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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00410-00-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00410-00-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2019.00410.00 Demandante Elder Moisés Urzola Naranjo Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba y Municipio de Tierralta

Vista la nota secretarial que da cuenta de la interposición de Recurso de Reposición por la apoderada del Municipio de Tierralta y recurso de reposición en subsidio apelación por el apoderado del Departamento de Córdoba, contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Despacho se pronuncia previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

a) Antecedentes.

Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 este Despacho resolvió sobre las excepciones, incorporó y decretó pruebas, fijó litigio ; así mismo, tuvo por no contestada oportunamente la demanda por parte de l Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, y por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.

Contra la anterior decisión, l os apoderados del Municipio de Tierralta y Departamento de

– Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A.

Contra la anterior decisión, l os apoderados del Municipio de Tierralta y Departamento de Córdoba interpusieron recurso de reposición argumentando que dicha s entidades si contestaron la demanda dentro del término legal.

El apoderado del Departamento de Córdoba indicó que la notificación de la demanda se efectúo electrónicamente el día 22 de enero de 2021 y el término para contestarla (55 días), iniciaban el día lunes 25 de enero hasta el día 15 de abril de 2021, excluyendo de dicho término los días del 27 de marzo al 4 de abril de 2021 por vacancia judicial de semana santa, qu e la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba fue presentada el día 19 de marzo del año 2021 , es decir, dentro del término que para este caso concedió el despacho conforme lo preceptuado en el artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que otorga un término de traslado para contestar la demanda de 30 días, plazo que comenzará a correr de conformidad con el artículo 199 del mismo código, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso), el cual dispone que dichos términos sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación; normas éstas aplicables e impartidas al momento de admitir y notificar la demanda. De otra parte, la apoderada del Municipio de Tierralta , indica que la notificación del auto

días después de surtida la última notificación; normas éstas aplicables e impartidas al momento de admitir y notificar la demanda. De otra parte, la apoderada del Municipio de Tierralta , indica que la notificación del auto admisorio se efectuó el 22 de enero de 2021, tal como se registra con los pantallazos deRadicación N° 23-001-23-33-000-2019-00410-00 consulta a los buzones institucionales contactenos@tierralta -cordoba.gov.co y alcaldia@tierraltacordoba.gov.co. Que a partir de esa fecha disponía de un té rmino de 55 días para contestar la demanda, lapso que incluye los 25 días de traslado común que contemplaba el artículo 199 del CPACA más los 30 días de traslado de la demanda dispuestos en el artículo 172 CPACA, a los cuales también debe incluirse los 2 d ías establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Por lo tanto, la entidad disponía de un término de 57 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 16 de abril de 2021 y la demanda fue contestada el día 14 de marzo de 2021 a las 2:01 p.m., tal como se acredita con el pantallazo de envío al correo electrónico: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.

b) De la procedencia del Recurso

El artículo 242 del C.P.A.C.A., regula lo atinente al recurso de reposición: “Art. 242.-, el recurso de reposición procede contra los autos todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.”

“Art. 242.-, el recurso de reposición procede contra los autos todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” En atención a la disposición normativa, es evidente que el recurso interpuesto es procedente, en tanto la providencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por este Despacho, no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistada en los autos que cita el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual contempla entre otros, los autos susceptibles de apelación; y tampoco procede el recurso de súplica, por cuanto la decisión tomada no fue proferida en segunda instancia; así pues, dado que la impugnación presentada fue interpuesta en forma oportuna, se procede a resolver la misma.

c) Solución del caso.

Para resolver el recurso impetrado procede el Despacho a revisar en el expediente la fecha en que se notificó el auto admisorio y a partir de allí verificar si la contestación se realizó en el término establecido por la norma.

Para ello, se verificará la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020:Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00410-00

Como se observa en las capturas de pantalla , tomadas del expediente digital1, la notificación del auto admisorio fue el 22 de enero de 2021 , fecha que coincide con la mencionada por la parte recurrente. Ahora bien, tomando como base la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda, se procederá a efectuar el conteo del traslado de la demanda, de conformidad con la norma

mencionada por la parte recurrente. Ahora bien, tomando como base la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda, se procederá a efectuar el conteo del traslado de la demanda, de conformidad con la norma vigente al momento de emitir el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020 (artículos 199, 172 CPACA y artículo 8 Decreto 806 de 2020). Artículo 199 CPACA. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pago contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a

acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los térm inos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…) Artículo 172. -CPACA-Traslado de la demanda . De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención.

1 04NotificacionAutoAdmite.pdf. CuadernoPrimeraInstancia.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00410-00 ARTÍCULO 8. -Decreto 806 - Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva

ARTÍCULO 8. -Decreto 806 - Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la noti ficación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Conforme lo previsto en la norma citada, tenemos entonces que habiendo sido notificada la demanda el 22 de enero de 2021, el término inicial de 25 días empezó a correr luego de transcurrido dos días hábiles, entre el 27 de enero de 2021 hasta el 2 de marzo de 2021 y los treinta (30) dí as a partir del 3 de marzo de 2021 hasta el 21 de abril de 202 1, descontando la vacancia judicial que corresponde a los días del 29, 30 y 31 de marzo de 2021, lo que indica que la parte demandada Municipio de Tierralta tenía hasta el 21 de abril de 2021 para contestar la demanda. Revisado el expediente digital encuentra este despacho que la contestación por parte del

2021, lo que indica que la parte demandada Municipio de Tierralta tenía hasta el 21 de abril de 2021 para contestar la demanda. Revisado el expediente digital encuentra este despacho que la contestación por parte del Municipio de Tierralta fue allegada al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación el día domingo 14 de marzo de 2021 a las 1 4:01, por lo cual se tomará como fecha de recibido el día hábil siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2021, a las 8:00 a.m.

Con respecto al Departamento de Córdoba se observa que la demanda fue contestada en fecha 19 de marzo de 2021, a las 11:47 a.m., tal como se puede observar en la constancia de contestación de demanda incorporada al expediente digital:Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00410-00 Así las cosas, como se pudo demostrar que la contestación de la demanda por parte del Municipio de Tierralta y el Departamento de Córdoba fue realizada en el término de traslado de la demanda, se tendrá por contestada la demanda y en consecuencia procede reponer el auto de fecha 24 de mayo de 2023. De igual forma, el Municipio de Tierralta y el Departamento de Córdoba propusieron con la contestación de la demanda las excepciones “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva2 y prescripción”. Alega la parte pasiva Municipio de Tierralta , que las pretensiones incoadas contra el municipio no tienen vocación de prosperidad, en razón a que dicha entidad territorial no es la llamada por Ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y

Alega la parte pasiva Municipio de Tierralta , que las pretensiones incoadas contra el municipio no tienen vocación de prosperidad, en razón a que dicha entidad territorial no es la llamada por Ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados sino el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 962 de 2005. En igual término , el Departamento de Córdoba manifiesta que la entidad encargada de manejar los recursos de los doc entes que se encuentren afiliados al FNPSM es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a cuya entidad se encuentra afiliada la demandante. Que si bien es cierto la Secretaría de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta la liquidación de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora. De las excepciones propuestas se surtió el traslado respectivo de conformidad con el artículo 175 parágrafo 2° del CPACA. Esto es, en los días del 30 de abril al 4 de mayo de

2021. La parte demandante no descorrió el traslado de éstas. Las excepciones propuestas por referirse al fondo del asunto se resolverán al momento de proferir sentencia de instancia.

Finalmente, por haber sido resuelto en esta instancia de forma favorable el recurso de reposición, no se dará trámite al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado del Departamento de Córdoba, por lo que se,

R E S U E L V E

reposición, no se dará trámite al recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria por el apoderado del Departamento de Córdoba, por lo que se, R E S U E L V E PRIMERO: Reponer el numeral PRIMERO del auto de fecha 24 de mayo de 2023, que tuvo por no contestada oportunamente la demanda por parte del Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, el cual quedará así:

“PRIMERO: TENER por contestada oportunamente la demanda por parte del Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta”.

SEGUNDO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de esta, cuyo valor y eficacia serán tasados al momento de emitir el fallo de instancia.

TERCERO: OFICIAR al líder Administrativo y Financiero de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba Señor Fernando Negrete Montes y/o quien haga sus veces, y al Líder de la Oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Sr Vladimir Ren é

2 Artículo 180, numeral 6, Ley 1437 de 2011. Vigente a la expedición del auto admisorio.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00410-00 Peinado Rojas y/o quien haga sus veces, a través del correo electrónico juridicasedcor@hotmail.com y notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co para que allegue copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del oficio No. 003689 de fecha 8 de septiembre de 2017 mediante el cual se resuelve una petición formulada por la apoderada del docente Elder Moisés Urzola Naranjo.

copia de los antecedentes administrativos que dieron origen a la expedición del oficio No. 003689 de fecha 8 de septiembre de 2017 mediante el cual se resuelve una petición formulada por la apoderada del docente Elder Moisés Urzola Naranjo.

CUARTO: Abstenerse de resolver la s excepciones “falta de legitimaci ón en la causa por pasiva y prescripción , propuestas por el Municipio de Tierralta y el Departamento de Córdoba”, en esta oportunidad procesal, para ser resuelta al momento de dictar sentencia, según se motivó.

QUINTO: Por Secretaría dese cumplimiento a lo ordenado en los numerales CUARTO y OCTAVO del auto de fecha 24 de mayo de 2023.

SEXTO: ACEPTAR la revocatoria tácita de poder de la doctora DAYAN MARIANA ARENAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.183.930 expedida en Sincelejo y portadora de la T.P. N° 161.458 del C. S de la J, manifestada por el representante legal del Municipio de Tierralta, conforme lo dispone el artículo 76 del C.G.P.

SÉPTIMO: Reconózcase personería jurídica para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Tierralta, al doctor JESUS DAVID MUÑOZ BOLAÑO, identificado con C.C. N° 1.102.834.512 expedida en Sincelejo y portador de la T.P. N° 285.173 del C. S de la J, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente, teniendo en cuen ta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

los términos y para los fines del poder obrante en el expediente, teniendo en cuen ta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

OCTAVO: Cumplido lo anterior, pase el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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