TA COR - 23001-23-33-000-2019-00422-00-(15-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00422-00-(15-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2019.00422.00 Demandante Nadia Sáenz Mestra Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, Departamento de Córdoba y Municipio de Tierralta
Vista la nota secretarial que da cuenta de la interposición de Recurso de Reposición interpuesto por la apoderada del Municipio de Tierralta contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Despacho se pronuncia previa las siguientes,
CONSIDERACIONES
a) Antecedentes.
Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 este Despacho resolvió sobre las excepciones propuestas, incorporó y decretó pruebas, fijó litigio y corrió traslado para alegar de conclusión, así mismo, tuvo por contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A y el Departamento de Córdoba y tener por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta.
Contra la anterior decisión, la apoderada del Municipio de Tierralta interpuso recurso de
Fiduprevisora S.A y el Departamento de Córdoba y tener por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta.
Contra la anterior decisión, la apoderada del Municipio de Tierralta interpuso recurso de reposición argumentando que dicha entidad si contestó la demanda dentro del término legal. Indicó que la notificación de la demanda al Municipio de Tierralta se efectúo electrónicamente el día 22 de enero de 2021, a la hora de las 10:35 am, tal como se registra con los pantallazos de consulta a los buzones institucionales contactenos@tierraltacordoba.gov.co y alcaldia@tierraltacordoba.gov.co.
Que a partir de esa fecha disponía de un término de 55 días para contestar la demanda, lapso que incluye los 25 días de traslado común que contemplaba el artículo 199 del CPACA más los 30 días de traslado de la demanda dispuestos en el artículo 172 CPACA, a los cuales también debe incluirse los 2 días establecidos en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Por lo tanto, la entidad disponía de un término de 57 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 16 de abril de 2021 y la demanda fue contesta da el día 14 de marzo de 2021 a la 1:56 p.m., tal como se acredita con el pantallazo de envío al correo electrónico: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00422-00 b) De la procedencia del Recurso
El artículo 242 del C.P.A.C.A., regula lo atinente al recurso de reposición:
b) De la procedencia del Recurso
El artículo 242 del C.P.A.C.A., regula lo atinente al recurso de reposición: “Art. 242.-, el recurso de reposición procede contra los autos todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” En atención a la disposición normativa, es evidente que el recurso interpuesto es procedente, en tanto la providencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por este Despacho, no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistada en los autos que cita el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual contempla entre otros, los autos susceptibles de apelación; y tampoco procede el recurso de súplica, por cuanto la decisión tomada no fue proferida en segunda instancia; así pues, dado que la impugnación presentada fue interpuesta en forma oportuna, se procede a resolver la misma.
c) Solución del caso.
Para resolver el recurso impetrado procede el Despacho a revisar en el expediente la fecha en que se notificó el auto admisorio y a partir de allí verificar si la contestación se realizó en el término establecido por la norma. Para ello, se verificará la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020:
Como se observa en las capturas de pantalla , tomadas del expediente digital 1, la notificación del auto admisorio fue el 22 de enero de 2021 , fecha que coincide con la mencionada por la parte recurrente. Ahora bien, tomando como base la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda,
notificación del auto admisorio fue el 22 de enero de 2021 , fecha que coincide con la mencionada por la parte recurrente. Ahora bien, tomando como base la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda, se procederá a efectuar el conteo del traslado de la demanda, de conformidad con la norma
1 04NotificacionAutoAdmite.pdf. CuadernoPrimeraInstancia.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00422-00 vigente al momento de emitir el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020 (artículos 199, 172 CPACA y artículo 8 Decreto 806 de 2020). Artículo 199 CPACA. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil. El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pag o contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las pers onas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda.
particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…) Artículo 172. -CPACA-Traslado de la demanda . De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. ARTÍCULO 8. -Decreto 806 - Notificaciones personales. Las notificaciones que
contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. ARTÍCULO 8. -Decreto 806 - Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petició n, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde alRadicación N° 23-001-23-33-000-2019-00422-00 utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo previsto en la norma citada, tenemos entonces que habiendo sido notificada la demanda el 22 de enero de 2021, el término inicial de 25 días empez ó a correr luego de transcurrido dos días hábiles, entre el 27 de enero de 2021 hasta el 2 de marzo de 2021 y los treinta (30) días a partir del 3 de marzo de 2021 hasta el 21 de abril de 202 1, descontando la vacancia judicial que corresponde a los días del 29, 30 y 31 de marzo de
los treinta (30) días a partir del 3 de marzo de 2021 hasta el 21 de abril de 202 1, descontando la vacancia judicial que corresponde a los días del 29, 30 y 31 de marzo de 2021, lo que indica que la parte demandada Municipio de Tierralta tenía hasta el 21 de abril de 2021 para contestar la demanda. Revisado el expediente digital encuentra este despacho que la contestación de la demanda fue allegada al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación el día domingo 14 de marzo de 2021 a las 13:52, por lo cual se tomará como fecha de recibido el día hábil siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2021, a las 8:00 a.m.
Así las cosas, como se pudo demostrar que la contestación de la demanda por parte del Municipio de Tierralta fue realizada en el término de traslado de la demanda, se tendrá por contestada la demanda y en consecuencia procede reponer el auto de fecha 24 de mayo de 2023. De igual forma, como el Municipio de Tierralta propuso con la contestación de la demanda la excepción “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva2”, se pronunciará el Despacho sobre la misma. Alega la parte pasiva Municipio de Tierralta , que las pretensiones incoadas contra el municipio, no tienen vocación de prosperidad, en razón a que dicha entidad territorial no es la llamada por Ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados sino el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 962 de 2005.
la llamada por Ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados sino el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 962 de 2005.
2 Artículo 180, numeral 6, Ley 1437 de 2011. Vigente a la expedición del auto admisorio.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00422-00 La jurisprudencia del Consejo de Estado 3, ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y material. Entendiendo la primera, como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, mediante la pretensión procesal; o en otras pala bras la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Por lo tanto, se aduce que quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y atribuye está legit imado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Y por la segunda, legitimación ad causa material, alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, con independencia de si se ha demandado o no, o de que haya sido o no demandado. En síntesis, se ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis. En contraste con ésta, la legitimación en la causa material alude a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio.
y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis. En contraste con ésta, la legitimación en la causa material alude a la relación que nace entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio. Por lo anterior, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, de lo cual se deriva que las pretensiones formuladas no sean procedentes, ya sea porque el demandante no es el titular del bien jurídico protegido o porque el demandado no deba resarcir el perjuicio a él causado. La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasivo material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Estima el despacho que si bien la ley 91 de 1989 define que la responsabilidad de reconocimiento y pago de cesantías a los docent es nacionales y nacionalizados es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que en la demanda la parte demandante ha incluido a dicho municipio como parte demandada en atención que labora en el Municipio de Tierralta y ante la petición de reconocimiento y pago de las cesantías la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG eluden resolver de fondo, así como también la Alcaldía de Tierralta manifestó que era competencia de la Caja de Previsión Municipal. Del estudio de los plan teamientos del medio exceptivo propuesto considera el Despacho que éste viene referido a una legitimación por pasiva material4, por existir una relación entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones ya sea porque aquellas ocasionaron
Municipal. Del estudio de los plan teamientos del medio exceptivo propuesto considera el Despacho que éste viene referido a una legitimación por pasiva material4, por existir una relación entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Por lo que se ha entendido que únicamente es predicable la falta de legitimación por pasiva material, a quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda sino también a la responsabilidad que eventualmente pueda endilgarse a la parte vencida, asunto que bajo este contexto debe ser decidido en la sentencia que decida de fondo el asunto. En ese orden, se estudiará la configuración de la legitimación en la causa por pasiva al momento de emitir decisión de fondo, por lo que se,
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 7600123-31-000-1993-0090-01(144 4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00422-00
R E S U E L V E PRIMERO: Reponer el numeral TERCERO del auto de fecha 24 de mayo de 2023, que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta,
el cual quedará así:
R E S U E L V E PRIMERO: Reponer el numeral TERCERO del auto de fecha 24 de mayo de 2023, que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta, el cual quedará así: TERCERO: TENER por contestada oportunamente la demanda por parte del
Municipio de Tierralta.
SEGUNDO: TENER como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, cuyo valor y eficacia serán tasados al momento de emitir el fallo de instancia.
TERCERO: Abstenerse de resolver la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tierralta ”, en esta oportunidad procesal, para ser resuelta al momento de dictar sentencia, según se motivó.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, se ORDENA la presentación por escrito de los alegatos de conclusión a la parte demandada Municipio de Tierralta , dentro de los diez (10) días siguientes a la presente providencia.
QUINTO: Ejecutoriado este proveído, pase al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx