TA COR - 23001-23-33-000-2019-00413-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00413-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Montería veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación Directa Radicado 23-001-23-33-000-2019-00413-00 Demandante José de Vivero Tirado y Otros Demandado(s) CVS y Otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandantes.
I. ASUNTO
Se decide sobre el recurso de reposición contra el auto de fecha 31 de enero de 2024 a través del cual el Despacho que venía conociendo el proceso de la referencia, Despacho 004, resolvió el incidente de regulación de honorarios y fijó como honorarios a pagar el equivalente al 3% del monto de las pretensiones de la demanda a la fecha de su presentación, es decir, la suma de $154.409.415, descontándose el valor de $25.000.000 que fueron cancelados antes de la presentación de la demanda. Como fundamentos del auto se dispuso: “Como es sabido, en el presente caso se está en presencia de un contrato de prestación de servicios profesionales pactado de manera verbal por las partes, en donde se acordó como pago de honorarios a los abogados el valor del 20% de las pretensiones de la demanda y prima facie, esa sería la remuneración de los apoderados por el desarrollo de sus labores; no obstante, no puede pa sar por alto el Despacho que en el sub
abogados el valor del 20% de las pretensiones de la demanda y prima facie, esa sería la remuneración de los apoderados por el desarrollo de sus labores; no obstante, no puede pa sar por alto el Despacho que en el sub examine no se ha dictado sentencia, lo que hace que el porcentaje del 20% pactado verbalmente termine siendo eventual e incierto, razón por la que lo pactado en un contrato de prestación de servicios no es el único criterio que deba tenerse en cuenta para su liquidación , sino que se debe atender a otros elementos, verbi gracia, a las gestiones realizadas por los apoderados, la cuantía del proceso y su variabilidad, y demás circunstancias especiales de que trata el artículo 366 del CGP y los criterios del Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016. (…) Por ende, teniendo en consideración que la fijación de los honorarios para el presente caso oscila entre el 3% y el 7.5% de lo pretendido en la demanda inicial, se procederá a estudiar los criterios de que trata el artículo 2 del Acuerdo No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016 -por el cual se establecen las tarifas de agencias en derechopara determinar el porcentaje a fijar. En relación a la naturaleza del asunto, se tiene que la demanda primero fue presentada ante la jurisdicción ordinaria y posteriormente, remitida a la jurisdicción administrativa, en donde se avocó conocimiento y finalmente se admitió, por lo que no hay duda que se trata de una acción subjetiva orientada a indemnizar un perjuicio. Con respecto a la calidad del trabajo, debe ponerse de presente que la demanda inicial fue presentada en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, considera el Despacho que tal acontecimiento no es argumento
orientada a indemnizar un perjuicio. Con respecto a la calidad del trabajo, debe ponerse de presente que la demanda inicial fue presentada en la jurisdicción ordinaria, sin embargo, considera el Despacho que tal acontecimiento no es argumento válido para cuestionar la calidad del servicio prestado; no obstante, la demanda fue adecuada -por el nuevo apoderadoy posteriormente admitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Acerca de la duración de las gestiones realizadas por el apoderado, se observa di cha labor se limitó a la presentación de la solicitud de la audiencia de conciliación prejudicial y la posterior interposición de la demanda, antes de que fuera revocado el poder. Por último, en punto a la cuantía y demás circunstancias especiales, se evidencia que las pretensiones de la demanda inicial fueron cuantificadas por valor de CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS ($5.146.980.510), valor que posteriormente fue adecuado a una suma mayor, pero que no tiene incidencia en el asunto. Como resultado de lo anterior y después de realizar un análisis de los criterios adoptados por el Consejo Superior de la Judicatura para la fijación de las tarifas en agencias en derecho, considera el Despacho que por la gestión realizada por los togados -solicitud de conciliación prejudicial y la presentación de la demanda-, dado que el poder le fue revocado, previo a la admisión de esta, es procedente fijar como honorarios a favor de aquéllos el valor del 3% de las pretensiones de la demanda inicial. Pues, se itera que el aludido porcentaje del 20% no puede ser tenido en cuenta en un 100%, dado que de conformidad
honorarios a favor de aquéllos el valor del 3% de las pretensiones de la demanda inicial. Pues, se itera que el aludido porcentaje del 20% no puede ser tenido en cuenta en un 100%, dado que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, 3º, 4º y 5° del precitado Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, como quiera que el presente proceso no culminó con sentencia, se debe establecer el valor de los honorarios inversamente a la actuación y al valor de las pretensiones, es decir a mayor valor menor porcentaje.Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 2
Así las cosas, se procederá a fijar como honorarios a favor de los abogados Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León, el valor del 3% de lo pedido en la demanda inicial, es decir, la suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS QUINCE PESOS ($154. 409.415.oo), de los cuales deberá descontarse el valor de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS (25.000.000.oo) que fueron cancelados antes de la presentación de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Se aclara que el po rcentaje fijado deberá ser repartido entre los abogados y no un porcentaje de 3% para cada uno”
II RECURSO
El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición con fundamento en lo siguiente: Afirma que la evaluación realizada a la actividad desarrollada por quienes fungieron como apoderados de los demandantes no ofreció la calidad, diligencia y rigor que merecía desde su inicio.
lo siguiente: Afirma que la evaluación realizada a la actividad desarrollada por quienes fungieron como apoderados de los demandantes no ofreció la calidad, diligencia y rigor que merecía desde su inicio. En cuanto a la calidad del trabajo afirma que es evidente que se trató de un trabajo que mereció la reforma de muchos de sus hechos, fundamentos jurídicos, sujetos procesales, tipo de pretensiones, pruebas y sobre todo el cauce jurídico por el que se ha debido tramitar desde un principio. Explica que la demanda inicialmente formulada por los abogados Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León fue reformada al punto de tenerse que conformar como un medio de control de reparación directa, al ser altamente previsible la responsabilidad de entidades públicas que permitieron los daños cuyo resarcim iento se depreca. Así, manifiesta que la labor judicial que ejecutaron los togados incidentalistas se sustrajo a la formulación y presentación de una demanda civil, que luego debió enmendarse casi que en su totalidad, lo cual se traduce en que el servicio prestado a los demandantes no honró la calidad, diligencia y rigor requerido para esa clase de procesos. Sostiene que la labor llevada a cabo por los abogados antecesores puso en riesgo los intereses patrimoniales de la parte demandante, por dos razones: i) al estar claro que la demanda implicaba la presunta responsabilidad de entidades públicas, se tornaba necesaria su inclusión mediante una reforma de la misma, la cual, a su vez, se encontraba en peligro de vencer con arreglo a lo indicado en el artículo 93 del Código General del Proceso que era aplicable para ese momento y ii) al tratarse de un medio de control Contencioso Administrativo, estaba sometido al plazo legal y perentorio de caducidad.
en peligro de vencer con arreglo a lo indicado en el artículo 93 del Código General del Proceso que era aplicable para ese momento y ii) al tratarse de un medio de control Contencioso Administrativo, estaba sometido al plazo legal y perentorio de caducidad. En lo referido a la duración del trabajo refiere que el Despacho tuvo en cuenta labores extrajudiciales que no son del resorte del presente proceso y que mal harían en tomarse en consideración, toda vez, que la presentación de la conciliación previa a demandar no hace parte formal del proceso, ni constituye una fase que componga la actividad judicial. En consecuencia, manifiesta que la única actividad ejecutada por los abogados se limitó a una demanda que debió ser reformada. De otra parte, aduce que en el auto censurad o se tuvo por demostrado que los referidos abogados pactaron con los demandantes una comisión de éxito del 20%; empero, sobre esa modalidad de pago precisa que: L as comisiones de éxito son una manera de pactar honorarios según la cual, el mandatario percibe ingresos siempre que fruto de su labor se consolide un resultado concreto. Para el caso de procesos judiciales las comisiones de éxito o quota litis se pactan con la finalidad de que en el evento de que las pretensiones elevadas por una parte procesal prosperen, se causen a su favor unos honorarios que se calculan en partes porcentuales. Sin embargo, los honorarios de los pactos quota litis se causan sólo si se cumple la condición a la que están sometidos; es decir, el resultado favorable contenido en una decisión judicial que favorezca los intereses del mandante. En ese orden, sostiene que para el caso si bien el Despacho tuvo como demostrada una
se cumple la condición a la que están sometidos; es decir, el resultado favorable contenido en una decisión judicial que favorezca los intereses del mandante. En ese orden, sostiene que para el caso si bien el Despacho tuvo como demostrada una tarifa del 20% como comisión de éxito, también debió señalar que las cifras que se derivan de ese porcentaje dependen del resultado positivo en favor de los demandantes, y no definir que para los abogados ya se caus ó la suma de $154.409.415 cuando el litigió aún no ha culminado. Por lo que, expresa que si el Despacho considera que se adeudan honorarios a los señores incidentista deberá someterlos a la condición suspensiva que las partes escogieron. Finalmente, en cuanto la cuantía utilizada para fijar las agencias en derecho expresa que el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 dispone en su artículo 3o que cuando las agencias en derecho correspondan a procesos en los que formularon pretensiones de índole pecuniario, o en los que en la determinación de la competencia se tuvo en cuenta la cuantía, las tarifas se establecerán en porcentajes sobre el valor de aquellas o de ésta. En ese sentido, explica que en los medios de control de lo contencioso administrativo la competencia viene determinada por dos factores, a saber el territorio y la cuantía. En ese orden, para la Reparación Directa de la referencia, la cuantía fue la base para la determinación de la competencia, lo cual contrasta perfectamente con el supuesto de hechoExpediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 3
del artículo 3º del Acuerdo, ello quiere decir que la asignación de honorarios para los
determinación de la competencia, lo cual contrasta perfectamente con el supuesto de hechoExpediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 3
del artículo 3º del Acuerdo, ello quiere decir que la asignación de honorarios para los incidentistas se debe liquidar de acuerdo a la cuantía del proceso de marras, que para todos los efectos se determina por el valor de la pretensión mayor. TRASLADO DEL RECURSO La apoderada sustituta de los señores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León descorrió traslado del recurso en los siguientes términos: Sobre la calidad y duración del trabajo manifiesta que la apoderada de los demandantes desconoce los lineamientos del Acuerdo PSAA16 -10554 de 2016. Explica que la solicitud de conciliación se considera fundamental para la presentación de la acción. Afirma que hubo mala fe por parte de los demandantes, en virtud de otorgar un nuevo poder sin contar con el paz y salvo de los anteriores abogados, y del nuevo apoderado al aceptar el mandato en dichas circunstancias. En lo referido a la comisión de éxito como forma aleatoria y condicionada de pago, expresa que la ausencia de sentencia ejecutoriada no debe convertirse en una barrera absoluta para la causación de honorarios. Finalmente, señala que la cuantía como base para las agencias en derecho es un aspecto que carece de pertinencia en el contexto del proceso. IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente:
IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuan to a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 243A adicionado por la ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias no susceptibles de recurso “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedim entos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedim entos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentenc ia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las sigu ientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 4
El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
En consecuencia, se tiene que el auto recurrido es de fecha 31 de enero de 2024 el cual fue notificado en estado el día 1 de febrero de la misma anualidad, por lo que, la parte demandante tenía hasta el día 6 de febrero hogaño para interponer el recurso y como lo hizo el día 5 de febrero del año en curso, es claro que fue presentado de forma oportuna.
Aunado a ello, se precisa que el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley
hizo el día 5 de febrero del año en curso, es claro que fue presentado de forma oportuna.
Aunado a ello, se precisa que el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 señala las providencias no susceptibles de recursos, dentro de las cuales, no se encuentra enlistada el auto que regula resuelve el incidente de honorarios, por lo cual, resulta procedente el recurso.
CONSIDERACIONES
Vistos los argumentos que antecede se procede a resolver el siguiente problema jurídico:
Primer problema jurídico: ¿Determinar si resulta procedente reponer la providencia de fecha 31 de enero de 2024 a través de la cual se resolvió la solicitud regulación de honorarios por haberse pactado como forma de remuneración la modalidad de cuota litis, y si esta impide su causación hasta que se produzca decisión judicial favorable a la parte actora?
En caso de resolverse de forma negativa el anterior problema jurídico, se hace necesario resolver el siguiente problema jurídico:
Segundo Problema Jurídico: ¿Determinar si hay lugar a revocar el auto de fecha 31 de enero de 2024 que reguló los honorarios de los apoderados de la parte demandante en atención a que la liquidación de los mismos no se realizó conforme al Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 en la medida que para fijar el monto de los honorarios se deb ió tener en cuenta la pretensión de mayor valor y no se debía tener en cuenta las actuaciones extraprocesales?
A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados se estudiará: i) La figura de la cuota litis y L a posibilidad de presentar incidente de regulación de honorarios cuando se
mayor valor y no se debía tener en cuenta las actuaciones extraprocesales? A efectos de resolver los problemas jurídicos planteados se estudiará: i) La figura de la cuota litis y L a posibilidad de presentar incidente de regulación de honorarios cuando se pactó la modalidad de cuota litis, y ii) El caso concreto.
- La figura de la cuota litis y la posibilidad de presentar incidente de regulación de honorarios cuando se pactó la modalidad de cuota litis
Sobre la de modalidad de pago de honorario a través de la figura de Cuota Litis la Corte Suprema de Justicia en providencia de 11 de julio de 2023 dispuso:
“En la aludida jurisprudencia se explicó que esa expresión de voluntad frente a los honorarios en el contrato de mandato puede manifestarse de varias maneras, ya sea de manera fija o un valor determinado por la gestión judicial o extrajudicial, también de una cuota litis o bajo una forma de aleatoria sujeta a la consecución de un resultado o una gestión especifica; escenario en el cual, se ha precisado por esta Corporación, que si el mandatario no consigue «[…] ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. (…) El contrato de mandato por ser bilateral no sólo comporta obligaciones en cabeza del mandatario; cuando es remunerado conlleva una obligación también esencial y concomitante para el mandante: pagar la prestación pactada que bien puede estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte
estipularse en un valor determinado que desde el principio del mandato se conoce, o puede ser aleatoria, como cuando un abogado se compromete a realizar una gestión judicial o extrajudicial, recibiendo como posibles honorarios una parte de las utilidades, (cuota litis) bajo el entendid o de que si no es posible ningún resultado favorable, perderá todos los actos ejecutados en cuanto hace a su interés de recibir remuneración por su gestión profesional. También resulta perfectamente viable que se combinen las dos formas de pago, como cuand o se pacta un valor determinado al comenzar la gestión encomendada y una cuota parte o un porcentaje de lo que al final resulte a favor del mandante.”1
Así, sobre los honora rios pactados en la modalidad de cuota listis, es claro que el derecho de los abo gados a reclamarlos solo se hace exigible cuando se cumpla la
1 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. MP: Ana María Muñoz Segura. SL1967-2023. Radicación 95189. Bogotá D.C, once (11) de julio de 2023Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 5
condición futura e incierta, pues hasta antes que se cumpla dicha condición suspensiva no existe un derecho cierto y exigible. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado:
“(…)pues cuando tales honorarios se hayan pactado condicionados a la resultas positivas de un proceso, que es el caso de autos, dicha obligación condicionada, como circunstancia jurídica no fáctica, como coincidentemente lo admite el propio recurrente, hace que, solo cuando se cumpla tal condición (futura e incierta), nazca y se haga exigible la obligación para el titular de
no fáctica, como coincidentemente lo admite el propio recurrente, hace que, solo cuando se cumpla tal condición (futura e incierta), nazca y se haga exigible la obligación para el titular de la prestación a fin de poder reclamar dichos honorarios; por ende, será sólo a partir de ahí cuando debe comenzar a co ntabilizarse la prescripción trienal contemplada tanto por los artículos 2542 del CC, 488 del CST y 151 del CPTSS. Entonces, bajo ninguna perspectiva puede aceptarse, so pena de interpretarse equivocadamente los citados artículos 151 del CPTSS y 488 del CS T, en armonía con el artículo 2535 del CC, que la ley le conceda al titular de un derecho personal derivado de un contrato mandato previsto por los artículos 2142 y s.s. del CC, solo la facultad de accionar mediante el trámite de un incidente de regulación de honorarios o la de un proceso ordinario laboral, sin que se distinga la exigibilidad de la obligación cuando está tenga una condición suspensiva o lo que es igual cuando la obligación esté condicionada. Tal generalización interpretativa, choca abiertam ente con el concepto mismo de exigibilidad contemplada en el citado artículo 2535 del CC, en armonía con el artículo 1553 ibídem, pues la misma, se repite, no se califica o mide por la sola terminación o culminación de un contrato de mandato, sino que adem ás, habrá casos que resulta imperioso el cumplimiento de la condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive
condición, cuando ella se hace presente en lo acordado contractualmente; esto en razón a que en esos eventos la eficacia de la relación jurídica es incierta, pues sus efectos dependen de un resultado y por tanto pueden no llegar a producirse si la condición no se cumple o inclusive puede desaparecer cuando la misma se resuelve. Dicho de otra manera, esta clase de obligación está sujeta a una condición y no adquiere valor ni exigibilidad, mientras no se cumpla la condición suspensiva, que para el caso en especificó se traduce en las resultas positivas del proceso, como también lo acepta el propio recurrente. En tales circunstancias, como lo enseña la doctrina, el acreedor (abogado) tan sólo tiene un derecho embrionario y sólo se transforma en un derecho perfecto, cierto y exigible cuando se cumple la condición, es por ello que no le es posible a ese acreedor demandar el cumplimiento de la obligación en tanto esta penda de una condición o resultado fav orable, como es obvio, tampoco corre la prescripción, pues esta, se insiste, solo comienza a contabilizarse cuando tal obligación se ha hecho exigible.” En ese sentido, sobre la posibilidad de presentar incidente de regulación de honorarios cuando se pacta la modalidad de cuota litis previamente a tener certeza sobre el resultado del proceso, la Corte Suprema de Justicia3 dispuso:
“En conclusión, como para la fecha en que le fue aceptada la renuncia a Janeth del Carmen Linares Bolívar, 8 de junio de 2007, aún no se tenía certeza sobre el resultado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en nombre del aquí demandado, precisamente por no existir en ese instante sentencia favorable debidamente ejecutoriada que así lo
nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en nombre del aquí demandado, precisamente por no existir en ese instante sentencia favorable debidamente ejecutoriada que así lo determinará, pues esta sólo se produjo el 27 de mayo de 2010, mal se haría en consolidar un derecho en cabeza de ella con anterioridad a tal decisión, y peor aún deducir su exigibilidad a partir del 8 de junio de 2007, para con ello contabilizar desde esta fecha el término prescriptivo. Y es que ante el no cumplimiento, para ese entonces, de la condición a la cual estaba sujeta la obligación aquí reclamada, hacía inoperante el poner en movimiento el aparato jurisdiccional, inclusive de haberlo hecho, el hoy accionado Camacho Corredor podía enervar la iniciación de ese proceso judicial o incidente iniciado en su contra con sólo formular la excepción de petición antes de tiempo o la de inexistencia del derecho que se reclama, pues era imperioso esperar el resultado final y favorable del proceso que origina o genera los honorarios aquí reclamados, pues fue lo que las partes acordaron. (negrillas del Despacho) Tesis que fue reiterada en providencia de fecha 28 de febrero de 2023 por la aludida corporación4 así: “El Tribunal desestimó la pretensión concerniente al pago de los honorarios, en atención a que no se probó que hubiera finalizado el proceso en el que el actor fungía como apoderado judicial. Al razonar de esta manera, el ad quem no transgredió ninguna preceptiva legal, pues es cierto que cuando los honorarios se condicionan a las resultas positivas del proceso, en cuota litis, entonces solo se hacen exigibles a la terminación del mandato. (…) Corolario de lo expuesto, si el pacto de los honorarios se hizo con sujeción a las resultas
que cuando los honorarios se condicionan a las resultas positivas del proceso, en cuota litis, entonces solo se hacen exigibles a la terminación del mandato. (…) Corolario de lo expuesto, si el pacto de los honorarios se hizo con sujeción a las resultas del proceso, entonces es claro que no es con la terminación del poder que se habilita la posibilidad de ejercer el derecho a la regulación, sino con la constatación de la condición futura pactada. En tal sentido, lo que advierte la Sala es que esa condición no se ha verificado, pues el proceso legalmente no ha concluido ni la providencia de cierre está ejecutoriada, d ado que está pendiente de peticiones de revisión, nulidad, adiciones, correcciones y recursos de reposición impetrados por el actor según la prueba que decretó y practicó el Tribunal consistente en el historial de actuaciones judiciales de la acción popular, inferencia fáctica que no fue desvirtuada por el censor.
2 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Bogotá dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). SL1817-2020. Radicación No. 75028. MP: Martín Emilio Beltrán Quintero 3 Sentencia Corte Suprema de Justicia. Bogotá dos (2) de junio de dos mil veinte (2020). SL1817-2020. Radicación No. 75028. MP: Martín Emilio Beltrán Quintero 4 Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. MP: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. SL 412 -2023. Radicación No. 88707. Bogota D.C, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 6
veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).Expediente No. 23-001-33-33-000-2019-00413 6
Así pues, si el proceso no ha terminado, y esta es la condición sine qua non para hacer efectivos los honorarios causados, salta a la vista entonces la improcedencia del reclamo del recurrente.”
- Caso concreto Procede el Despacho a estudiar el primer problema jurídico planteado Primer problema jurídico: ¿Determinar si resulta procedente reponer la providencia a través de la cual se resolvió la solicitud regulación de honorarios por haberse pactado como forma de remuneración la modalidad de cuota
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