se advierte que esta excepción previa contenida en el art. 100 núm. 5 del CGP puede proponerse por dos causas i) Cuando falta el cumplimiento de requisitos formales, que no son otros que a los que se refiere el art. 162 del CPACA, y ii) Cuando hay indebida acumulación de pretensiones, esto es cuando existan diversas pretensiones que no puedan ser tramitadas en un mismo proceso, por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque, simplemente, son incompatibles y se excluyan entre sí. La entidad territorial formula la referida excepción argumentando que se les notificó de una demanda cuyo docente (parte demandante) se encuentra afiliado al FNPSM y ello nada tiene que ver con el D epartamento. Los argumentos bajo las cuales se sustenta la motivación de la excepción de inepta demanda, nada tiene que ver con alguna de las dos causales previstas en el art. 100 núm. 5 del CGP, más parece que invoca la ausencia de relación o vinculo legal o de hecho entre la a ccionante y el Departamento, par a que este último tenga legitimación en la causa por pasiva , excepción que también fue propuesta y por ende bajo esta se estudiara el argumento invocado.
Frente a la petición realizada por el Departamento de Córdoba de falta de integración del contradictorio y/o litisconsorcio necesario, respecto de no estar vinculado al proceso.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.0082.00
Demandante: Erma Isabel Sanchez Izquierdo Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del
Radicación: 23.001.23.33.000.2019.0082.00
Demandante: Erma Isabel Sanchez Izquierdo Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio – Municipio de Tierralta - Departamento de Córdoba
CO-SC5780-99
Se advierte que, si bien se observa que existe un vicio por error de transcripción en el auto admisorio de la demanda de 24 de septiembre de 2019 específicamente en el encabezado de la providencia, la entidad territorial fue demandada conforme consta en el escrito de demanda, así mismo fue notificada en debida forma y contestó la demanda, por lo que se entiende subsanado el hierro advertido en el auto admisorio, y que se encuentra debidamente vinculada al proceso en calidad de accionada.
De la excepción formulada como falta de legitimación en la causa por pasiva se advierte que si bien antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 se les daba similar tratamiento al de las excepciones previas (que corresponden por lo general a defectos formales) y debían resolverse en la audiencia inicial. Pero actualmente, la falta de legitimación en la causa se debe resolver en la respectiva sentencia como un tema de fondo que ataca directamente las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, esta excepción formulada como previa no se resolverá en este momento procesal por no tener tal carácter.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio de Tierralta.
SEGUNDO: DIFERIR el pronunciamiento sobre la excepción presentada por la parte
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR extemporánea la contestación de la demanda presentada por el municipio de Tierralta.
SEGUNDO: DIFERIR el pronunciamiento sobre la excepción presentada por la parte demandada - Departamento de Córdobacomo previa " Falta de legitimación en la causa por pasiva”, para el momento de resolver el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00382.00
Demandante: Erma Isabel Sánchez Izquierdo Demandado (s): La Nación / Min Educación / FNPSM – Municipio de Tierralta - Departamento de Córdoba
TERCERO: NEGAR la excepción previa formulada por el Departamento de Córdoba formulada como “Inepta demanda” y “Falta de integración del contradictorio y/ o litisconsorcio necesario” por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: RECONOCER personería para actuar al abogado JESUS DAVID MUÑOZ BOLAÑO2 como apoderado de la parte accionadaMunicipio de Tierralta, en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones jmuñoz.juridico@gmail.com.
QUINTO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2 Pdf 10 expediente digital.