TA COR - 23001-23-33-000-2019-00428-00-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00428-00-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190042800
Demandante: Jaime Luis Baleta Macea Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Tierralta
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.
ANTECEDENTES
Notificadas en debida forma las accionadas contestó la demanda únicamente el Municipio de Tierralta formuló las siguientes excepciones que denominó "previas":
- Falta de legitimación en la causa por pasiva. Considera el Municipio de Tierralta que no le asiste ninguna responsabilidad, en razón a que dicha entidad territorial no es la llamada por ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados sino el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
- Prescripción: Prescripción de cesantías definitivas . El Municipio Tierralta alega que al presentarse una interrupción de servicios no puede impetrarse la acumulación de tiempos , por ser lapsos diferentes debieron originar reconocimientos diferentes.
CONSIDERACIONES
que al presentarse una interrupción de servicios no puede impetrarse la acumulación de tiempos , por ser lapsos diferentes debieron originar reconocimientos diferentes.
CONSIDERACIONES
- Normativa y trámite de las excepciones previas
Al momento de contestar la demanda estaba vigente el artículo 180 del CPACA que disponía que, sobre las excepciones previas, al igual que las mixtas y el incumplimiento de requisitos de procedibilidad, debía resolverse en la audiencia inicial; sin embargo la Ley 2080 de 2021, vigente y aplicable a este proceso por cuanto dicha audiencia inicial
1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección
B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00428.00
Demandante: Jaime Luis Baleta Mecea Demandado (s): La Nación/Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Tierralta
no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo
- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Tierralta
no se ha realizado, modificó el artículo 175 del CPACA e introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.
- De las excepción formuladas
De las excepciones formuladas como falta de legitimación en la causa por pasiva y Prescripción se advierte que si bien antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 se les daba similar tratamiento al de las excepciones previas (que corresponden por lo general a defectos formales) y debían resolverse en la audiencia inicial. Pero actualmente, la falta de legitimación en la causa y la prescripción se deben resolver en la respectiva sentencia como un tema de fondo que ataca directamente las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, estas excepciones formuladas como previas no se resolverán en este momento procesal por no tener tal carácter.
Por lo anterior se,
RESUELVE:
PRIMERO: Diferir el pronunciamiento sobre las excepciones presentadas por la parte demandada - Departamento de Córdoba como previas " Falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción”, para el momento de resolver el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado JESÚS DAVID MUÑOZ BOlAÑO2 como apoderado de la parte accionada - Municipio de Tierralta, en los términos
a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: RECONOCER personería para actuar al abogado JESÚS DAVID MUÑOZ BOlAÑO2 como apoderado de la parte accionada - Municipio de Tierralta, en los términos del poder conferido, y teniendo como correo electrónico para notificaciones jmuñoz.juridico@gmail.com.
TERCERO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2 Pdf 07 expediente digital.