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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00401-00-(16-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00401-00-(16-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00401-00

Demandante: Guillermo Enrique Morón Coavas

Demandado: La NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio – FOMAG Tema: Sanción Mora por no consignación oportuna del Ajuste de cesantías definitivas Decisión: Niega pretensiones de la demanda

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes

I. ANTECEDENTES

1.1 Hechos

El docente Guillermo Enrique Morón Coavas prestó sus servicios como docente oficial en el Municipio de Montería hasta el día 21 de agosto de 2014, al momento de su retiro le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante la Resolución Número 1639 el 23 de octubre de 2014.

El día 21 noviembre de 2017 el actor reclamó ante la entidad el ajuste en la liquidación de sus cesantías definitivas, así mismo solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria.

A través de la Resolución número 0474 de fecha 8 de febrero de 2018 se reliquidó las cesantías definitivas del actor , pero sin reconocer la sanción moratoria existente por el no

A través de la Resolución número 0474 de fecha 8 de febrero de 2018 se reliquidó las cesantías definitivas del actor , pero sin reconocer la sanción moratoria existente por el no pago oportuno de la s cesantías definitivas de manera completa establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles desp ués de haber radicado la solicitud y hasta el pago efectivo de la prestación reconocida en el acto administrativo debatido.

1.2. Pretensiones

Que se declare la existencia y nulidad del acto ficto negativo configurado el día 21 de febrero de 2018, frente a la petición presentada ante la entidad demandada el 21 de noviembre de 2017, en cuanto se negó el derecho a pagar la sanción moratoria por la tardanza en el pago de las cesantías definitivas hasta el día en que hizo el pago integral de las cesantías.

Que se declare el reconocimiento y pago de la sanción moratoria que existe por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa, equivalente a 1.213 días de

1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00

cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 2

retardo, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías definitivas (22 -09-2014) ante la entidad y hasta el pago efectivo (03-05-2018) de la prestación reconocida en el acto administrativo demandado.

A título de Restablecimiento del Derecho: Que se ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria existente por el no pago oportuno de las cesantías definitivas de manera completa reconocidas en la resolución número 0474 de fecha 08 de febrero de 2018 establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1.213 días de retardo, contados desde la fecha de solicitud de cesantías definitivas (22-09-2014) y hasta el día del pago extemporáneo (03-05-2018).

Que se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que, sobre las sumas adeudadas, se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, dar cumplimiento al fallo en el termino de 30 días, y condenar en costas, de conformidad a los artículos 187,192,195,188 del CPACA.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

costas, de conformidad a los artículos 187,192,195,188 del CPACA.

1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 6 de 1945, Decreto Nacional 1160 de 1947, Decreto Nacional 1045 de 1978, Decreto Nacional 2712 de 1999, Decreto Nacional 1545 de 2013 y la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria po r la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son prestaciones a que tiene derecho un trabajador fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo, que el respectivo reclamo le atribuye al actor la necesidad de mejorar el derecho a recibir justamente sus cesantías definitivas y el hecho que la demandada tenga un enriquecimiento sin justa causa.

Expresa que pagar las cesantías irregularmente genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad.

II. TRAMITE PROCESAL

2.1 Admisión de la demanda

Mediante auto de once (11) de febrero de 2020, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.

2.2. Contestación de la demanda – FOMAGAdvierte que el reajuste de las cesantías o la s diferencias que se causen por la liquidación de las mismas no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos normativos para que

2.2. Contestación de la demanda – FOMAGAdvierte que el reajuste de las cesantías o la s diferencias que se causen por la liquidación de las mismas no se encuentran enmarcadas dentro de los supuestos normativos para que se genere la sanción moratoria, pues ello no implica que la prestación se hubiera pagado en forma inoportuna o de forma tardía.

Por lo anterior, señala que la administración en el acto de reconocimiento de la prestación consignó los rubros a tener en cuenta, sin que el actor haya refutado dicha decisión con la presentación del recurso de reposición que procedía, pese haberse notifi cado en debida forma. Es después de casi 3 años de haberse expedido el acto de reconocimiento de cesantías definitivas que la parte demandante solicitó la reliquidación, encontrándose este en firme.Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 3

Frente a las pretensiones declarativas se opone, argumentando que, si bien la administración no se pronunció sobre el pago de la sanción moratoria solicitada, lo cierto es que dicha prestación no encuentra sustento en la Ley 1071 de 2006 ya que esta no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas. Se opone a las pretensiones de condena teniendo en cuenta que no están llamadas a prosperar y en consecuencia no hay lugar a condena.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que la accionante no cuenta con sustento legal que ampare sus pretensiones.

teniendo en cuenta que no están llamadas a prosperar y en consecuencia no hay lugar a condena.

Solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, ya que la accionante no cuenta con sustento legal que ampare sus pretensiones.

2.3. Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas; fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión2

Mediante Auto de fecha 24 de mayo de 2023 se tuvo por contestada la demanda por parte de la entidad accionada, se tiene como pruebas los documentos aportados con la demanda y con la contestación, se dispuso a resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar.

Se fijó el litigio, se incorporó el material probatorio, y se decretaron pruebas documentales a cargo del FOMAG en cabeza de la secretaria de Educación Municipal y del Banco BBVA Sucursal Montería.

2.4 Alegatos de conclusión

A través de Auto de fecha 23 de julio de 2024, dispuso correr traslado a las partes y al Agente del Ministerio público para que alegaran de conclusión y rindan concepto3

La parte actora intervino en esta etapa procesal, ratificando los argumentos expuestos en la demanda reiterando que la reclamación de la sanción moratoria establecida en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006 por la mora en las cesantías, es una condena que debe realizarse por haberse ocasionado el pago anormal de las cesantías definitivas ya que se cancelaron liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente.

Manifiesta que el pago de la sanción moratoria ha sido reiterado por la jurisprudencia en casos análogos donde se ha expuesto que pagar las cesantías irregularmente genera las

liquidando los valores por debajo de lo establecido legalmente.

Manifiesta que el pago de la sanción moratoria ha sido reiterado por la jurisprudencia en casos análogos donde se ha expuesto que pagar las cesantías irregularmente genera las mismas sanciones que no haber efectuado el pago definitivo en su debida oportunidad4

La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fomag, expresó su opinión sobre lo ocurrido en el proceso manifestando que el acto de reconocimiento de las cesantías resolución número 0474 del 28 de febrero de 2018 fue proferido de forma extemporánea, cuando el ente territorial ya había sobrepasado el límite de tiempo otorgado por la ley, sin dejarle a su representada el término prudente para el correspondiente pago oportuno.

Alude a que la responsabilidad de pagar sanción moratoria recae en cabeza de la Secretaria de Educación Territorial a la luz del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 siendo necesaria su condena en la sentencia que ponga fin al litigio.

Pone de presente que la solicitud de las cesantías fue efectuada el día 18 de enero de 2018 como se evidencia en la resolución número 0474 del 28 -02-2018, y afirma que los dineros fueron puestos a disposición de la entidad financiera para ser reclamados por el demandante el día 26 de abril de 2018.

2 Archivo 08 Auto Decide – Expediente Digital 3 Archivo 17 Auto Traslado Alegatos – Expediente Digital 4 Archivo 20 Memorial Alegatos de Conclusión DemandanteRadicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 4

Por lo anterior, y según fecha de pago, para el presente asunto no existe mora alguna, toda

4 Archivo 20 Memorial Alegatos de Conclusión DemandanteRadicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 4

Por lo anterior, y según fecha de pago, para el presente asunto no existe mora alguna, toda vez que se cumplió con los términos legales.

El Agente del Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

2.5. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1 . Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.

3.2 Problema Jurídico Conforme el litigio fijado en auto de fecha 24 de mayo de 2023, le corresponde al Despacho resolver si en el presente asunto procede o no la declaración de nulidad del acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo frente a la petición radicada el día 21 de noviembre de 2018, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna del ajuste a las cesantías definitivas, reconocido mediante Resolución No. 0474 de 8 de febrero de 2018 al señor Guillermo Enrique Morón Coavas, y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada

consignación oportuna del ajuste a las cesantías definitivas, reconocido mediante Resolución No. 0474 de 8 de febrero de 2018 al señor Guillermo Enrique Morón Coavas, y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho al reconocimiento y pago de la mentada sanción, de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Derivado del eventual éxito de la pretensión relativa a la legalidad de l acto , deberá el Despacho resolver sobre las pretensiones solicitadas en la demanda.

3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable

Ley 244 de 1995 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones» en su artículo 1º. estableció el término de quince (15) días para que la administración expida el acto de reconocimiento de cesantías definitivas de los servidores públicos, que han de contarse desde la fecha de radicación de la solicitud que se haga en tal sentido, en todo caso, determinó que en el evento de que la solicitud esté incompleta, el empleador debe manifestarlo así al peticionario, dentro de los diez días hábiles sigui entes al recibo de la solicitud, y señalar expresamente los requisitos de que adolece, de modo que una vez se alleguen, pueda proferir el acto que reconozca la prestación, en el término inicialmente indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días

indicado.

El artículo 2 ibidem determinó que una vez se encuentre en firme el acto de reconocimiento de cesantías definitivas, la administración cuenta con el término de cuarenta y cinco días hábiles para pagar la prestación, so pena de incurrir en mora y causar a su cargo la sanción indicada en el parágrafo, en el equivalente a un día de salario por cada día de retardo, que correrá en forma continua hasta cuando se haga efectivo el pago.

La Ley 1071 de 2006 , adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, en torno al pago de las cesantías definitivas y parciales18 de los servidores públicos, en sus artículos 4 y 5 determinó lo siguiente:Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 5

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a par tir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2, los destinatarios de la Ley 1071 de 2006, son: los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan func iones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

El artículo 3 de la Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como «una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital» que estaría a cargo del pago de las prestaciones sociales que se causaran a favor del personal docente nacional y nacionalizado, a partir de la promulgación de esa ley.

La aludida ley, en su artículo 1, numeral 3, precisó que los docentes territoriales son aquellos «vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975» y en el artículo 2 ibidem estableció lo relativo al reconocimiento de sus prestaciones, en los siguientes términos:

Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975, la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirán sus obligacio nes prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: […] 5.- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta

pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por conce pto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles.Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 6

En lo que tiene que ver con las cesantías, su reconocimiento se estableció en el artículo 15 ibidem, en los siguientes términos:

3. Cesantías:

Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional

equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [Resalta la Sala].

La Ley 812 de 2003, por la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 estableció que el régimen prestacional de «los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley».

El Consejo de Estado en reiteradas ocasiones, ha sostenido que la sanción moratoria por la inoportuna consignación de cesantías no procede respecto de las diferencias de valor de tal prestación que se originen a causa una reliquidación de la prestación. Sobre el particular, se ha dicho:

En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; sin embargo, con ocasión de la expedición de la sentencia C - 1433 de 2000 y del Decreto 2720 de d iciembre 27 de 2000, se causó una diferencia en la liquidación de las mismas, pero el pago inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita5. (Se resalta).

inoportuno de esa diferencia no puede considerarse mora en la consignación de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma trascrita5. (Se resalta).

En similares términos se señaló en sentencia6 cuyo aparte se transcribe: […] En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en el pago de tal prestación , que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada. […] La Sección Segunda del Consejo de Estado, ha sostenido que la finalidad del legislador con la norma aludida, fue determi nar el término perentorio para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos, sin que una diferencia en la liquidación de

5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación 13001-2331-000-2007-00225-01, número interno 1483-13. M.P. Luis Rafael Vergara Quintero.

6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 17 de octubre de 2017, radicación 0800123-33-000-2012-000171-01, número interno: 2839-14, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 7

la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley7. (Negrilla fuera de texto)

3.4 Caso Concreto

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la prestación social, conlleve a la autoridad judicial a imponer la sanción frente a una circunstancia fáctica que no se encuentra prevista en la ley7. (Negrilla fuera de texto)

3.4 Caso Concreto

En el presente asunto la parte demandante pretende que se le reconozca sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reconocidas en la Resolución número 0474 de fecha 08 de febrero de 2018, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a 1.213 días de retardo, contados desde la fecha de solicitud de cesantías definitivas (22-092014) y hasta el día del pago extemporáneo (03-05-2018).

Del material probatorio obrante en el expediente se evidencia lo siguiente:

  1. Mediante Resolución No. 1639 de 23 de octubre de 2014 se reconoce cesantías definitivas al docente nacionalizado Guillermo Enrique Morón Coavas. (pdf No.12 – pag. 12-13).
  1. Mediante Resolución No. 0474 del 8 de febrero de 2018 la Secretaría de Educación del Municipio de Montería reconoció y ordenó el pago de un ajuste de cesantía definitiva al señor Guillermo Enrique Morón Coavas, por valor de $3.223.042,00. (folio 30-32 exp. Físico).
  1. Constancia de celebración de conciliación extrajudicial en fecha 19 de julio de 2018, la cual se declaró fallida (folio 32)
  1. Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que el 26 de abril de 2018

la cual se declaró fallida (folio 32)

  1. Certificado de pago de cesantías expedido por Fiduprevisora S.A – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, donde consta que el 26 de abril de 2018 puso a disposición del señor Guillermo Enrique Morón Coavas el valor de las cesantías reconocidas por valor de $3.223.042,00 (Archivo pdfNo.10, pag. 6,7).

Visto el material probatorio, procede la Sala a resolver el problema jurídico, el cual consiste en determinar si el señor Guillermo Enrique Morón Coavas, tiene derecho al reconocimiento y pago de l a sanción moratoria, por el retardo en el pago del reajuste de sus cesantías definitivas con la inclusión de un factor salarial , de conformidad con la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Conforme lo expresado en la norma en cita, tenemos que la sanción moratoria procede para el personal docente cuando se ha incumplido con los términos prescritos en la norma para el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, más no indica que también surja esta obligación en el evento de reajuste de cesantías por inclusión de algún factor salarial.

Entonces, como en el presente asunto quedó demostrado que al demandante le fueron reconocidas sus cesantías definitivas mediante Resolución No. 1639 de 23 de octubre de 2014, cualquier reclamación sobre penalidad por incumplimiento en el pago de las cesantías debería hacerse a partir de este acto administrativo, pues, se itera, la sanción moratoria recae sobre el no pago de las cesantías reconocidas, sean parciales o definitivas, pero no

debería hacerse a partir de este acto administrativo, pues, se itera, la sanción moratoria recae sobre el no pago de las cesantías reconocidas, sean parciales o definitivas, pero no sobre cualquier reajuste que se haga con posterioridad a su reconocimiento.

Este tema ha sido decantado por el Consejo de Estado en abundante jurisprudencia, al considerar “en primer lugar, la norma que establece la sanción moratoria —tanto la Ley 244 de 1995 como la Ley 1071 de 2005— dispone que la aludida sanción procede «[e]n caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales» pero, en momento alguno, determina o fija un monto diferencial para el pago incompleto o de una porción de la prestación y, en segundo lugar, porque la Sala ha sostenido que en los casos en que ocurran diferencias de cesantías producto de reliquidación o reajuste de la prestación, no procede la sanción moratoria, tal como se expuso en las providencias citadas con antelación8”

7 Cita propia del texto transcrito: Al respecto: Subsección A. Sentencia de 9 de abril de 2014. Rad. 13001-2331-000-2007-00225-01(1483-13). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero.; Subsección B. 8 Sentencia de fecha 22 de junio de 2023, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Rafael Francisco Suárez VargasRadicado 23.001.23.33.000.2019.00401.00 8

Así las cosas, al encontrarnos frente a una reclamación de sanción moratoria por retardo en el pago de reliquidación de cesantías definitivas del demandante, prestación que no ha sido

8

Así las cosas, al encontrarnos frente a una reclamación de sanción moratoria por retardo en el pago de reliquidación de cesantías definitivas del demandante, prestación que no ha sido fijada por la Ley vigente para la materia, se declarará probada la excepción “inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demanda da” y en consecuencia se n egarán las pretensiones de la demanda.

4. Costas

En virtud de lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento administrativo, la Sala debe disponer sobre la condena en costas. Así las cosas y teniendo en cuenta que no se advierte que la demanda haya sido presentada con manifiesta carencia d e fundamento legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 numeral 5 del Código General del Proceso, se abstendrá la Sala de condenar en costas en esta instancia a la parte vencida.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Có rdoba, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO: Declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad demandada, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA

CONSTANCIA. La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala

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