TA COR - 23001-23-33-000-2019-00422-00-(07-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00422-00-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, siete (7) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190042200
Demandante: Nadia Sáenz Mestra Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Córdoba - Municipio de
Tierralta Tema: Cesantías Anualizadas - Sanción Moratoria por no Consignación Oportuna de Cesantías – Ley 50 De 1990
Decisión: Niega pretensiones
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente al servicio del Municipio de Tierralta, de conformidad con el Decreto 092 de 04 de abril de 1994, tomando posesión del cargo en la misma data , en la Escuela Juan León de dicha municipalidad. Que dicho nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliado e incorporado junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995,
cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 2563 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales; y que, desde el 01 de enero de 2002, los docentes municipales pasaron a formar parte del sistema general de participaciones de la planta de personal docente del Departamento de Córdoba, en atención al Acto Legislativo 01 de 2001, y la Ley 715 de 2001 y conservaron el régimen prestacional que tenían hasta entonces.
Indica que cuando la parte actora solicitó la liquidación de las cesantías parciales, que fueron ordenadas mediante Resolución N° 1298 de 25 de octubre de 2013, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1997 y en el mes de febrero de 2019, luego de que hubieran presentado las solicitudes de los años 1994 a 1996, le cancelaron unas cesantías parciales y en esa oportunidad si le aparecen, contrario a lo certificado en el año 2012 en donde le manifestaban que tenía cesantías reportadas al fondo de prestaciones sociales del magisterio desde 1997.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate;
del magisterio desde 1997.
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 2
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2. Pretensiones
Que se declare la nulidad de los siguientes actos: i) del acto ficto producto del silencio administrativo por no responder de fondo con el Oficio 003690 de fecha 8 de septiembre de 2017 emanado de la Secreta ría de Educación Departamental, lo solicitado med iante petición de 4 de agosto de 2017. ; ii) del acto administrativo oficio No. 20190171797851, expedido por la dirección de prestaciones económicas de la FIDUPREVISORA, enviado por correo electrónico el lunes 12 de agosto de 2019; iii) del acto ficto por no responder de fondo de fondo petición enviada por correo electrónico el 4 de abril de 2019 a MINEDUCACION
correo electrónico el lunes 12 de agosto de 2019; iii) del acto ficto por no responder de fondo de fondo petición enviada por correo electrónico el 4 de abril de 2019 a MINEDUCACION radicada No. 2019-ER087761; iv) y del acto administrativo oficio 680-063 de fecha 28 de marzo de 2019 mediante la cual dan respuesta a petición rad icada interno No. 1187 de fecha marzo 7 de 2019, evadiendo resolver de fondo y manifestando que le correspondía a la Caja de Previsión Municipal
Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 4 de abril de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la s demandadas a pagar al actor l as cesantías de los años 199 4, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996, por los periodos en cita.
Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de
del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2663 de 1950, Leyes 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996.
En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho irrenunciable del trabajador al ig ual que imprescriptible, estimando que de declarar la prescripción ello implicaría el incumplimiento del deber legal por parte del empleador, lo que redundaría en su propio beneficio y en detrimento del empleado, imponiendo a este último una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar.
II. TRAMITE PROCESAL
2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de 06 de noviembre de 2020, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.2
2 Archivo02 ExpedienteDigitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 3
2.2. Contestación de la demanda
El Departamento de Córdoba 3, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que no es responsabilidad del ente departamental la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción
El Departamento de Córdoba 3, ejerció su derecho de defensa y contradicción, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, alegando que no es responsabilidad del ente departamental la obligación de reconocimiento y pago de las cesantías y sanción moratoria sino del Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Tierralta, debido a que estos recursos fueron girados al FOMAG.
Sostiene que la vinculación de la demandante corresponde a una entidad territorial diferente al Departamento de Córdoba, la cual se dio en el municipio de Tierralta y solo pasó al departamento el 1° de enero de 2002, por lo que no le corresponde cancel ar cesantías ni la sanción moratoria. Propuso la excepción de prescripción con relación a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que si bien es cierto que el municipio de Tierralta no efectúo algunas consignaciones o estas se efectuaron por fuera d ellos términos legales, esto es, el 15 de febrero de cada año, eso no es competencia del departamento de Córdoba, dado que la demandante fue nombrada por el municipio y posteriormente la Nación asumió el pago del salario y demás prestaciones sociales.
El Municipio de Tierralta4, si bien la parte demandante aporta como prueba de su vinculación el decreto de nombramiento No.092 de 1994 y constancia del acta de posesión de fecha 4 de abril de 2000, éste no aporta certificado laboral que dé cuenta del tiempo de servicio efectivamente prestado en el municipio como docente seccional de la Escuela Nueva Juan León Central, mucho menos aporta decreto de declaratoria de insubsistencia o de aceptación de renuncia, de manera que no se pueden determinar los extremos
servicio efectivamente prestado en el municipio como docente seccional de la Escuela Nueva Juan León Central, mucho menos aporta decreto de declaratoria de insubsistencia o de aceptación de renuncia, de manera que no se pueden determinar los extremos temporales de la relación laboral con el M unicipio en ese cargo. En consecuencia, no se puede predicar que existe continuidad en la prestación del servicio o que esta ha sido de forma ininterrumpida desde el año 1994 como se pretende hacer valer.
Establece que, en materia de cesantías, los docent es están cobijados por un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, encargada del pago de las prestaciones de los docentes afiliados, entre ellas la s cesantías, recursos administrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A.
Para finalizar, propone la excepción de prescripción de los derechos, indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta, originada en el Decreto 092 de 1994, finalizó en el momento en que fue vinculada a la planta departamental e incorporado al presupuesto del situado fiscal en el año 1996, como lo indica la demandante en los hechos de la demanda, por ende, desde ese momento adquirió el derecho para reclamar sus cesantías definitivas, de modo que si no formuló la solicitud de reconocimiento dentro de los tres (3) años que otorga la Ley, estas le prescribieron.
La Nación - Ministerio de E ducaciónFNPSM: No actuó en esta oportunidad procesal.
dentro de los tres (3) años que otorga la Ley, estas le prescribieron.
La Nación - Ministerio de E ducaciónFNPSM: No actuó en esta oportunidad procesal.
2.3. Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas; fija el litigio y corre traslado para alegatos de conclusión5
Con auto de 24 de mayo de 2023, se tuvo por contestada la demanda por parte del Departamento de Córdoba y por no contestada por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y por extemporánea la contestación del municipio de Tierralta ; se dispuso a resolver sobre las excepciones propuestas al momento de fallar, se fijó el litigio y
3 Archivo05 ExpedienteDigital 4 Archivo08 Expediente Digital 5 Archivo 04 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 4
se incorporó el material probatorio alegado. Así mismo, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y que el Ministerio Público rinda concepto, si a bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente providencia.
2.4 Otras actuaciones
La parte demandada – municipio de Tierralta interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, respecto a la decisión de tener por contestada extemporáneamente la demanda. Mediante auto de 15 de julio de 2024, se repuso el nel numeral tercero teniendo por contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta y dispuso correr traslado a la misma para que alegara de conclusión.6
numeral tercero teniendo por contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta y dispuso correr traslado a la misma para que alegara de conclusión.6
Las demás entidades demandadas y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta oportunidad.
2.5. Control de Legalidad: No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos1994, 1995 y 1996; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sa nción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sa nción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) la Prescripción de la sanción moratoria; v) de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes; y vi) el caso concreto.
3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
3.3.1 Régimen de cesantías de los docentes
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 concluyó:
6 Archivo 28 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 5
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Se destaca)
Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción e fectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes oficiales que so licitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación de cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxilio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.
Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrita l y municipal7 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría
el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departamental, distrita l y municipal7 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.”
3.3.1 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023
Recientemente, en torno a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 respecto a los docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal, profirió la sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-20238, de 11 de octubre de 2023, disponiendo:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91
moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala)
Igualmente se señaló que, la decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de estudio; constituyendo entonces, precedente obligatorio las consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada. Por lo que la Sala, para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación.
7 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacion al de cada entidad territorial. 8 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 6
3.4 Premisa FácticaCaso concreto
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos
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3.4 Premisa FácticaCaso concreto
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos1994, 1995 y 1996; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
El departamento de Córdoba p ropuso la excepción de “ prescripción” con relación a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, toda vez que si bien es cierto que el municipio de Tierralta no efectúo algunas consignaciones o estas se efectuaron por fuera de los términos legales, es to es, el 15 de febrero de cada año, eso no es competencia del departamento de Córdoba, dado que la demandante fue nombrada por el municipio y posteriormente la Nación asumió el pago del salario y demás prestaciones sociales.
Por su parte, el municipio de Tierralta propuso la excepción de “prescripción de los derechos”, indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta, originada en el Decreto 092 de 1994, finalizó en el momento en que fue vinculada a la planta departamen tal e incorporado al presupuesto del situado fiscal en el año 1996,
Tierralta, originada en el Decreto 092 de 1994, finalizó en el momento en que fue vinculada a la planta departamen tal e incorporado al presupuesto del situado fiscal en el año 1996, como lo indica la demandante en los hechos de la demanda, por ende, desde ese momento adquirió el derecho para reclamar sus cesantías definitivas, de modo que si no formuló la solicitud de reconocimiento dentro de los tres (3) años que otorga la Ley, estas le prescribieron.
Es del caso señalar que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los expedidos en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Del material probatorio obrante, se observa que figura el Decreto N° 092 del 04 de abril de 1994, por el cual se nombra a la parte actora como docente en la Escuela Nueva “Juan León Central”, Tierralta – Córdoba, y del cual tomó posesión en la misma fecha9. En dicho acto se precisa que el nombramiento se hace para ocupar una plaza cofinanciada (70% a cargo de la Nación y 30% a cargo del municipio -Resolución 03116 de junio del 93 (sic).
acto se precisa que el nombramiento se hace para ocupar una plaza cofinanciada (70% a cargo de la Nación y 30% a cargo del municipio -Resolución 03116 de junio del 93 (sic).
Figura también, oficio de 9 de febrero de 20 21 – N° C_OGP 0049 -21 expedido por el secretario de Educación Departamental de Córdoba, en el que se señala que revisada la base de datos del FOMAG, se encuentra registrad a la parte actora con la siguiente información10:
“Tipo de vinculación: Municipal Fuente de recursos: Cofinanciado Fecha de posesión: 04/04/1994
Régimen de cesantías: Anualidad Régimen de pensión: Ley 33 de 1985
Origen vinculación: Decreto 196 de 1995
9 Fls 25-28 Archivo 08 expediente digital 10 Fl 31 Archivo 01 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 7
Fecha afiliación FOMAG: 14/11/1997
Con pasivo prestacional: Si
Además se precisa: “De acuerdo con estos datos y normas, la cesantía de este docente, en su calidad de docente municipal incorporado a la plant a del departamento a partir del año 2002, quedaron a cargo del FOMAG, desde la fecha de su posesión 04/04/1994, dado que fue afilia do con pasivo prestacional, por cuenta de las entidades territoriales quiene s le pagan este pasivo directamente al FOMAG; por lo tanto el valor de los aportes desde su incorporación al Departamento, son girados por el MEN a Fiduprevisora de forma mensual.”
cuenta de las entidades territoriales quiene s le pagan este pasivo directamente al FOMAG; por lo tanto el valor de los aportes desde su incorporación al Departamento, son girados por el MEN a Fiduprevisora de forma mensual.” Concluyendo entonces, que todo lo relacionado con las prestaciones del demandante, deben ser solicitados al citado Fondo.
De igual forma, se allegó Resolución N° 1298 de 1298 de 25 de octubre de 201311, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”, en la cual se indica que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 24/04/2012; así mismo, en la parte considerativa se señala que tal y como consta en la base de datos de la Fidupr evisora S.A. , la demandante tiene cesantías acumuladas anualmente correspondientes a los años de 1997 a 2011 . En el acto administrativo se reconoce a favor de la docente la suma de $12.799.768, por concepto de liquidación parcial de cesantías.
Posteriormente, se expidió la Resolución 0546 de 19 de febrero de 2019 12, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda”. En el acto administrativo se menciona que la docente presta sus servicios de forma continua desde el 04/04/1994 y conserva el régimen de cesantías anualizadas; de igual forma, pone de presente que l a demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 21 de noviembre de 2018 y se indicó que de acuerdo a la base de datos de la
presente que l a demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el día 21 de noviembre de 2018 y se indicó que de acuerdo a la base de datos de la Fiduprevisora S.A., la parte actora tiene cesantías acumuladas anualmente correspondientes a los años de 1994 a 2017 , reconociéndosele la suma de $30.631.137 por concepto de liquidación parcial de cesantías y de dicha suma se descontó el valor de $12.799.768 por haberse cancelado cesantías parciales anteriormente.
En ese orden de ideas, en lo que corresponde al auxilio de cesantías de los años 1994 a 1996, la Sala advierte que, si bien está demostrado que la parte actora laboró en estos periodos, lo cierto es que tal prestación por los años en cita, si fue reconocid a por la Secretaría de Educación Departamental de Córdo ba, que actuando en nombre y representación del FOMAG, mediante Resolución 0546 de 19 de febrero de 2019 , reconoció y ordenó el pago a aquél la, de una cesantía parcial solicitada; oportunidad en la cual, dicho ente para efectos de la liquidación, relacionó e incluyó las cesantías reportadas por los extremos temporales reclamados a través de esta demanda (1994 a 1996); por lo que resulta improced ente ordenar nuevamente tal reconocimiento. Ahora, si la parte no se encontraba de acuerdo con lo anterior, y si estimaba que contrario a lo expuesto en dicho acto administrativo, dicha prestación no estaba siendo incluida, ha debido cuestionar la legalida d del mismo, lo cual no se hizo ; por lo que, se negara dicha pretensión.
Ahora bien, seria del caso entrar analizar si la parte actora tiene derecho o no la sanción
debido cuestionar la legalida d del mismo, lo cual no se hizo ; por lo que, se negara dicha pretensión.
Ahora bien, seria del caso entrar analizar si la parte actora tiene derecho o no la sanción moratoria. Así entonces, al tenor de las reglas establecidas por la Sección Segunda en la sentencia de unificación de Unificación CE -SUJ-SII-022-2020 de 6 de agosto de 2020, el término prescriptivo de la sanción moratoria empieza a contabilizarse desde su causación y exigibilidad, es decir, desde el 15 de febrero de la anualidad siguiente; que para el caso concreto se contabiliza así:
11 Fls 29-30 Archivo 01 expediente digital 12 Fls 32-33 Archivo 01 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00422-00 8
Año Fecha de exigibilidad de la sanción. Fecha límite para exigir el derecho so pena de prescripción. 1994 15 de febrero de 1995 15 de febrero de 1998 1995 15 de febrero de 1996 15 de febrero de 1999 1996 15 de febrero de 1997 15 de febrero de 2000
De cara a lo anterior, se tiene que la parte actora elevó reclamación a las demandadas hasta el 08 de enero de 2017, esto es, por fuera del término de tres (3) años dispuesto en el artículo 151 del CPL; mientras que la demanda solo la presentó hasta el 2 2 de octubre de 2019. Por lo anterior, conforme lo alegado por las demandadas y en aplicación del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará probada la
el artículo 151 del CPL; mientras que la demanda solo la presentó hasta el 2 2 de octubre de 2019. Por lo anterior, conforme lo alegado por las demandadas y en aplicación del precedente unificado de la Sección Segunda del Consejo de Estado declarará probada la excepción de prescripción de la sanción moratoria reclamada, propuesta por el Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta.
4. Costas
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida, pues no se encuentra demostrado que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción, propuesta por el Departamento de Córdoba y el municipio de Tierralta , respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por n
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