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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00414-00-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00414-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa y decreta prueba

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00414-00 DEMANDANTE Eduardo Antonio Haddad Bonilla y otros DEMANDADO Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad demandada propuso la excepción de “inepta demanda por demandar un acto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica en concreto”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado, que deberá expresar las razones y hechos en que se fundament an, y la parte demandada presentó excepciones previas de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro

sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que éstas se encuentra enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P

Así, como sustento del medio exceptivo señala que e l oficio que se demanda de fecha 15 de agosto de 2019 se expidió como respuesta formal a una solicitud respetuosa, llámese derecho de petición, la cual no modifica, extingue o crea una situación jurídica concreta. Resalta, que con dicho oficio se le responde al solicitante únicamente que cumplía a la fecha de su expedición con los requisitos para acceder al beneficio solicitado exigido por el parágrafo del artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, y que éste erradamente acude a la Jurisdicción Contenciosa demandando la nulidad del oficio para lograr un beneficio que no tiene. Por lo anterior, solicita que se declare probada dicha excepción.

Mediante traslado secretarial No 43 de fecha 9 de septiembre de 2021 se corrió traslado de las excepciones interpuestas. Sobre ello, la parte demandante no se pronunció.

Al respecto, el Despacho trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 sobre la configuración de la excepción previa de inepta demanda: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan

requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Atendiendo los argumentos expuestos en precedencia y revisado el acto demandado esto es Oficio de fecha 15 de agosto de 2019 se advierte que a través de este se le negó al accionante el beneficio contemplado en el parágrafo del artículo 97 de la Ley 1943 de 2018, con lo cual, se evidencia que si se definió una situación jurídica concreta, y por tanto es un acto susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se negará la excepción propuesta por la parte demandada.

Resuelto lo anterior, si bien lo proce dente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o

2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud de lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.

La parte demandante solicita la siguiente prueba:

  • Se oficie a las siguientes entidades bancarias con las cuales la parte demandante realizó acuerdo de restructuración bancaria: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá.

La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto en el expediente no se acreditó que dichas peticiones fueran requeridas por quien funge como demandante ante la entidad que aquí requiere a través del derecho de petición, situación que incumple el precepto normativo establecido en el artículo 78 numeral 10 del CGP que trae como prohibición que dichas pruebas puedan decretarse en esta instancia dado que quien las requería le correspondía solicitarlas; y con el artículo 173 inciso 2 ibidem ; normas que fueron revisadas por la Corte Constitucional en sentencia C-099 de 2022 declarándolas exequibles al considerar que una prueba que no se decrete en el proceso con base en el incumplimiento de una regla procesal (carga procesal) no significa que se ha sa crificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se

(carga procesal) no significa que se ha sa crificado el derecho sustancial por privilegiar las formas (artículo 29 superior). Esto por cuanto, de un lado la consecución de la prueba se constituye como una obligación de medio y no de resultado; la prueba garantiza una posibilidad y no una certeza en cuanto a la verdad en el proceso. Y de otro lado dichos preceptos analizados no afectan la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas; siempre podrá hacerlo si así lo considera en aras de llegar a la certeza en la definición.

La parte demandada no solicita pruebas.

Ahora, de Oficio se decreta la siguiente prueba

  • Oficiar a las siguientes entidades bancarias: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para que informen si la parte demandante realizó acuerdo de restructuración de obligaciones financieras con las mismas y en caso afirmativo indiquen la tasa preferencial aplicada. Para lo ant erior, se les concederá el término de 10 días.

En virtud de lo anterior, se colige que nos encontramos frente a un asunto en el cual, si bien hay lugar a decretar una prueba, esta es de carácter documental, por lo cual en virtud del principio de economía procesal y en aras de dar celeridad al presente proceso el Despacho se abstendrá de fijar fecha para audiencia inicial, indicándose que vencido el término otorgado para la remisión de los documentos, en caso de allegarse las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal en

de los documentos, en caso de allegarse las pruebas sin necesidad de auto por secretaría se correrá traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal en los términos del artículo 110 del CGP, para que, si lo consideran pertinente, se pronuncien sobre los documentos allegados. Vencido dicho término, se resolverá sobre las manifestaciones que las partes realicen o bien sobre la procedencia de correr traslado para alegar, lo que se hará a través de auto.

De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del l iteral d del

2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lu gar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)numeral 1 del artículo 182A ibidem, de la siguiente forma:

¿Determinar se debe declarar la nulidad del Oficio de fecha 15 de agosto de 2019 a través del cual se negó la aplicación del beneficio del parágrafo del artículo 97 de la

¿Determinar se debe declarar la nulidad del Oficio de fecha 15 de agosto de 2019 a través del cual se negó la aplicación del beneficio del parágrafo del artículo 97 de la ley 1943 de 2018 y en consecuencia se debe ordenar a la entidad demanda que aplique el aludido beneficio a la parte demandante o determinar si por el contrario el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho?

Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada María Angelica Barrios Acevedo como apoderada de la entidad demandada. Así mismo, se le dará tramite al memorial de renuncia a poder presentado por la misma.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda por demandar un acto que no crea, modifica o extingue una situación jurídica en concreto ” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.

Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.

Cuarto: Decretar de oficio la siguiente prueba documental:

  • Oficiar por secretaría a las siguientes entidades bancarias: i) Bancolombia en la ciudad de Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para

Medellín, ii) Banco Occidente en la ciudad de Cali, iii) Davivienda, en la ciudad de Bogotá, iv) Banco BBVA en la ciudad de Bogotá, v) Banco de Bogotá en la ciudad de Bogotá para que inf ormen si la parte demandante realizó acuerdo de restructuración de obligaciones financieras con las mismas y en caso afirmativo indiquen la tasa preferencial aplicada. Para lo anterior, se les concederá el término de 10 días.

Allegados los documentos pre cedentes se ordena que por secretaría se den en traslado a las partes y al señor Agente del Ministerio Público conforme el art. 110 del CGP.

Quinto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿Determinar se debe declarar la nulidad del Oficio de fecha 15 de agosto de 2019 a través del cual se negó la aplicación del beneficio del parágrafo del artículo 97 de la ley 1943 de 2018 y en consecuencia se debe ordenar a la entidad demanda que aplique el aludido beneficio a la parte demandante o determinar si por el contrario el acto administrativo demandado fue expedido conforme a derecho?

Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada María Angelica Barrios Acebedo identificada con la cédula de ciudadanía No 33.103.760 y portadora de la T.P. No. 115.877 del C.S. de la J, como apoderada de la entidad demandada , en los términos y para los fines del poder conferido.

Séptimo: Dar trámite al memorial de renuncia a poder presentado por la abogada María Angelica Barrios Acebedo como apoderada de la entidad demandada.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente)

Séptimo: Dar trámite al memorial de renuncia a poder presentado por la abogada María Angelica Barrios Acebedo como apoderada de la entidad demandada.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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