TA COR - 23001-23-33-000-2019-00427-00-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00427-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190042700
Demandante: Marco Antonio Franco Montoya Demandado (s): Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
ANTECEDENTES
Notificada en debida forma la parte accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dio contestación a la demanda y formulo excepción que denominó “previa”: • Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Considera que existe un indebido agotamiento de la vía administrativa, por cuanto la parte demandante formula nuevos hechos y argumentos no acusados con anterioridad en el recurso de reconsideración en contra del acto acusado . Solicita que los nuevos hecho s planteados no sean materia de fijación del litigio ya que no pueden alterarse los elementos de hecho que sirvieron de fundamento a las resoluciones objeto de
reconsideración en contra del acto acusado . Solicita que los nuevos hecho s planteados no sean materia de fijación del litigio ya que no pueden alterarse los elementos de hecho que sirvieron de fundamento a las resoluciones objeto de discusión porque de lo contrario se estaría violando el derecho de defensa y al debido proceso.
CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
La Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto la audiencia inicial no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos
1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección
B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190042700
Demandante: Marco Antonio Franco Montoya
Demandado (s): U.G.P.P.
100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
- De la excepcione formulada
La excepción previa de ineptitud de demanda contenida en el artículo 100 numeral 5 del CGP puede proponerse por dos causas, i) cuando falta el cump limiento de requisitos formales, que no son otros que los que se re fiere los artículos 161 y 162 del CPACA; y ii) cuando hay indebida acumulación de pretensiones, esto es, cuando existan diversas pretensiones que no puedan ser tramitadas en un mismo proceso por no guardar relación de conexidad entre ellas o porque, simplemente, son incompatibles y se excluyen entre sí.
La entidad accionada formula la excepción afirmando que el demandante incurre en una falta de requisitos formales por el no agotamiento de la vía administrativa y aduce como argumentos que al expresar los motivos de inconformidad en el momento de interponer el recurso de reconsideración el 13 de julio de 2018 mediante radicado 201860052121772, la parte demandante presenta una serie de cargos que se diferencian con los establecidos en el cuerpo de la demanda al agregar nuevos y argumentos adicionales en esta última, entre los cuales se encuentran: la falsa motivación de los actos administrativos, la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho , y indebida notificación del acto administrativo en el que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial. La parte demandada mencionó que estos nuevos cargos y argumentos no fueron debatidos en instancias administrativas, a saber, respuesta a requerimiento de información, respuesta
que resuelve el recurso de reconsideración en contra de la liquidación oficial. La parte demandada mencionó que estos nuevos cargos y argumentos no fueron debatidos en instancias administrativas, a saber, respuesta a requerimiento de información, respuesta a requerimiento para declarar y/o corregir y recurso de reconsideración, y es por ello por lo que no deben ser tenidos como materia de fijación del litigio toda vez que se violaría el derecho a defensa y debido proceso. El numeral 2 del artículo 161 del CPACA establece que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral.” Al respecto el Consejo de Estado ha precisado que lo que se denominaba vía gubernativa y el requisito de procedibilidad que trae el numeral 2 del artículo 161 del CPACA, son dos situaciones diferentes que no deben confundirse, pues la primera ahora llamada conclusión del procedimiento administrativo hace referencia a la reclamación previa que se radica ante la entidad con la pretensión de reconocimiento de un derecho, y la segunda, se relaciona con la obligación de interponer el recurso de apelación cuando a ello hubiere lugar, contraAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00211.00
Demandante: Carlos Emilio Machado Pérez
Demando: FNPSM
CO-SC5780-99
el acto que pretende enjuiciarse. Ello como req uisito obligatorio y previo a la presentación
Demandante: Carlos Emilio Machado Pérez
Demando: FNPSM
CO-SC5780-99
el acto que pretende enjuiciarse. Ello como req uisito obligatorio y previo a la presentación de la demanda.2 Así las cosas, como requisito de procedibilidad necesario para acceder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe tener en cuenta: i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió este derecho, y ii) si frente a esta decisión procede recurso, este será obligatorio y la parte demandante deberá acreditar que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial. En el presente caso la parte demandante presenta la acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo atacar los actos: 1) Resolución RDO. 2018-01194 del 08 de mayo de 2018, emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de la cual se profiere Liquidación Oficial por omisión en el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral en el año gravable 2015 para el subsistema de Salud y pensiones y se sanciona por la misma conducta y 2) Resolución RDC -2019-00697 del 05 de m ayo de 2019 emitida por la Subdirección de Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración.
Determinación de Obligaciones Parafiscales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPpor medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración. Así las cosas, no le asiste razón a la accionada cuando afirma que existe una ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales por un indebido agotamiento de la vía administrativa por cuanto se encuentra acreditado los presupuestos de l numeral 2 del artículo 161 del CPACA como son la petición previa con identidad de objeto a las pretensiones de la demanda y el ejer cicio efectivo de los recursos procedentes en vía administrativa contra la resolución demandada. Además de lo señalado se advierte que los reproches formulados por el actor cuestionan el proceder de la administración y la expedición de las resoluciones que impusi eron la sanción tanto en la vía administrativa como en el judicial y si bien en esta ultima su argumentación puede que varie o se complemente en algunos aspectos, ninguno de ellos comporta cambios sustanciales sobre las pretensiones o los actos demandados, pues en ambos escenarios se discute la legalidad del acto administrativo cuyo estudio se pretende desde el mismo origen la existencia del hecho generador de la sanción y la legalidad de la multa.
Respecto una ausencia de identidad sobre los hechos y argumentos argüidos en sede administrativa frente la petición y los recursos ejercidos contra los actos demandados y los expuestos en el concepto de violación de la demanda se advierte que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido 3, que : “durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos;
expuestos en el concepto de violación de la demanda se advierte que el Consejo de Estado en reiteradas oportunidades ha sostenido 3, que : “durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos; distintos de los indicados en la vía gubernativa. Dijo la Sala: «Al respe cto conviene
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, C.P. William Hernández Gómez, 28 de julio de 2022 - Rad. 25000-23-42-000-2018-01939-01 3 Consejo de Estado Sección Primera consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso 23 de agosto 2012 Radicación número: 25000-23-24-000-2002-01060-01 Actor: SISVAL LTDA. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190042700
Demandante: Marco Antonio Franco Montoya
Demandado (s): U.G.P.P.
precisar que la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa frente a los cargos de caducidad y silencio administrativo positivo, carece de sustento jurídico si se tiene en cuenta que, tal como lo ha sostenido de manera invariable la jurisprudencia de esta Sección, durante el ejercicio de las acciones contencioso administrativas ante la jurisdicción, pueden aducirse nuevos argumentos distintos de los indicados en la vía gubernativa.» Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuand o manifiesta que se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora presentó en la instancia judicial argumentos nuevos frente a los expuestos en vía gubernativa y, por
gubernativa.» Por lo anterior, no le asiste razón al a quo cuand o manifiesta que se presentó un indebido agotamiento de la vía gubernativa, porque la actora presentó en la instancia judicial argumentos nuevos frente a los expuestos en vía gubernativa y, por lo tanto, la Sala abordará el estudio de los demás cargos planteados”. En consecuencia, no se accederá a declarar la excepción propuesta bajo esta causal.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la excepción previa formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de “Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales” por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar a la abogada VIVIANA GAMBOA GOMEZ como apoderada de la parte accionada UGPP, en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co.
TERCERO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx