TA COR - 23001-23-33-000-2019-00413-00-(27-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00413-00-(27-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Auto resuelve recurso de reposición y en subsidio suplica Montería veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Reparación directa Radicado 23-001-23-33-000-2019-00413-00 Demandante José de Vivero Tirado y otros Demandado(s) CVS y otros
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. Asunto
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte incidentista contra el auto de fecha 25 de junio de 2024 , mediante el cual se resolvió el recurso de reposición contra el auto que reguló honorarios, resolviendo revocar la decisión de fecha 31 de enero de 2024, y en su lugar rechazó la solicitud de incidente de regulación de honorarios por improcedente.
II. Recurso De manera inicial explica que si bien el recurso fue interpuesto contra el auto que resolvió un recurso de reposición, tocó un aspecto que no fue objeto de recurso, por lo que de conformidad con el artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP “el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ”. En ese orden, dispone que como quiera que en el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios, no aborda el punto del
puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos ”. En ese orden, dispone que como quiera que en el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios, no aborda el punto del rechazo del mismo, se considera este como un nuevo punto y dese ser sujeto de consideración por parte del Despacho. De otra parte, afirma que el artículo 246 del CPA CA resalta que procede el recurso de súplica en subsidio de reposición, por lo que, al encontrarse dentro del supuesto del numeral 2 de dicha normatividad se le debe impartir dicho procedimiento. Ahora, como fundamentos del recurso, la apoderada manifestó lo siguiente:
- Sobre el rechazo del incidente manifestó:
1. Explica que previo a la presentación del trámite incidental sus poderdantes interpusieron acción de tutela ante el Consejo de Estado con la finalidad que le fueran protegidos los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y salud, toda vez que a la presenta ción de dicha acción no le había sido notificado formalmente la revocatoria del poder consagrada en el artículo 76 del CGP.
2. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Córdoba profirió auto fechado de 1° de septiembre de 2021 por medi o del cual ordenó not ificar a sus poderdantes la actuación de fecha 19 de febrero de 2021, advirtiendo que a partir de dicha providencia se abría el periodo para presentar la solicitud de regulación de honorarios.
3. El 2 de septiembre de 2021 le fue notificada la aludida provid encia a los señores
Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León.
honorarios.
3. El 2 de septiembre de 2021 le fue notificada la aludida provid encia a los señores
Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León.
4. El 13 de octubre de 2021 se presentó el trámite incidental.
5. El 2 de mayo de 2021 el Tribunal admitió el incidente de regulación de honorarios.
6. El 31 de enero de 2024 se resolvió el incidente de regulación de honorarios.
Así precisa que en el auto recurrido se indicó que el incidente fue presentado el 21 de febrero de 2022, no obstante, explica que dicha fecha no corresponde a la solicitud de honorarios sino un memorial solicitando el impulso procesal, por lo que, afirma que dicha actuación no concuerda con la realidad procesal, vulnerando derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica.Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00413 2
Al respectó, trajo a colación providencias de la Corte Constitucional sobre la prohibición de decretar la ilegalidad de providencias judiciales. - Sobre la espera del cumplimiento de la condición suspensiva. Señala que el contrato celebrado entre las partes fue uno verbal, y si bien se pactaron ciertas condiciones, se dejó de lado que el presente incidente es un mecanismo al cual se acude en el evento en el que se revoque o renuncie al poder y no haya acuerdo entre las partes, para que el despacho determine los honorarios con base a ciertos criterios, por lo que el tercero imparcial dentro de sus deberes aplica la normatividad y criterios correspondientes. En ese sentido, manifestó que hubo una labor y que en consecuencia debe haber una
partes, para que el despacho determine los honorarios con base a ciertos criterios, por lo que el tercero imparcial dentro de sus deberes aplica la normatividad y criterios correspondientes. En ese sentido, manifestó que hubo una labor y que en consecuencia debe haber una retribución, y no se puede esperar que se cumpla la condición para regular el incidente, especialmente al encontrarse en un proceso con naturaleza contractual. Sostiene que dentro del trámite incidental se solicitó la práctica de pruebas que dieran fe de la relación sostenida entre los poderdantes y la parte incidentada, pero no fueron decretadas, sino que el Despacho en uso de las facultades del artículo 76 del CGP realizó la regulación de honorarios. Ahora, sobre la jurisprudencia citada de la Corte Suprema de Justicia en la providencia recurrida, expresa que se da alrededor de un proceso ordinario laboral en el cual se tiene un debate jurídico diferente al presente (se discute el término de caducidad), por lo que no cumple con los criterios para extensión de jurispruden cia, la cual se debe tener en cuenta las mismas situaciones fácticas y jurídicas que rodean el caso. Argumenta que el canon del artículo 76 del CGP establece que para la regulación de los honorarios no solo se tendrá en cuenta el contrato, sino los criter ios señalados en el CGP para la fijación de las agencias en derecho. En ese sentido, indica que el numeral 4 del artículo 366 establece que “ Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judi catura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza,
tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judi catura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que se pueda exceder el máximo de dichas tarifas.” Finalmente, concluye que la calidad y tiempo de trabajo invertido por los abogados que representa debe ponderarse, independientemente de la culminación del proceso, ya que la esencia misma de acuerdos contractuales de índole implica una retribución justa por la labor desempeñada. - Sobre el rechazo del incidente por no cumplirse la condición resolutoria Afirma que por disposición expresa del CPACA para el rechazo se debe remitir al artículo 130 del CGP que dispone: ARTÍCULO 130. RECHAZO DE INCIDENTES. El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo
128. También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales.
Así, expresa que el numeral 1° del artículo 210 del CPACA indica la formalidad que se debe dar a un incidente, la cual se suplió al momento de realizar el estudio de procedibilidad y no hubo motivo para que fuera rechazado. En consecuencia, solicita reponer la decisión de fecha 25 de junio de 2024 y en su lugar dejar en firme la providencia de fecha 31 de enero de 2024 o en su defecto conceder el recurso de súplica. De forma subsidiaria, solicita tramitar la impugnación por las reglas del
dejar en firme la providencia de fecha 31 de enero de 2024 o en su defecto conceder el recurso de súplica. De forma subsidiaria, solicita tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente de conformidad con el artículo 242 del CPAC A en concordancia con el artículo 318 del CGP
III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 057 de 12 de julio de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto.
IV. Pronunciamiento de la parte incidentadaExpediente No. 23-001-33-33-005-2019-00413
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El apoderado de la parte demandante descorrió traslado del recurso oponiéndose tanto al recurso de reposición como al recurso de súplica interpuestos. Explica que ambos medios de impugnación deben ser desestimados en su totalidad por improcedentes. En primer lugar, indicó que las normas que regulan el recurso de reposición expresamente consagran que contra aquellos proveídos que resuelvan esta clase de recursos no procede otra reposición, y si bien dicha regla contiene excepciones, afirma que para el caso en concreto no aplica, toda vez que lo definido en el auto recurrido no constituye ningún aspecto novedoso de cara a la petición de regulación de honorarios que fuera planteada en el incidente inicial. Por el contrario, dicha providencia sólo vino a terminar de decidir de fondo la cuestión central del incidente, que no es otra que establecer si a los togados incidentantes les correspondía alguna suma por concepto de honorarios profesionales. Conforme a ello, argumenta que el auto no desbordó dicho marco y, por el contrario, definió que a los señores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León no les
incidentantes les correspondía alguna suma por concepto de honorarios profesionales. Conforme a ello, argumenta que el auto no desbordó dicho marco y, por el contrario, definió que a los señores Alfredo Andrés Payares Tirado y Edgar Martínez de León no les correspondía suma alguna. De esta manera, explicó que este tipo de situaciones han sido objeto de análisis jurisprudencial en diversas ocasiones, en las que se ha puntualizado que el auto que por vía de reposición revoca una decisión, no constituye per se un nuevo punto de derecho, como para que proceda contra éste otro recurso de reposición. En segundo lugar, referente al recurso de súplica, señala que esta clase de recursos procede sólo en los casos taxativamente contenidos en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin que allí se aprecie que contra el auto que por vía de reposición revocó otra providencia, sea pasible de ese medio de impugnación. Así, afirma que si bien la apoderada de los incidentantes planteó que según su juicio la súplica se hace procedente por la causal segunda del mencionado artículo 246 del CPACA, señala que revisadas esas causales, tampoco se observa que el auto censurado se encuadre dentro de éstas, lo que demuestra su improcedencia. De esta manera, explica que para que opere la causal segunda del artículo 246 del CPACA, es necesario que el proceso se encuentre en fase de única o segunda instancia, lo cual, como es evidente, no ocurre en el presente caso. En conclusión, solicita que se rechace los recursos planteados. IV procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita
como es evidente, no ocurre en el presente caso. En conclusión, solicita que se rechace los recursos planteados. IV procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el
Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo
nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; lasExpediente No. 23-001-33-33-005-2019-00413
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que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de pla no una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
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que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de pla no una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o p or otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.
no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
Atendiendo las normas citadas en precedencia se tiene que el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes referente a los puntos nuevos.
Al respecto se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 referida a la posibilidad de recurrir la providencia que desató el recurso de reposición y lo que debe entenderse como hechos nuevos:
“Así las cosas, cabe poner de relieve que el artículo 318 del CGP, en cuanto a la procedencia y oportunidad para la interposición del recurso de reposición, prevé: “(…) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de repos ición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
(…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; po drá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]” (Destacado del Despacho).
De la disposición citada anteriormente y en particular, de su inciso tercero, se desprende que en contra de los autos mediante los cuales se hubiese decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos. Sin embargo, la anterior limitación legal encuentra excepciones, las cuales han sido desarrolladas por esta Corporación en los siguientes términos: “(…) Tales excepciones se configuran, fundamentalmente (…) iii) también será posible recurrir el auto mediante el cual se decida un recurso de reposición, cuando en el mismo se adopten nuevas determinaciones o se resuelva sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, evento este en el cual será posible entonces impugnar, mediante los recursos que legalmente fueren procedentes, esas nuevas decisiones, ello por cuanto las mismas no se conocían con anterioridad –por elemental sustracción de materiay, por contera, no habían sido –ni podido ser-, objeto de cuestionamiento o impugnación alguna […]”. (…) Sin embargo, en aras de dilucidar lo que debe entenderse como “puntos nuevos”, el Despacho estima pertinente resaltar lo manifestado por esta Corporación al respecto: “[…] Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de
estima pertinente resaltar lo manifestado por esta Corporación al respecto: “[…] Para abundar en argumentos que sirven de soporte a la conclusión que se deja expuesta, importa poner de presente que cuando en contra de una determinada decisión judicial se interponen, de manera oportuna y adecuada, los recursos que la ley contempla y autoriza, el juez de la causa cuenta, en principio, con tres alternativas o posibilidades, a saber: a) confirmar el auto recurrido; b) modificar la decisión impugnada, ó c) revocar la providencia atacada. Así pues, en cualq uiera de esas hipótesis, incluida la opción consistente en revocar la providencia atacada –cuestión que en la mayoría de los casos supone lógicamente la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación Número: 25000-23-41-000-2012-00310-01Expediente No. 23-001-33-33-005-2019-00413 5
adopción, en lugar de la revocada, de una decisión opuesta o contraria a la inicial–, estima la Sala que tal definición de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones –en su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical –, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de
su contenido, en su alcance, en su sentido e incluso en su forma gramatical –, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse […].
Precisamente en esa dirección, con claridad meridiana, se pronunció la Corte Suprema de Justicia, para efectos de puntualizar que: “………………… 2a.) - Al decidir el recurso, el juez puede revocar la providencia anterior, o modificarla o negar la solicitud. Si revoca o confirma, contra este auto no puede proponerse otra vez el mismo recurso. Si el nuevo auto modifica el anterior, e incluye decision es que no fueron objeto del recurso, se autoriza emplear nuevamente este remedio, pero sólo respecto de aquello que no se hallaba contenido, ni aun implícitamente en él , para evitar que los procesos sean de carácter indefinido. […]” Esta misma ha sido la posición de la doctrina cuando indica lo siguiente: “[…] Ahora bien, puede ocurrir que con ocasión de la prosperidad de la reposición el juez revoca su determinación y profiere otro con un sentido diferente, es decir prosperó el recurso de reposición; contra la misma no cabe reposición pues se violaría la regla de que no es procedente reposición de la reposición ; pero si existe otro recurso, como el de apelación, perfectamente puede la parte desfavorecida con la última determinación interponerlo (…) si fuere susceptible de este recurso […]” “[…] Por punto nuevo se entiende el contenido en las decisiones del auto, es decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los argumentos o fundamentos complementarios o
interponerlo (…) si fuere susceptible de este recurso […]” “[…] Por punto nuevo se entiende el contenido en las decisiones del auto, es decir, en las resoluciones adicionales que adopte, y no los argumentos o fundamentos complementarios o sustitutos que se tengan en cuenta para c onfirmar o modificar las conclusiones del primer auto. Cuando el auto que falla la reposición se limitar a revocar total o parcialmente, la parte contraria a quien obtuvo la reposición, puede apelar si el auto tiene este recurso […]”
Ahora, descendiendo al caso concreto, tenemos que mediante providencia de 25 de junio de 2024 el Despacho resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 31 de enero de 2024 , a través de la cual se fijaron los honorarios de los abogados José Manuel de Vivero Tirado y Carmen Ana de Vivero Tirado, revocando la anterior decisión.
En ese orden, la apoderada de los incidentista s manifiesta que resulta procedente el recurso de reposición dado que el auto que resuelve el incidente de regulación de honorarios no aborda el punto del rechazo del mismo, con lo cual, considera ello como un punto nuevo y en consecuencia debe ser sujeto de consideración por parte del Despacho. Ahora como fundamento del recurso se pronunció sobre el rechazo del incidente, sobre la espera del cumplimiento de la condición suspensiva y rechazo por no cumplirse la condición resolutoria.
Al respecto, el Despacho precisa que tal como lo dispuso la Sección Primera del Consejo de estado la decisión de revocar la providencia atacada supone lógicamente la adopción de una decisión opuesta o contraria a la inicial, pero que de ninguna manera puede tenerse
Al respecto, el Despacho precisa que tal como lo dispuso la Sección Primera del Consejo de estado la decisión de revocar la providencia atacada supone lógicamente la adopción de una decisión opuesta o contraria a la inicial, pero que de ninguna manera puede tenerse como un aspecto o un punto nuevo no decidido en la providencia que le precedió, pues aunque ambas decisiones en su contenido, alcance, sentido e incluso en su forma gramatical, necesariamente han de resultar distintas, lo cierto es que devienen de un mismo y único asunto jurídico circunscrito al debate propuesto mediante el correspondiente recurso de reposición, para efectos de determinar si la decisión atacada debe confirmarse, modificarse o revocarse.
Con fundamento en lo anterior, se advierte que la decisión de reponer el auto que fijó los honorarios de los abogados y en su lugar dispuso rechazar la solicitud de incidente por improcedente, tuvo fundamento en los argumentos expuestos en el recurso de reposición, lo que no puede entenderse como un hecho nuevo. Debe precisarse que si bien el Despacho indicó que la solicitud de incidente fue presentada por fuera de la oportunidad procesal, ello no tuvo incidencia en la decisión de reponer el auto recurrido en la medida que no se declaró la extemporaneidad de la solicitud sino su improcedencia con ocasión a haberse pactado como forma de remuneración la modalidad de cuota litis, fundamento que se reitera es consecuencia de los argumentos del recurso de reposición.
Así las cosas, al no contener el auto de fecha 25 de junio de 2024 un h echo nuevo como lo plantea la recurrente, el recurso de reposición se torna en improcedente en los términos del artículo 318 del CGP.
Así las cosas, al no contener el auto de fecha 25 de junio de 2024 un h echo nuevo como lo plantea la recurrente, el recurso de reposición se torna en improcedente en los términos del artículo 318 del CGP.
Ahora, sobre el recurso de súplica interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, se tiene que el artículo 246 del CPACA dispone que dicho recurso procede contra los autos (i) que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia; (ii) los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 del CPACA, cuando sean dictados en el curso de la ún ica instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursosExpediente No. 23-001-33-33-005-2019-00413 6
extraordinarios; (iii) los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos; y (iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.
En ese sentido, la decisión que se recurre resolvió la solicitud de incidente de regulación de honorarios, la cual no se encuentra en ninguna de las causales previstas por el artículo 246 del CPACA, por lo que el recurso de súplica resulta improcedente.
De otra parte, sobre la petición subsidiaria de la abogada de la parte incidentista de tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resulte procedente , de conformidad con el artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP, es de señalar que no resulta procedente adecuar el recurso de súplica al recurso de apelación por cuanto el incidente de regulación de honorarios profesionales apare ce contemplado en el artículo
artículo 242 del CPACA en concordancia con el artículo 318 del CGP, es de señalar que no resulta procedente adecuar el recurso de súplica al recurso de apelación por cuanto el incidente de regulación de honorarios profesionales apare ce contemplado en el artículo 209 del CPACA, que a su tenor expresa: Artículo 209. Incidentes. Sólo se tramitarán como incidentes los siguientes asuntos: (...)
3. La regulación de honorarios de abogado, del apoderado o sustituto al que se le revocó el poder o la sustitución.
(...)
Así mismo, el trámite de este se encuentra regulado en el artículo 210 del CPACA que solo hace remisión al CGP en el inciso final del citado artículo al disponer que “cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar”, evidenciándose que en materia de recursos no se hace remisión al estatuto procesal del CGP, como se aprecia:
“ARTÍCULO 210. OPORTUNIDAD, TRÁMITE Y EFECTO DE LOS INCIDENTES Y DE OTRAS CUESTIONES ACCESORIAS. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
trate de hechos ocurridos con posterioridad. La solicitud y trámite se someterá a las siguientes reglas:
1. Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
2. Del incidente promovido por una parte en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pru
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