TA COR - 23001-23-33-000-2019-00421-00-(06-06-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00421-00-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de junio del año dos mil veinticinco (2025)
DECIDE EXCEPCIÓN PREVIA, FIJA LITIGIO Y DECRETA PRUEBA
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación 23001233300020190042100
Demandante RODOLFO RAFAEL MENDOZA CUITIVA
Demandado NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN , FOMAG
MUNICIPIO DE TIERRALTA Y DEPARTAMENTO DE
CÓRDOBA
Tipo de providencia Auto interlocutorio Decisión Auto decide excepción previa, fija el litigio y decreta prueba
Vencido el término del traslado a la parte demandada, se advierte que , de conformidad con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para celebra r la audiencia inicial, empero, se considera pertinente emitir pronunciamiento sobre las excepciones, fija r el litigio y decretar pruebas a que haya lugar.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda y su trámite
El señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que depreca: i) Se declare la nulidad del acto ficto originado ante la falta de respuesta de fondo con el Oficio 003666688 del 8 de septiembre
restablecimiento del derecho en la que depreca: i) Se declare la nulidad del acto ficto originado ante la falta de respuesta de fondo con el Oficio 003666688 del 8 de septiembre de 2017 (sic), emanado de la Secretaría de Educación de Córdoba , Oficio No. 20190171797851 del 12 de agosto de 2019, expedido por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A., acto administrativo ficto originado ante la falta de respuesta de fondo a la petición enviada por correo electrónico el 4 de abril de 2019 al Ministerio de Educación con número de radicado 2019 -ER087738, emanado del Ministerio de Educación y el Oficio No. 680-062 (sic) del 28 de marzo de 2019, expedido por el municipio de Tierralta, por medio de los cuales se negó tanto el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas causad as en los años 1994, 1995 y 1996 , como la sanción mora derivada del incumplimiento en la consignación de estas, ii) Se condene a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG, al municipio de Tierralta y al departamento de Córdoba a reconocer y pagar las cesantías de las vigencias 1994, 1995, y 1996, y, la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada en el Decreto 1582 de 1998, la cual se deriva de la omisión de la consignación de las cesantías reclamadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 2
CO-SC5780-99
1.2. Contestación del departamento de Córdoba
cesantías reclamadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 2
CO-SC5780-99
1.2. Contestación del departamento de Córdoba
Sostuvo que la vinculación del demandante corresponde a una entidad territorial diferente al departamento y el régimen que le es aplicable es el de la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.
Realizó un comparativo entre la referida ley y la Ley 50 de 1990 y, aduce que la sanción moratoria se concreta en un día de salario por cada día de retardo cuando el empleador no consigna la cesantía definitiva por la anualidad o fracción correspondiente, antes del 15 de febrero del año siguiente en la cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantías que este eligiera. Y, resalta que el actor no se encontraba afiliado a un fondo privado, sino al FOMAG.
Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción.
1.3. Contestación del municipio de Tierralta
Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y arguye que las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionalizado están a cargo de la Nación, por lo que, se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial encargada del pago de las prestaciones sociales que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Aunado, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción de los derechos.
que reconoce la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional.
Aunado, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción de los derechos.
1.4. Contestación de l a Nación , Ministerio de Educación , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)1
Propuso las excepciones de caducidad, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales – falta de agotamiento de reclamación administrativa, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, improcedencia de la condena en costas y excepción genérica.
De las excepciones propuestas en la contestación se surtió el traslado2 de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 101 del Código General del Proceso3.
1 Ver subcarpeta 03ContestacionMinEducacion dentro de la carpeta C01 del expediente digital. 2 Ver actuación con índice 00010 Traslado Secretarial del 10 de septiembre de 2021 en la plataforma SAMAI. 3 “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme
se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100
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CO-SC5780-99 1.5. Excepciones previas
De conformidad con lo previsto en el inciso 2 del parágrafo 2 del artículo 175 del CPACA4, procede el despacho a estudiar las excepciones previas propuestas.
El Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio formuló la excepción de nominada ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - falta de agotamiento de reclamación administrativa. En concreto, señaló:
«El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:
“Salvo disposición en contrario , el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
(…). 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”.
Tal y como se verifica en el escrito de demanda, y específicamente en el acápite de PRETENSIONES DE CONDENA, en el numeral 2, se dispuso en su literalidad:
“Se condene al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA y a la NACIÓN – MEN –
PRETENSIONES DE CONDENA, en el numeral 2, se dispuso en su literalidad:
“Se condene al MUNICIPIO DE VILLA DE LEYVA y a la NACIÓN – MEN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a pagar la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
No obstante, dentro de la RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA que se acompaña con el escrito de demanda, se extrae que en su acápite de PRETENSIONES, en el numeral tercero, se solicitó textualmente:
“El reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006 modificatoria de la Ley 244 de 1995 (…)”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)
Lo anterior supone que, los derechos pretendidos en sede administrativa y judicial NO GUARDAN IDENTIDAD, y en tal sentido NO SE VERIFICA EL AGOTAMIENTO PREVIO DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA frente a lo pretendido a través del medio de control, lo que fuerza concluir que respecto de la pretensión aludida se ha cinfigura la excepción propuesta, y en tal sentido la misma se encuentra llamada a prosperar» -sicEl tribunal declarará no proba da la excepción formulada, teniendo en cuenta que la excepción de inepta demanda, prevista en el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, se configura únicamente en los siguientes casos: i) ausencia de requisitos formales, y ii) indebida ac umulación de pretensiones en la demanda. Por lo
General del Proceso, se configura únicamente en los siguientes casos: i) ausencia de requisitos formales, y ii) indebida ac umulación de pretensiones en la demanda. Por lo
4 “ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistra do ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.”Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 4
CO-SC5780-99 tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a esta excepción previa, ya que ello desbordaría su naturaleza.
La entidad demandada – FOMAG en su contestación señaló que la demanda carece de
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CO-SC5780-99 tanto, no cualquier irregularidad puede dar lugar a esta excepción previa, ya que ello desbordaría su naturaleza.
La entidad demandada – FOMAG en su contestación señaló que la demanda carece de requisitos formales como el agotamiento de la reclamación administrativa. Aduce que los derechos pretendidos en sede administrativa y judicial no guardan identidad, puesto que, la parte actora en el escrito de la demanda en el acápite de condenas numeral tercero (sic), funda su pretensión en la Ley 344 de 1996, y en instancia administrativa lo hace con fundamento en la Ley 1071 de 2006.
Frente a los requisitos formales de la demanda, el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Admini strativo establece que esta debe contener: «CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital.
8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a lo s demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El sec retario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.» En el caso concreto , la entidad demandada afirma que no guarda identidad lo pedido por el actor en vía administrativa con lo pedido en sede judicial , por lo tanto, concluye que se configura la excepción propuesta.
No obstante, revisado el escrito de demanda, se advierte que no existe falta de identidad entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, toda vez que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de las cesantías de
No obstante, revisado el escrito de demanda, se advierte que no existe falta de identidad entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, toda vez que en las pretensiones de la demanda se solicita el pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la noMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 5
CO-SC5780-99 consignación anual oportuna de las cesantías, de conformidad con a la ley 344 de 1996 y el decreto reglamentario No. 1582 de 1996 -sic-.
Por su parte, en la solicitud elevada en sede administrativa se peticionó el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las vigencias 1994 y 1995, así como la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996 ( sic).
En consecuencia, se advierte que existe identidad entre lo reclamado por vía administrativa y lo solicitado en sede judicial, en tanto ambas pretensiones se refieren al mismo objeto: el reconocimiento y pago de las cesantías correspondientes a las vigencias de 1994 y 1995, así como la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, derivada de la omisión en su pago oportuno.
Lo manifestado por la parte demandada no resulta suficiente para predicar la existencia de una falta de identidad entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, ni para colegir la ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa.
Lo manifestado por la parte demandada no resulta suficiente para predicar la existencia de una falta de identidad entre lo solicitado en sede administrativa y lo pretendido en sede judicial, ni para colegir la ausencia de agotamiento de la reclamación administrativa.
La situación descrita no afecta el curso del proceso ni incide en la decisión que habrá de adoptarse de fondo respecto del litigio. Por ende, dicha excepción no está llamada a prosperar, toda vez que los argumentos expuestos no son suficientes para configurar una inepta demanda, máxime cuando el escrito de demanda cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual no se configura la excepción formulada.
Conforme lo expuesto, lo procedente es declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa) propuesta por el FOMAG.
1.6. Fijación del litigio
A continuación, se propone el problema jurídico que debe resolver la sentencia que ponga fin a la instancia:
Determinar si a l señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías de las vigencias 1994 y 1995, así como la sanción moratoria por haber omitido la consignación de estas en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el decreto 1582 de 1998, con los valores indexados más los intereses moratorios partir de la ejecutoria de la sentencia.
Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones de “prescripción,
más los intereses moratorios partir de la ejecutoria de la sentencia.
Igualmente, establecer si se configuran o no las excepciones de “prescripción, caducidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistenci a del derecho reclamado, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, improcedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996, improcedencia de la condena en costas y excepción genérica” formuladas por las entidades demandadas.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 6
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1.7. Decreto Probatorio
Los documentos oportunamente aportados con la demanda y con las contestaciones de esta se incorporarán al plenario por cumplir con los criterios de pertinencia, conducencia y utilidad.
1.4.1. Parte demandante
No solicitó la práctica de pruebas.
1.4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fomag y municipio de Tierralta
No solicitaron práctica de pruebas.
1.4.3. Departamento de Córdoba
A folio 9 del archivo 23001233300020190042100_ACT_Contestacion demanda_9-072020 5.33.59 p.m..PDF, solicitó la práctica de prueba, la cual, por resultar procedente, se decretará.
1.4.4. Prueba de oficio
Por otra parte, se observa que la s entidades territoriales demandadas no allegaron los antecedentes administrativos de los actos acusados referentes al señor Rodolfo Rafael
se decretará.
1.4.4. Prueba de oficio
Por otra parte, se observa que la s entidades territoriales demandadas no allegaron los antecedentes administrativos de los actos acusados referentes al señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva, por tanto, se considera necesario ejercer la facultad oficiosa, en tal virtud, se decretan las siguientes pruebas (artículo 213 CPACA):
“Oficiar al municipio de TierraltaSecretaría de Educación y al departamento de CórdobaSecretaría de Educación para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días se sirva n allegar los antecedentes administrativos de los actos acusados relacionados con el señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva , identificado con cédula de ciudadanía No. 78.687.623, los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda”.
1.8. Prescinde audiencia
Para resolver el asunto debatido, se considera suficiente con el estudio de los elementos de juicio aportados y decretados, todos de naturaleza documental, por lo que no se advierte la necesidad de celebrar audiencia inicial (artículo 180 CPACA), ni de practica de pruebas (artículo 181), por consiguiente, se prescindirá de las mismas.
Finalmente, se informa a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlos de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlos de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
En mérito de lo expuesto, seMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100 7
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DISPONE PRIMERO: Declarar no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales (falta de agotamiento de la reclamación administrativa) , propuesta por el FOMAG, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Tener por contestada la demanda por parte de l FOMAG , municipio de Tierralta y el departamento de Córdoba
TERCERO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.
QUINTO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y con la s contestaciones de la demanda, obrantes en el expediente.
SEXTO: Oficiar a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, FOMAG para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días, se sirva allegar certificado que indique donde son girados los aportes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, específicamente los del demandante,
destino a este proceso y en el término de diez (10) días, se sirva allegar certificado que indique donde son girados los aportes prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, específicamente los del demandante, el señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva , identificado con cédula de ciudadanía No. 78.687.623, y, la fecha en que fueron girados dichos aportes.
SÉPTIMO: Oficiar al municipio de Tierralta - Secretaría de Educación y al departamento de Córdoba - Secretaría de Educación , para que con destino a este proceso y en el término de diez (10) días, se sirvan allegar los antecedentes administrativos de los actos acusados relacionados con el señor Rodolfo Rafael Mendoza Cuitiva , identificado con cédula de ciudadanía No. 78.687.623, los cuales fueron requeridos previamente en el auto admisorio de la demanda.
OCTAVO: Prescindir de la audiencia de práctica de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, conforme lo expuesto en la parte motiva.
NOVENO: Informar a las partes que, una vez allegadas las pruebas aquí requeridas, a través de auto se pondrán dichos documentos a disposición de las partes por un término razonable y conjunto de tres (3) días, con el objeto de que puedan conocer el contenido íntegro de los mismos, tacharlo s de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
DÉCIMO: Reconocer al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, identificado con la cédula
íntegro de los mismos, tacharlo s de falsos y realizar todas las acciones tendientes a materializar el derecho de defensa.
DÉCIMO: Reconocer al abogado Luis Alfredo Sanabria Ríos, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.211.391 de Bogotá y tarjeta profesional número 250.292 del CSJ, como apoderado principal del FOMAG como consta en la escritura pública que se adjunta a la contestación de la demanda , y, al abogado José Miguel Álvarez Cubillo identificado con la cédula de ciudadanía número 80.235.556 de Bogotá y tarjeta profesional número 162.242 del CSJ, como apoderado sustituto del FOMAG.
DÉCIMO PRIMERO: Reconocer personería para actuar a las abogadas Soad Yaneth Alean Incer y Dayan Mariana Arenas Martínez de conformidad con los poderes otorgados.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190042100
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DÉCIMO SEGUNDO: Aceptar la revocatoria del poder conferido por el alcalde del municipio de Tierralta a las abogadas Soad Yaneth Alean Incer y Dayan Mariana Arenas Martínez. Se requerirá al representante legal del municipio de Tierralta para que proceda a la designación de apoderado que lo represente en este proceso.
DÉCIMO TERCERO: Reconocer a la abogada Daniela Martínez Mora, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.003.044.780 de Montería y portadora de la tarjeta profesional número 380.811 del CSJ, como apoderada del departamento de Córdoba.
la cédula de ciudadanía número 1.003.044.780 de Montería y portadora de la tarjeta profesional número 380.811 del CSJ, como apoderada del departamento de Córdoba.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: