TA COR - 23001-23-33-000-2019-00412-00-(28-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00412-00-(28-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve medida cautelar
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2019-00412-00
Demandante: Flavio Ernesto Ojeda Visbal
Demandados: Departamento de Córdoba
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante.
Antecedentes
De la solicitud de medida cautelar.
Solicita el apoderado de la parte demandante que se decrete la suspensión provisional de la Resolución No. 18415-15 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación de determinación de la estampilla procultura, mandamiento de pago No 2018 0119 de fecha 14 de septiembre de 2018 y Resolución de embargo No RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019.
Como fundamento de dicha solicitud afirma que los anteriores actos vulneran el numeral 3 del artículo 730 del ET vigente al momento de la expedición de d ichos actos, que señalaba como causal de nulidad de los actos de liquidación de impuestos proferidos por la Administración Tributaria “3. cuando no se notifiquen dentro del término legal”.
Sostiene que previo a la Resolución 18415-15 del 14 de abril de 2015 no fue notificado ningún
Tributaria “3. cuando no se notifiquen dentro del término legal”.
Sostiene que previo a la Resolución 18415-15 del 14 de abril de 2015 no fue notificado ningún acto previo de emplazamiento por no declarar o la sanción por no declarar, tal y como lo establecen los artículo 643, 715 y 716 del E.T; por el contrario señala que se expidieron una serie de actos administrativos a espaldas de la parte demandante buscando constituir un expediente ilegal para justificar el cobro de un tributo, con actos administrativos que enviaban a dirección inexistentes vulnerando así el artículo 29 de la CP, tal y como se desprende de la Guía envió de la empresa Cronoentregas 100401766, en la cual se consignó claramente una dirección inexistente con la finalidad de que el acto administrativo no llegara a su destinatario. En ese sentido, afirma que a la calle 29 No. 17-20 dirección reportada por el consorcio aguas de Ayapel 2010 se enviaron notificaciones a través de la empresa ENVIA No. 105000153321 de dos resoluciones con No. 18416 -15 y 18417 -15, las cuales no guardan ninguna relación con el plenario de determinación del tributo aquí discutido. Por otro lado, se remitió mediante guía No. 105000153320 la Resolución No. 18415-15 liquidación de aforo del consorcio aguas de Ayapel 2010 a una dirección completamente desconocida para el demandante.
Seguidamente, argumenta que se vulneraron los artículos 6 y 121 de la CP, que se desconoció el principio de legalidad, toda vez que al momento de expedir la Resolución de mandamiento de pago se hizo respecto del señor Flavio Ernesto Ojeda Visbal, quien no se encuentra legitimado
el principio de legalidad, toda vez que al momento de expedir la Resolución de mandamiento de pago se hizo respecto del señor Flavio Ernesto Ojeda Visbal, quien no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para responder por el pago de la estampilla procultura como persona natural, sino que sería el Consorcio Aguas de Ayapel 2010 o en su defecto las empresas consorciadas. Aunado a ello, expresa que no se le notificó dicha resolución como lo establecen los artículos 826 y 563 del ET.
De otra parte, argumenta que se le ha causado un perjuicio irremediable al demandante , señor Flavio Ojeda Visbal, toda vez que éste vive de su ejercicio profesional, pero al tener sus bienes y cuentas embargadas no puede realizar enajenación de bienes, ni adquirir créditos con las entidades bancarias por estar bloqueado en el sistema financiero. Así, ref iere que uno de los graves perjuicios causados se demuestra con la inminente pérdida del crédito constructor profesional No. 1201904244 por valor de $4.700.000.000 aprobado por Bancolombia a favor de la empresa Azul Urbano Ltda, cuya representación legal se encuentra en cabeza del demandante; de esta manera, señala que dicho crédito corre el riesgo de ser revocado en primer lugar , por encontrarse embargado el representante legal de la empresa a la cual se le hará el desembolso (condición exigida por los ban cos) y en segundo lugar, porque dentro de las condiciones delMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 2
crédito establecidas por la entidad financiera, el señor Flavio es quien debe suscribir el crédito
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 2
crédito establecidas por la entidad financiera, el señor Flavio es quien debe suscribir el crédito como avalista o garante, y en tanto se le exige estar libre de embargos o reportes en las centrales de riesgo.
Finalmente, manifiesta que de acuerdo con la certificación del revisor fiscal de la empresa, señor Azul Urbano Ltda las perdidas mensuales originadas en la imposibilidad de desembolso de los recursos del crédito ascenderían a la suma de 46.179.412
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
Mediante auto adiado de 13 de marzo de 2020 el Despacho 002 que conocía el proceso de la referencia dictó auto corriendo traslado de la medida cautelar, el cual se ordenó notificar de forma conjunta con el auto admisorio de la demanda. Así, la notificación de los citados autos se realizó el 29 de octubre de 2020 y la parte demandada remitió memorial de oposición a la medida el 15 de diciembre de 2020, esto es, de manera extemporánea, razón por la cual, el Despacho no tendrá en cuenta el aludido memorial.
De la medida de saneamiento adoptada
El 30 de octubre del año 2 024, el Despacho advirtió que se hacía necesario tomar una medida de saneamiento, en el sentido de excluir las pretensiones segunda y tercera del proceso de la referencia y las relacionadas con la declaratoria de nulidad de la Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 y Resolución de embargo No. RMC
referencia y las relacionadas con la declaratoria de nulidad de la Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 y Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019, lo anterior, atendiendo que dichos actos no eran susceptibles de control judicial, pues no se encontraban enlistados en el artículo 101 del CP ACA ni en el artículo 835 del ET, además de no definir ninguna situación jurídica particular.
Consideraciones
Problema jurídico.
Atendiendo la solicitud de medida cautelar y la medida de saneamiento adoptada por el Despacho en la aludida providencia, solo se estudiará la procedencia de decretar la suspensión provisional de la Resolución No. 18415-15 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación de determinación de la estampilla procultura, dado que los otros sobre los cuales se solicitaba la suspensión provisional fueron excluidos de las pretensiones.
En virtud de lo anterior, el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 18415 -15 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación de determinación de la estampilla procultura?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efe ctividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, enMedio de control: Nul. y Restab. Dcho.
del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, enMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 3
providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como viola das y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como viola das y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más
la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, s e configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.
Así, en resumen, tenemos5:
contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.
Así, en resumen, tenemos5:
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA 4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la juri sprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario
ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudier an usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos admini strativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 4
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de
finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida
como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el an álisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”6.
Caso concreto
Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución No 18415 -15 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación de determinación de la estampilla procultura?
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 5
Sustento
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 5
Sustento
De las pruebas aportadas con la demanda
- Copia de la guía No. 100401766 de la empresa Crono - Copia de la Resolución No18415-15 de 14 de abril de 2015 "por medio la cual se profiere liquidación de determinación de la estampilla procultura", en contra del Consorcio Aguas de Ayapel 2010. - Oficio No. 0408 a través del cual se realiza citación relacionada con la Resolución No 18415 de 14 de abril de 2015 proferida por la Gobernación de Córdoba - dirección de cobro persuasivo y jurisdicción coactiva firmada el 17 de julio de 2017. - Copia de la Constancia de ejecutoria de la Resolución No. 18415 -15 del 9 de junio de 2015. - Copia de guía empresa ENVÍA No. 105000153320 y 105000153321 - Copia del mandamiento de pago No. 201800119 MDP de fecha 14/09/2018 en contra del señor Flavio Erne sto Ojeda como representante legal del consorcio Aguas de Ayapel 2010. - Citación para notificación personal dirigida al señor Flavio Ojeda Visbal en calidad de representante legal del Consorcio Aguas de Ayapel 2010 para que se notificara del mandamiento de pago No. 201800119 MDP de fecha 14/09/2018. - Copia de aviso para publicación respecto del mandamiento de pago 201800119 MDP de fecha 14/09/2018. - Constancia de desfijación del edicto de fecha 27 de septiembre de 2018 respecto de la
- Copia de aviso para publicación respecto del mandamiento de pago 201800119 MDP de fecha 14/09/2018. - Constancia de desfijación del edicto de fecha 27 de septiembre de 2018 respecto de la Resolución MDP 201800119 de 14 de septiembre de 2018. - Copia de la Resolución de Embargo No. RMC 2019079 de fecha 20/05/2019. - Copia de la solicitud de revocatoria directa del mandamiento de pago No. 201800119 del 14 de septiembre de 2018, radicada el 11 de julio de 2019. - Copia de las excepciones al mandamiento de pago No. 201800119 del 14 de septiembre de 2018. - Copia de la Resolución No. RDE 148 del 6 de agosto de 2019 por la que se decidieron desfavorablemente las excepciones presentadas. - Copia del documento de conformación del consorcio Aguas de Ayapel 2010. - Copia del contrato civil de obra No. ADC -OC-004-2010 celebrado entre el consorcio AGUAS DE AYAPEL 2010 Y AGUAS DE CORDOBA, junto con acta de liquidación y acta de pago final. - Copia del Oficio de aprobación del crédito const ructor profesional 1201904244 de Bancolombia. - Oficio del Revisor fiscal Carlos Hoyos de la empresa Azul Urbano LTDA junto copia de tarjeta profesional. - Cámara de comercio de la empresa Azul Urbano Ltda. - Cámara de comercio Mafioly Cantillo Santander Eliecer. - Rut del señor Flavio Ernesto Ojeda. - Rut del consorcio Aguas de Ayapel 2010 - Copia de los certificados de instrumentos públicos de los bienes embargados identificados
- Cámara de comercio Mafioly Cantillo Santander Eliecer. - Rut del señor Flavio Ernesto Ojeda. - Rut del consorcio Aguas de Ayapel 2010 - Copia de los certificados de instrumentos públicos de los bienes embargados identificados con MI No 140-117390, 140-117377, 140-117352, 140-117351.
Análisis del caso
La parte demandante pretende que se declare la suspensión provisional de la Resolución No. 18415-15 de 14 de abril de 2015 por medio de la cual se expidió liquidación de determinación de la estampilla procultura, argumentando que no se r ealizó acto previo a la determinación de la liquidación oficial de la estampilla procultura, que no se notificaron los actos cuestionados a la dirección del consorcio, vulnerando así el numeral 3 del artículo 730 del ET vigente para el momento de los hechos, los artículos 643, 715, 716, 826 y 563 del E.T, los artículo 6, 29 y 121 de la CP.
Así, se encuentra acreditado que el 24 de mayo de 2010 el señor Santander Mafioly Cantillo actuando en nombre propio y Flavio Ojeda Visbal actuando en representación de la sociedad Azul Urbano Ltda se asociaron para la creación del consorcio Aguas Ayapel 2010 para la construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario de la z ona urbana del municipio de Ayapel. Dentro de las clausulas del acta de conformación se indica que Santander Mafioly Cantillo y la sociedad Azul Urbano Ltda responderían de forma solidaria y mancomunada por el cumplimiento de la propuesta y objeto del contrato; se designo como representante del consorcio
y la sociedad Azul Urbano Ltda responderían de forma solidaria y mancomunada por el cumplimiento de la propuesta y objeto del contrato; se designo como representante del consorcio al señor Flavio Ojeda Visbal; se indicó como sede del consorcio la calle 29 #17 -20 en la ciudadMedio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 6
de Montería y como email la dirección electrónica azul.urbano@gmail.com. Finalmente, como duración del consorcio se estipulo el término de ejecución y liquidación del contrato y hasta un año más.
Igualmente, se evidencia contrato de obra civil No. ADC-OC-004-2010 suscrito por la gerente de Aguas de Córdoba SA ESP y el representante del Consorcio Aguas Ayapel 2010 el cual tenía por objeto la construcción de la primera etapa del alcantarillado sanitario de la Zona Urbana del municipio de Ayapel por valor de $5.514.171.199.
De igual manera, obra la Resolución No. 18415-15 de 14 de abril de 2015 a través de la cual el Líder del Área Operacional de Liquidación Grupo Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba liquidó oficialmente la estampilla procultura generada por la suscripción del contrato No ADC -OC-004-2010 de 16 de abril de 2010 al sujeto pasivo Consorcio Aguas de Ayapel 2010/Flavio Ernesto Ojeda Visbal en los términos del artículo 415, 417 de la Ordenanza 07 de 2012 y articulo 49 y 50 de la ordenanza No 10 de 2009 por valor de $110.283.424,00
417 de la Ordenanza 07 de 2012 y articulo 49 y 50 de la ordenanza No 10 de 2009 por valor de $110.283.424,00
Al respecto, vistos los argumentos esgrimidos por el apoderado de la parte demandante advierte el Despacho que en lo atinente a la no realización del acto previo a la determinación de la liquidación oficial de la estampilla procultura, se tiene que vista la Resolución No 18415 de 14 de abril de 2015 en esta se indica en su parte considerativa la realización del acto previo a la expiación de la Resolución recurrida como se aprecia:
“Que el Área de fiscalización notificó al sujeto pasivo el acto previo No 0012 de 28 de junio de 2013, por medio del cual se requería al pago de CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS M/CTE ($110.283.424), por concepto de estampilla procultura.
Que el sujeto pasivo CONSORCIO AGUAS DE AYAPEL 2010/FLAVIO ERNESTO OJEDA VISBAL, no presentó pago de la estampilla, ni escrito dentro del término establecido al acto previo.”
En ese orden, si bien la parte demandante afirma la no realización del acto previo se tiene que en la Resolución cuestionada se da cuenta de la existencia de acto previo y la notificación del mismo al sujeto pasivo; por lo cual, considera el Despacho que en esta etapa procesal no es posible pronunciarse de fondo sobre dicho argumento planteado por la part e demandante, por cuanto dichas afirmaciones requieren de un amplio y minucioso estudio probatorio al interior del
posible pronunciarse de fondo sobre dicho argumento planteado por la part e demandante, por cuanto dichas afirmaciones requieren de un amplio y minucioso estudio probatorio al interior del debate procesal, para lo cual además se hace necesario contar con la totalidad del expediente administrativo.
En ese mismo sentido, sobre los argumentos referentes a la no notificación de dicho acto, el Despacho trae a colación el artículo 565 del ET el cual dispone:
“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tri butarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competent
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