TA COR - 23001-23-33-000-2019-00429-00-(17-06-2004)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00429-00-(17-06-2004)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 04
Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23.001.23.33.000.2019.00429.00 Demandante Luis Roberto Vergara González Demandado (s) Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduciaria La Fiduprevisora S.A, y Municipio de Tierralta
Vista la nota secretarial que da cuenta de la interposición de Recurso de Reposición interpuesto por la apoderada del Municipio de Tierralta contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023, el Despacho se pronuncia previa las siguientes,
CONSIDERACIONES a) Antecedentes.
Mediante providencia de fecha 24 de mayo de 2023 este Despacho resolvió sobre las excepciones, fijó litigio, incorporó y decretó pruebas, así mismo, tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - la Fiduciaria La Fiduprevisora S.A y tener por no contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta.
Contra la anterior decisión, la apoderada del Municipio de Tierralta interpuso recurso de reposición argumentando que dicha entidad s í contestó la demanda dentro del término legal. Que, conforme con lo establecido en el artículo cuarto del Auto Admisorio de la
Contra la anterior decisión, la apoderada del Municipio de Tierralta interpuso recurso de reposición argumentando que dicha entidad s í contestó la demanda dentro del término legal. Que, conforme con lo establecido en el artículo cuarto del Auto Admisorio de la Demanda de fecha 6 de noviembre de 2020, la notificación personal de dicho auto al Municipio de Tierralta, se ordenó realizar por medio del buzón de correo electrónico de conformidad con lo establecido en el artícul o 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de julio 12 de 2012 (Código General del Proceso), y el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020. en cuanto a que no se procedería al envío físico de la demanda y sus anexos.
Indicó que la notificación de la demanda al Municipio de Tierralta se efectúo electrónicamente el día 2 5 de enero de 2021, a la s 8:55 am, tal como se acredita en los registros de los pantallazos de consulta a los buzones institucionales contactenos@tierraltacordoba.gov.co y alcaldia@tierraltacordoba.gov.co.
Que a partir de esa fecha disponía de un término de 55 días para contestar la demanda , lapso que incluye los 25 días de traslado común que contemplaba el artículo 199 del CPACA más los 30 días de traslado de la demanda dispuestos en el artículo 172 CPACA, a los cuales también debe incluirse los 2 días establecidos en el artículo 8 del Decr eto 806 de 2020.
Por lo tanto, la entidad disponía de un término de 57 días para contestar la demanda, los
cuales también debe incluirse los 2 días establecidos en el artículo 8 del Decr eto 806 de 2020.
Por lo tanto, la entidad disponía de un término de 57 días para contestar la demanda, los cuales vencían el 19 de abril de 2021 y la demanda fue contestada el día 14 de marzo deRadicación N° 23-001-23-33-000-2019-00429-00 2021 a las 2:04 p.m., tal como se acredita con el pantallazo de envío al correo electrónico: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co.
b) De la procedencia del Recurso
El artículo 242 del C.P.A.C.A., regula lo atinente al recurso de reposición: “Art. 242.-, el recurso de reposición procede contra los autos todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” En atención a la disposición normativa, es evidente que el recurso interpuesto es procedente, en tanto la providencia recurrida de fecha 24 de mayo de 2023 emitida por este Despacho, no es susceptible del recurso de apelación, pues no se encuentra enlistada en los autos que cita el artículo 243 del C.P.A.C.A., el cual contempla entre otros, los autos susceptibles de apelación; y tampoco procede el recurso de súplica, por cuanto la decisión tomada no fue proferida en segunda instancia; así pues, dado que la impugnación presentada fue interpuesta en forma oportuna, se procede a resolver la misma. c) Solución del caso.
Para resolver el recurso impetrado procede el Despacho a revisar en el expediente la fecha
presentada fue interpuesta en forma oportuna, se procede a resolver la misma. c) Solución del caso.
Para resolver el recurso impetrado procede el Despacho a revisar en el expediente la fecha en que se notificó el auto admisorio y a partir de allí verificar si la contestación se realizó en el término establecido por la norma. Para ello, se verificará la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020:
Como se observa en la captura de pantalla , tomada del expediente digital1, la notificación del auto admisorio fue el 25 de enero de 2021, fecha que coincide con la mencionada por la parte recurrente. Ahora bien, tomando como base la fecha de notificación de auto admisorio de la demanda, se procederá a efectuar el conteo del traslado de la demanda, de conformidad con la norma vigente al momento de emitir el auto admisorio de la demanda de fecha 6 de noviembre de 2020 (artículos 199, 172 CPACA y artículo 8 Decreto 806 de 2020). Artículo 199 CPACA. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento de pago a entidades públicas, al Ministerio Público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a particulares que deban estar inscritos en el registro mercantil.
1 04ConstanciaNotificacionDemanda.pdf. CuadernoPrimeraInstancia.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00429-00 El auto admisorio de la demanda y el mandamiento de pag o contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las pers onas
públicas y las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las pers onas naturales, según el caso, y al Ministerio Público, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. De esta misma forma se deberá notificar el auto admisorio de la demanda a los particulares inscritos en el registro mercantil en la dirección electrónica por ellos dispuesta para recibir notificaciones judiciales. El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia de la providencia a notificar y de la demanda. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El secretario hará constar este hecho en el expediente. En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y del auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso. (…) Artículo 172. -CPACA-Traslado de la demanda . De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda
(…) Artículo 172. -CPACA-Traslado de la demanda . De la demanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. ARTÍCULO 8. -Decreto 806 - Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se e ntenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remit idas a la persona por notificar. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo previsto en la norma citada, tenemos entonces que habiendo sido notificada
hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Conforme lo previsto en la norma citada, tenemos entonces que habiendo sido notificada la demanda el 25 de enero de 2021, el término inicial de 25 días empezó a correr luego de transcurrido dos días hábiles, entre el 28 de enero de 2021 hasta el 3 de marzo de 2021 y los treinta (30) días a partir del 4 de marzo de 2021 hasta el 2 2 de abril de 202 1,Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00429-00 descontando la vacancia judicial que corresponde a los días del 29, 30 y 31 de marzo de 2021, lo que indica que la parte demandada Municipio de Tierralta tenía hasta el 22 de abril de 2021 para contestar la demanda. Revisado el expediente digital encuentra este despacho que la contestación de la demanda fue allegada al correo electrónico de la Secretaría de la Corporación el día domingo 14 de marzo de 2021 a las 14:04 horas, por lo cual se tomará como fecha de recibido el día hábil siguiente, es decir, el 15 de marzo de 2021, a las 8:00 a.m.
Así las cosas, como se pudo demostrar que la contestación de la demanda por parte del Municipio de Tierralta fue realizada en el término de traslado de la demanda, se tendrá por contestada la demanda y en consecuencia procede reponer el auto de fecha 24 de mayo de 2023. De igual forma, como el Municipio de Tierralta propuso con la contestación de la demanda la excepción “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva2”, se pronunciará el Despacho sobre la misma.
de 2023. De igual forma, como el Municipio de Tierralta propuso con la contestación de la demanda la excepción “Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva2”, se pronunciará el Despacho sobre la misma. Alega la parte pasiva Municipio de Tierralta , que las pretensiones incoadas contra el municipio no tienen vocación de prosperidad, en razón a que dicha entidad territorial no es la llamada por Ley a reconocer y pagar las cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados sino el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio conforme lo previsto en la Ley 91 de 1989 y en la Ley 962 de 2005. La jurisprudencia del Consejo de Estado 3, ha diferenciado la legitimación en la causa de hecho y material. Entendiendo la primera, como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado, mediante la pretensión procesal; o en otras palabras la relación jurídica nacida de la atribución de una conducta en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Por lo tanto, se aduce que quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho por activa, y a quien se cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Y por la segunda, legitimación ad causa material, alude a la partici pación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, con independencia de si se ha demandado o no, o de que haya sido o no demandado. En síntesis, se ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda
o no, o de que haya sido o no demandado. En síntesis, se ha sostenido que la legitimación en la causa de hecho se refiere a la relación procesal entre el demandante y el demandado y nace con la presentación de la demanda y la notificación del auto admisorio una vez se traba la litis. En contraste con ésta, la legitimación en la causa material alude a la relación que na ce entre las partes como consecuencia de los hechos que dan lugar al litigio.
2 Artículo 180, numeral 6, Ley 1437 de 2011. Vigente a la expedición del auto admisorio. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004); Consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez; Radicación número: 76001-23-31-000-1993-009001(144Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00429-00 Por lo anterior, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero no tener legitimación en la causa material, de lo cual se deriva que las pretensiones formuladas no sean procedentes, ya sea porque el demandante no es el titular del bien jurídico protegido o porque el demandado no deba resarcir el perjuicio a él causado.
La excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho es un requisito de procedibilidad de la demanda en la medida en que se refiere a la capacidad del demandado de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasivo material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Estima el despacho que si bien la ley 91 de 1989 define que la responsabilidad de
de ser parte en el proceso, mientras que, la legitimación en la causa por pasivo material es un requisito para la prosperidad de las pretensiones. Estima el despacho que si bien la ley 91 de 1989 define que la responsabilidad de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes nacionales y nacionalizados es del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también lo es que en la demanda la parte demandante ha incluido a dicho municipio como parte demandada en atención que labora en el Municipio de Tierralta y ante la petición de reconocimiento y pago de las cesantías la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG eluden resolver de fondo, así como también la Alcaldía de Tierralta manifestó que era competencia de la Caja de Previsión Municipal. Del estudio de los planteamientos del medio exceptivo propuesto considera el Despacho que éste viene referido a una legitimación por pasiva material4, por existir una relación entre las partes y los hechos que soportan las pretensiones ya sea porque aquellas ocasionaron la vulneración de los derechos o porque son las afectadas directamente con ellos. Por lo que se ha entendido que únicamente es predica ble la falta de legitimación por pasiva material, a quienes participaron en los hechos que dieron lugar a la demanda sino también a la responsabilidad que eventualmente pueda endilgarse a la parte vencida, asunto que bajo este contexto debe ser decidido en la sentencia que decida de fondo el asunto. En ese orden, se estudiará la configuración de la legitimación en la ca usa por pasiva al momento de emitir decisión de fondo. De otro lado, se procederá a aceptar la revocatoria de poder de la doctora DAYAN MARIANA ARENAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. N° 23.183.930
de emitir decisión de fondo. De otro lado, se procederá a aceptar la revocatoria de poder de la doctora DAYAN MARIANA ARENAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. N° 23.183.930 expedida en Sincelejo y portadora de la T.P. N° 161.458 del C. S de la J, manifestada por el representante legal del Municipio de Tierralta 5. En su defecto, reconocer personería jurídica para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Tierralta, a l doctor JESUS DAVID MUÑOZ BOLAÑO6, identificado con C.C. N° 1.102.834.512 expedida en Sincelejo y portadora de la T.P. N° 285.173 del C. S de la J, en los términos y para los fines de del poder obrante en el expediente, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA. Por último, se ordenará que por Secretaría se dé cumplimiento a lo ordenado en los numerales CUARTO y SEPTIMO del auto de fecha 24 de mayo de 2023, consistente en OFICIAR a la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y REQUERIR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG y a la Fiduciaria L a Fiduprevisora S.A, para que constituyan apoderado judicial que represente sus intereses en el presente asunto; al igual que se le ordenará dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, esto es, de remitir el expediente administrativo; para lo anterior se le otorgará un término de cinco (5)
cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 del CPACA, esto es, de remitir el expediente administrativo; para lo anterior se le otorgará un término de cinco (5) días.
4Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 11 de noviembre de 2015, expediente 54001-23-33-000-2014-0089-01 (2097-15), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 5 Archivo 24RevocatoriaPoder.pdf, expediente digital. 6 Archivo 25PoderOtorgado.pdf, expediente digital.Radicación N° 23-001-23-33-000-2019-00429-00
R E S U E L V E PRIMERO: REPONER el numeral PRIMERO del auto de fecha 24 de mayo de 2023, que tuvo por contestada extemporáneamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta , el cual quedará así: PRIMERO: TENER por contestada oportunamente la demanda por parte del
Municipio de Tierralta.
SEGUNDO: TENER como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda, cuyo valor y eficacia serán tasados al momento de emitir el fallo de instancia.
TERCERO: ABSTENERSE de resolver la excepción “falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Tierralta ”, en esta oportunidad procesal, para ser resuelta al momento de dictar sentencia, según se motivó.
CUARTO: ACEPTAR la revocatoria de poder de la doctora DAYAN MARIANA ARENAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.183.930 expedida en Sincelejo y
CUARTO: ACEPTAR la revocatoria de poder de la doctora DAYAN MARIANA ARENAS MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 23.183.930 expedida en Sincelejo y portadora de la T.P. N° 161.458 del C. S de la J, manifestada por el representante legal del Municipio de Tierralta. En su defecto, reconocer personería jurídica para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Tierralta, a l doctor JESUS DAVID MUÑOZ BOLAÑO , identificado con C.C. N° 1.102.834.512 expedida en Sincelejo y portador de la T.P. N° 285.173 del C. S de la J, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente, teniendo en cuenta que cumple con los requisitos de los artículos 74 y 75 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
QUINTO: Por Secretaría, dese cumplimiento a lo ordenado en los numerales C UARTO y SEPTIMO del auto de fecha 24 de mayo de 2023.
SEXTO: Ejecutoriado este proveído, pase al Despacho para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx