TA COR - 23001-23-33-000-2019-00412-00-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00412-00-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de octubre del dos mil veinticuatro (2024)
Auto adopta medida de saneamiento
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2019-00412-00
Demandante: Flavio Ernesto Ojeda Visbal
Demandados: Departamento de Córdoba
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previo las siguientes.
Consideraciones
Encontrándose el proceso para resolver medida cautelar solicitada en la demanda, advierte el Despacho que se hace necesario adoptar una medida de saneamiento previo a decidir sobre la misma, con fundamento en los siguiente:
La parte demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- Resolución No. 18415 -15 de 14 de abril de 2015 a través de la cual el Líder del Área Operacional de Liquidación Grupo Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba liquidó oficialmente la estampilla procultura.
- Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 expedido por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del
Departamento de Córdoba.
- Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Director
expedido por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de Córdoba.
- Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de
Córdoba.
- Resolución que decide las excepciones No. RDE 148 de 6 de agosto de 2019 dictado por el Director de la dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de Córdoba.
Seguidamente, mediante providenciadas adiadas de 13 de marzo de 2020 el Despacho 002 que conocía del proceso de la referencia admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada. Luego, el 6 de junio de 2024 este Despacho avocó conocimiento del proceso de la referencia.
En ese orden, respecto de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, el artículo 101 del C.P.A.C.A., señala:
“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido
ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo. Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo:
1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y
2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o e l que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales. Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.
PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos.”Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 2
Por su parte, el estatuto tributario en su articulo 835 dispone:
“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”
Sobre las decisiones objeto de control judicial proferidas en procesos de jurisdicción coactiva, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 ha señalado
“El artículo 101 de l Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. De la lectura de este artículo, la Sala ha concluido que: “4.2.1 La Ley 1437 incluyó lo que jurisprudencialmente se había sostenido por esta Sección, en el sentido de que el control jurisdiccional se amplía a la liquidación del crédito, teniendo en cuenta que constituye una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria porque crea una obligación distinta. 4.2.2 En principio, sólo permite demandar el acto que decide las excep ciones siempre que sean a favor del deudor, a diferencia de lo regulado en el artículo 835 del Estatuto Tributario que permite demandar los actos que fallan las excepciones, ya sea que se decidan a favor o en contra del deudor, norma ésta última que prima para efectos tributarios, dada la especialidad de la regla, tal cual lo reconoce el artículo 100 del CPACA. 4.2.3 Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra
tal cual lo reconoce el artículo 100 del CPACA. 4.2.3 Se dice que, en principio, porque no se encuentra explicación para no haber incluido el acto que decide las excepciones en contra del deudor, porque el Legislador, al anteponer el adverbio “sólo” a la oración, excluye del control jurisdiccional los demás actos que se dicten durante el trámite de un proceso administrativo de cobro coactivo, salvo aquellas decisiones que constituyan una decisión diferente a la simple ejecución de la obligación tributaria, que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas u obligaciones diferentes a la ejecutada, como jurisprudencialmente se ha aceptado por esta Sección en vigencia del artículo 835 del Estatuto Tributario que tiene una regulación similar a la actual de la Ley 1437”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, son demandables ante la jurisdicción contenciosa administrativa los actos administrativos definitivos. En el procedimiento administrativo de cobro pueden expedirse actos administrativos que no versen sobre la ejecución propiamente dicha de la obligación tributaria, pero que sí constituyen una verdadera decisión de la Administración, susceptible del control jurisd iccional, en tanto afectan derechos, intereses u obligaciones de los contribuyentes o responsables del impuesto.”
Igualmente, esa misma Sección2, respecto la posibilidad de ampliar el control judicial en relación a actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria ha señalado:
“Respecto de los actos que se expiden en los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 835 del ET prescribe que solo son « demandables ante la Jurisdicción Contencioso– Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la
“Respecto de los actos que se expiden en los procedimientos de cobro coactivo, el artículo 835 del ET prescribe que solo son « demandables ante la Jurisdicción Contencioso– Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución». Sin embargo, los precedentes de la Sección han determinado que el control judicial se amplía a otras actuaciones que establezcan una obligación distinta a la simple ejecución de la deuda tributaria, a partir de lo cual se ha admitido la posibilidad de demandar el auto que aprueba la diligencia de remate (sentencia del 26 de noviembre de 2009, exp. 17426, CP: Héctor Romero Díaz).”
Conforme a lo an terior, son susceptible de control judicial ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa inicialmente los actos administrativos que deciden las excepciones, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Sin embargo, estas decisiones enlistadas en el artículo 101 del CPACA no pueden tener una interpretación normativa taxativa, pues acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado en el proceso administrativo de cobro coactivo pueden existir actos que deciden cuestiones de fon do independientes a la ejecución, que crean modifican o extinguen una situación jurídica particular, y por consiguiente serán susceptibles de control judicial, ello en armonía a lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA
En consideración a lo anterior, el Despacho realiza un análisis de los actos demandados teniendo en cuenta si los mismos son susceptibles o no de control judicial:
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá D.C. Ocho (8) De Octubre De Dos Mil Veinte
en cuenta si los mismos son susceptibles o no de control judicial:
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Milton Chaves García. Bogotá D.C. Ocho (8) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 68001-23-33-000-2019-00762-01 (25284) 2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez. Bogotá, D. C., Veinticuatro (24) De Septiembre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 76001-23-31-000-2012-00803-01 (21178Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 3
- la Resolución No. 18415-15 de 14 de abril de 2015 a través de la cual el Líder del Área Operacional de Liquidación Grupo Gestión de Ingresos de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Córdoba liquidó oficialmente la estampilla procultura. Si es susceptible de control judicial en los términos del artículo 101 del CPACA, toda vez que se trata de un acto administr ativo que directamente, de manera particular y concreta determinó la obligación objeto de cobro.
En lo atinente a:
- Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 expedido por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del
Departamento de Córdoba
- Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Director
expedido por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de Córdoba
- Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019 dictada por el Director de la Dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de
Córdoba.
Los anteriores actos dema ndados no son susceptibles de control judicial, pues no se encuentran enlistados en el articulo 101 del CPACA ni en el artículo 835 del ET, además no define ninguna situación jurídica particular.
- Resolución que decide las excepciones No. RDE 148 de 6 de agosto de 2019 dictado por el Director de la dirección de Cobro Persuasivo y Jurisdicción Coactiva del Departamento de Córdoba. Acorde con el artículo 101 del CPACA y artículo 835 del ET y jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho acto si resulta pasible de control judicial.
Así las cosas, se adoptará una medida de saneamiento en el sentido de excluir las pretensiones segunda y tercera del proceso de la referencia y las relacionadas con la declaratoria de nulidad de la Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 y Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019.
De otra parte, se le dará tramite al memorial de renuncia al poder presentado por el abogado Abel Enrique Guzmán Lacharme, como apoderado de la parte demandante. Se le reconocerá personería a la abogada Antonella Cecilia Lora Badel como apoderada de la parte demandante y atendiendo el memorial de renuncia presentado por ésta se le dará tramite al mismo. En virtud
personería a la abogada Antonella Cecilia Lora Badel como apoderada de la parte demandante y atendiendo el memorial de renuncia presentado por ésta se le dará tramite al mismo. En virtud de lo anterior se ordenará que por secretaría se requiriera al demandante a las direcciones electrónicas obrantes en el expediente flaviooj@yahoo.com y flavio.ojeda.v@gmail.com para que constituya nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia.
Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada Adriana Sofía Álvarez Castillo como apoderada del Departamento de Córdoba en los términos y para los fines del poder conferido. Igualmente, se le reconocerá personería al abogado Nicolas Reinel Picon Barrera como apoderado del Departamento de Córdoba y con este reconocimiento se entenderá revocado el poder dado a la abogada Adriana Sofía Álvarez Castillo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve
Primero: Como medida de saneamiento, se excluyen las pretensiones segunda y tercera del proceso de la referencia y las relacionas con la declaratoria de nulidad de la Resolución de mandamiento de pago No. 201800119 MDP de 14 de septiembre de 2019 y Resolución de embargo No. RMC 2019079 de 20 de mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Darle trámite al memorial de renuncia al poder presentado por el abogado Abel Enrique Guzmán Lacharme, como apoderado de la parte demandante.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Antonella Cecilia Lora Badel identificada con cédula
Guzmán Lacharme, como apoderado de la parte demandante.
Tercero: Reconocer personería a la abogada Antonella Cecilia Lora Badel identificada con cédula de ciudadanía 50.933.078 y portadora de la T.P No. 186.325 del C.S de la J, como apoderada de la parte demandante y atendiendo el memorial de renuncia del poder presentado por ésta, darle tramite al mismo.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho.
Expediente N° 23-001-33-33-005-2019-00412. 4
Cuarto: Requerir a través de secretaría al demandante a las direcciones electrónicas obrantes en el expediente flaviooj@yahoo.com y flavio.ojeda.v@gmail.com para que constituya nuevo apoderado dentro del proceso de la referencia.
Quinto: Reconocer personería a la abogada Adriana Sofía Álvarez Castillo identificada con cedula de ciudadanía número 35.144.546 y portadora de la tarjeta profesional número 151.485 como apoderada del Departamento de Córdoba en los términos y para los fines del poder conferido.
Sexto: Reconocer personería al abogado Nicolas Reinel Picon Barrera identificado con cédula de ciudadanía No. 79.380.040 y portador de la T.P No. 79.470 del C.S de la J, como apoderado del Departamento de Córdoba. Con este reconocimiento se entenderá revocado el poder dado a
la abogada Adriana Sofía Álvarez Castillo.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
la abogada Adriana Sofía Álvarez Castillo.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.