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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00407-00-(07-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00407-00-(07-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de abril del año dos mil veinticinco (2025)

DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA, FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBA

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020190040700

Demandante ANGELA ROSA RIQUEME CALDERA

Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y MUNICIPIO DE

PLANETA RICA

Tipo de providencia Auto interlocutorio Decisión Auto decide excepción previa, fija el litigio y decreta prueba

Vencido el término del traslado a la parte demandada, se advierte que , de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para celebra r la audiencia inicial, empero, se considera pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones, fijación del litigio y decreto probatorio.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

La señora Angela Rosa Riqueme Caldera present ó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que depreca: i) Se declare la nulidad del Oficio No. 040-2019 del 28 de marzo de 2019, expedido por el municipio de Planeta Rica, por medio del cual se negó tanto el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas

040-2019 del 28 de marzo de 2019, expedido por el municipio de Planeta Rica, por medio del cual se negó tanto el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causadas en los años 2001 y 2002 , como la sanción mora derivada del incumplimiento en la consignación de estas, ii) Se condene al municipio de Planeta Rica y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag a reconocer y pagar las cesantías de las vigencias 2001 y 2002, y, la sanción mora toria consagrada en la Ley 344 de 1996 , reglamentada en el Decreto 1582 de 1998, la cual se deriva de la omisión de la consignación de las cesantías reclamadas.

El municipio de Planeta Rica no contestó la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fomag1, a través de apoderad a judicial si contestó oportunamente la demanda.

1 Ver actuación con índice 00008 Contestación Demanda del 8 de octubre de 2020 en la plataforma SAMAI.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190040700

Demandante: Angela Rosa Riqueme Caldera Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

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CO-SC5780-99

De las excepciones propuestas en la contestación se surtió el traslado2 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso3.

1.2. Excepciones previas

De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA4,

con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso3.

1.2. Excepciones previas

De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA4, procede el despacho a estudiar las excepciones previas propuestas.

El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló la excepción denominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de agotamiento de reclamación administrativa. En concreto, señaló:

«El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:

“Salvo disposición en contrario , el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

(…). 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.

Tal y como se verifica en el escrito de demanda, y específicamente en el acápite de PRETENSIONES DE CONDENA, en el numeral 2, se dispuso en su literalidad:

“Se condene al MUNICIPIO DE PLANETA RICA y a la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

No obstante, dentro de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA que se acompaña con el escrito de demanda, se extrae que en su acápite de PRETENSIONES, en el numeral tercero, se solicitó textualmente:

No obstante, dentro de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA que se acompaña con el escrito de demanda, se extrae que en su acápite de PRETENSIONES, en el numeral tercero, se solicitó textualmente:

“El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Lo anterior supone que, los derechos pretendidos en sede administrativa y judicial NO GUARDAN IDENTIDAD, y en tal sentido NO SE VERIFICA EL AGOTAMIENTO PREVIO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA frente a lo pretendido a través del medio de

2 Ver actuación con índice 00009 Traslado Secretarial del 2 de diciembre de 2021 en la plataforma SAMAI. 3 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.” 4 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá:

(…)

4 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190040700

Demandante: Angela Rosa Riqueme Caldera Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

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CO-SC5780-99 control, lo que fuerza concluir que respecto de la pretensión aludida se ha cinfigura la excepción propuesta, y en tal sentido la misma se encuentra llamada a prosperar » -sicEl tribunal declarará no probará la excepción formulada, teniendo en cuenta que la

control, lo que fuerza concluir que respecto de la pretensión aludida se ha cinfigura la excepción propuesta, y en tal sentido la misma se encuentra llamada a prosperar » -sicEl tribunal declarará no probará la excepción formulada, teniendo en cuenta que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, se configura únicamente en los siguientes casos: i) ausencia de requisitos formales, y ii) indebida acumulación de pretensiones en la demanda. Por lo tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a esta excepción previa, ya que ello desbordaría su naturaleza.

La entidad demandada – FOMAG en su contestación señaló que la demanda carece de requisitos formales como el agotamiento de la reclamación administrativa. Aduce que los derechos pretendidos en sede administrativa y judicial no guardan identidad, puesto que, la parte actora en el escrito de la demanda en el acápite de condenas numeral tercero (sic), funda su pretensión en la Ley 344 de 1996, y en instancia administrativa lo hace con fundamento en la Ley 1071 de 2006.

Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo establece que esta debe contener: «CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

1. La designación de las partes y de sus representantes.

2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.

3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.

6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.

7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.

8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos

de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» En el caso concreto , la entidad demandada afirma que no guarda identidad lo pedido por el actor en vía administrativa con lo pedido en sede judicial , por lo tanto, concluye que se configura la excepción propuesta.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190040700

Demandante: Angela Rosa Riqueme Caldera Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

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Sin embargo, revisada la demanda, se observa que no existe la falta de identidad entre lo pedido en la reclamación administrativa, y lo que se pide por vía judicial, puesto que, en las pretensiones de la demanda se solicit a el pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998. Por su parte, en la petición en sede administrativa se pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 , modificatoria de la Ley 244 de 1995, dichas peticiones surgieron con ocasión al pago tardío de las cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002 de la docente demandante . Obsérvese entones que existe identidad en lo que se reclama tanto en vía administrativa como en vía judicial, pues, ambas pretensiones se refieren al mismo objeto, el reconocimiento

correspondiente a los años 2001 y 2002 de la docente demandante . Obsérvese entones que existe identidad en lo que se reclama tanto en vía administrativa como en vía judicial, pues, ambas pretensiones se refieren al mismo objeto, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías correspondiente a los años 2001 y 2002.

Lo expresado por el demandado no es suficiente para predicar la falta de identidad entre lo pedido en sede administrativa y judicial, y colegir la falta de agotamiento de la reclamación administrativa.

La situación descrita no afecta el curso del proceso ni la decisión que se llegare a tomar de fondo sobre el litigio, por lo tanto, esta excepción no está llamada a prosperar ya que lo argüido no es suficiente para que se configure una inepta demanda, comoquiera que el escrito de demanda incluye todos los requisitos a que se refiere el artículo 162 de la Ley 1437, motivo por el cual, no se configura la excepción propuesta.

Conforme lo expuesto, lo procedente es declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa) propuesta por el FOMAG.

1.3. Fijación del litigio

Determinar si a la señora Angela Rosa Riqueme Caldera le asiste el derecho a que el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el municipio de Planeta Rica le reconozcan y paguen las cesantías de las vigencias 2001 y 2002, y la sanción moratoria por haber omitido las consignaciones del auxilio de cesantías correspondiente a los años citados en el respectivo fondo administrador de

municipio de Planeta Rica le reconozcan y paguen las cesantías de las vigencias 2001 y 2002, y la sanción moratoria por haber omitido las consignaciones del auxilio de cesantías correspondiente a los años citados en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el decreto 1582 de 1998, con los valores indexados más los intereses moratorios partir de la ejecutoria de la sentencia.

1.4. Decreto Probatorio

Los documentos oportunamente aportados con la demanda y con las contestaciones de esta se incorporarán al plenario por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.

1.4.1. Parte demandante

No solicitó la práctica de pruebas.

1.4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fomag y municipio de Planeta Rica

Las demandadas no solicitaron práctica de pruebas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190040700

Demandante: Angela Rosa Riqueme Caldera Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

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CO-SC5780-99 1.4.3. Prueba de oficio

Por otra parte, se observa que la entidad territorial demandada no alleg ó los antecedentes administrativos de la señora Angela Rosa Riqueme Caldera, por tanto, se considera necesario ejercer la facultad oficiosa, en tal virtud, se decretan las siguientes pruebas (artículo 213 CPACA):

“Oficiar al municipio de Planeta Rica - Secretaría de Educación, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirva allegar los antecedentes

pruebas (artículo 213 CPACA):

“Oficiar al municipio de Planeta Rica - Secretaría de Educación, para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirva allegar los antecedentes administrativos del acto acusado relacionado con la señora Angela Rosa Riqueme Caldera, identificada con cédula de ciudadanía No. 25. 833.871, los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda”.

1.5. Prescinde audiencia

Para resolver el asunto debatido, se considera suficiente con el estudio de los elementos de juicio aportados y decretados, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte la necesidad de celebrar audiencia inicial (artículo 180 CPACA), ni de practica de pruebas (artículo 181), por consiguiente, se prescindirá de las mismas.

Finalmente, se informa a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlo s de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa) , propuesta por el FOMAG, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener por contestada la demanda por parte del FOMAG.

requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa) , propuesta por el FOMAG, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener por contestada la demanda por parte del FOMAG.

TERCERO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

QUINTO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la s contestaciones de la demanda, obrantes en el expediente.

SEXTO: Oficiar a la Secretaría de Educación del municipio de Planeta Rica , para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días, se sirva allegar los antecedentes administrativos de los actos acusados relacionados con la señora Angela Rosa Riqueme Caldera, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.833.871, los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190040700

Demandante: Angela Rosa Riqueme Caldera Demandado: Nación – Ministerio de Educación y otros

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CO-SC5780-99

SÉPTIMO: Prescindir de la audiencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SÉPTIMO: Prescindir de la audiencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

OCTAVO: Informar a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlo s de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.

NOVENO: Reconocer al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos identificado con la cédula de ciudadanía número 80.211.391 de Bogotá y tarjeta profesional número 250.292 del CSJ, como apoderado del FOMAG como consta en la escritura pública que se adjunta a la contestación de la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:

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