TA COR - 23001-23-33-000-2019-00429-00-(30-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00429-00-(30-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2019-00429-00
Demandante: Luis Roberto Vergara González Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento De CórdobaMunicipio De Tierralta Tema: Cesantías anualizadas - Sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías – ley 50 de 1990
Decisión: Niega pretensiones
La Sala procede a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia1, previos los siguientes
I. ANTECEDENTES
1.1 Hechos
Se expresa en la demanda que el actor se vinculó como docente al servicio del Municipio de Tierralta, de conformidad con el Decreto 092 de 04 de abril de 1994, tomando posesión del cargo en la misma data, en la Escuela Nueva Betania de dicha municipalidad. Que dicho nombramiento se efectuó previa celebración de un convenio entre la Nación – Ministerio de Educación y el citado municipio; siendo afiliado e incorporado junto a otros docentes cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995,
cofinanciados por la Nación y el municipio, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la Ley 60 de 1993, el Decreto Reglamentario 196 de 1995, la Ley 91 de 1989 y los Decretos Reglamentarios 1175 y 2563 de 1990.
Que desde el año 1996, los docentes cofinanciados por la Nación y el municipio fueron incorporados al presupuesto del situado fiscal, y a partir de ese momento la Nación asumió el pago de salarios y demás prestaciones sociales.
Indica que cuando la parte actora solicitó la liquidación de las cesantías parciales, que fueron ordenadas mediante Resolución N° 001561 de 12 de julio de 2016, aparece como fecha de inicio de sus labores el año 1997; sin embargo, su posesión fue en 1994.
Finalmente, aduce que le es aplicable el régimen anualizado de cesantías, y que conforme la Ley 344 de 1 996, el Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990, las cesantías se deben consignar a más tardar el 14 de febrero de cada año, y el retardo conlleva a una sanción moratoria.
1.2. Pretensiones
1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos
facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091 , los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia.Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 2
Que se declare la nulidad de los siguientes actos: acto administrativo contenido en el Oficio No. 20190171797851 de 12 de agosto de 2019; el acto ficto o presunto fruto del silencio administrativo frente a la petición radicada 4 de abril de 2019 y Oficio 680 -057 de 28 de marzo de 2019, expedidos por las partes demandadas.
Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral desde el 4 de abril de 1994, fecha en la que le empiezan a aparecer reportadas las cesantías.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a las demandadas a pagar al actor l as cesantías de los años 199 4, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación anual oportuna de las cesantías de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto Reglamentario No. 1582 de 1996, por los periodos en cita.
Que se ordene la indexación de la condena, incluyendo el reconocimiento de los intereses causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
causados desde cuando debieron cancelarse las cesantías hasta la fecha de pago efectivo. Y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, así como se condene en costas a los demandados.
1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación
Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: Ley 10 de 1934, 6 de 1945, 65 de 1946, Decreto 2663 de 1950, Leyes 141 de 1961, 50 de 1990 y 344 de 1996.
En resumen, en el concepto de la violación se refirió a la naturaleza del auxilio de cesantías, al régimen de cesantías aplicable a los docentes, y a la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación. Expresó que las cesantías son un derecho irrenunciable del trabajador al ig ual que imprescriptible, estimando que de declarar la prescripción ello implicaría el incumplimiento del deber legal por parte del empleador, lo que redundaría en su propio beneficio y en detrimento del empleado, imponiendo a este último una carga desproporcionada que no tiene por qué soportar.
II. TRAMITE PROCESAL 2.1 Admisión de la demanda
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 20 20, se admitió la demanda, ordenando notificar a las partes y al señor Agente del Ministerio Público, como en efecto se realizó.2
2.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Tierralta3, si bien la parte demandante aporta como prueba de su vinculación el decreto de nombramiento No.092 de 1994 y constancia del acta de posesión
2.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Tierralta3, si bien la parte demandante aporta como prueba de su vinculación el decreto de nombramiento No.092 de 1994 y constancia del acta de posesión de fecha 4 de abril de 2000, éste no aporta certificado laboral que dé cuenta del tiempo de servicio efectivamente prestado en el municipio como docente, mucho menos aporta decreto de declaratoria de insubsistencia o de aceptación de renuncia, de manera que no se pueden determinar los extremos temporales de la relación laboral con el Municipio en ese cargo. En consecuencia, no se puede predicar que existe continuidad en la prestación del servicio o que esta ha sido de forma ininterrumpida desde el año 1994 como se pretende hacer valer.
Establece que, en materia de cesantías, los docentes están cobijados por un régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989, la cual creó el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, encargada del pago de las prestaciones
2 Archivo02 ExpedienteDigital 3 Archivo06 Expediente DigitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 3
de los docentes afiliados, entre ellas las cesantías, recursos admi nistrados por una sociedad fiduciaria que en la actualidad es la Fiduciaria La Previsora – Fiduprevisora S.A. Para finalizar, propone la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción de los derechos , indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta,
Para finalizar, propone la s excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y prescripción de los derechos , indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta, originada en el Decreto 092 de 1994, finalizó en el momento en que fue vinculada a la planta departamental e incorporado al presupuesto del situado fiscal en el año 1996, como lo indica la demandante en los hechos de la demanda, por ende, desde ese momento adquirió el derecho para reclamar sus cesantías definitivas, de modo que si no formuló la solicitud de reconocimiento dentro de los tres (3) años que otorga la Ley, estas le prescribieron.
La Nación - Ministerio de Educación - FNPSM: No actuó en esta oportunidad procesal.
2.3. Auto resuelve excepciones, incorpora y/o decreta pruebas y fija el litigio4
Con auto de 24 de mayo de 2023, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Tierralta, se fijó el litigio y se decretaron pruebas de oficio.
2.4 Otras actuaciones
La parte demandada – municipio de Tierralta interpuso recurso de reposición contra el auto de fecha 24 de mayo de 2023 5, respecto a la decisión de tener por contestada extemporáneamente la demanda. Mediante auto de 15 de julio de 202 4, se r epuso el numeral primero teniendo por contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta y dispuso abstenerse de resolver la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, para ser resuelta al momento de dictar sentencia.6
numeral primero teniendo por contestada oportunamente la demanda por parte del Municipio de Tierralta y dispuso abstenerse de resolver la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, para ser resuelta al momento de dictar sentencia.6
2.4. Auto corre traslado para alegatos de conclusión7
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y que el Ministerio Público rinda concepto, si a bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes a la presente providencia.
- Parte demandada - Nación - Ministerio de EducaciónFNPSM
Señala que es claro que no le asiste derecho a la parte demandante al pago de la indemnización moratoria por consignación extemporánea de las cesantías, así como TAMPOCO al pago de indemnizac ión moratoria por consignación extemporánea de intereses a las cesantías, ya que es claro que las disposiciones de la ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG, y en cualquier caso al efectuar el estudio conforme a lo contemplado en la ley 91 de 1989, se deduce que el pago se efectuó conforme a lo señalado en la ley. No obstante, una vez verificadas las pretensiones de la parte demandante no se avizora como supuesto factico la solicitud de las cesantías por alguna de las causales previstas en la ley, atendiendo a que los docentes se encuentran regidos por la Ley 91 de 1989 como régimen especial y por ende el trámite de reconocimiento y pago de cesantías se surte de conformidad con la ley 1071 de 2006 que establece el
por la Ley 91 de 1989 como régimen especial y por ende el trámite de reconocimiento y pago de cesantías se surte de conformidad con la ley 1071 de 2006 que establece el derecho que tienen los docentes de solicitar el retiro de sus cesantías al ente territorial.
4 Archivo 17 expediente digital 5 Archivo 19 expediente digital 6 Archivo 26 expediente digital 7 Archivo 04 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 4
El municipio de Tierralta y el Agente del Ministerio Público , no intervinieron en esta oportunidad.
No advierte la Sala causal de nulidad que invalide el trámite del proceso, e impida tomar una decisión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1 . Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 numeral 2 del C.P.A.C.A., dado que las pretensiones de la demanda superan el monto de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes estipulados en dicha normatividad.
3.2 Problema Jurídico
Determinar si procede o no la declaración de nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos 1994, 1995 y 1996; y si como consecuencia de lo anterior, tiene der echo la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación de conformidad
la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
Así entonces, la Sala analizará i) el régimen de las cesantías y la sanción por la mora en su consignación; ii) el marco jurídico aplicable a los docentes oficiales en materia de cesantías; iii) lo atinente la incorporación de los docentes al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) la Prescripción de la sanción moratoria; v) de la sentencia de unificación SUJ032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023, sobre la aplicación de la Ley 50 de 1990 a docentes; y vi) el caso concreto.
3.3 Premisa Normativa. Marco jurídico y jurisprudencial aplicable
3.3.1 Régimen de cesantías de los docentes
De manera particular, en lo que atañe a las cesantías, el numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 concluyó:
(i) que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que
régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y;
(ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 (lo que según la definición contenida en los artículos 1.º y 2.º, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales), se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (Se destaca)
Sobre el punto es válido resaltar que la aludida falta de distinción efectuada por el Legislador en cuanto a la calidad de los docentes nombrados y posesionados a partir del 1.° de enero de 1990, es el criterio fundamental para verificar en sede administrativa y judicial cada caso presentado por los docentes ofic iales que solicitan la aplicación de uno u otro régimen de liquidación deRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 5
cesantías, por cuanto la finalidad de la norma para el sector educativo era precisamente unificar la situación jurídica prestacional de sus empleados, y de manera especial dicho auxi lio en razón de la creación de un solo fondo de cubrimiento nacional para responder por estas contingencias.
Al respecto se observa que el artículo 6° de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionali zados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
aplicable a los docentes nacionales o nacionali zados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales, sin solución de continuidad, y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989.
En este sentido, el personal docente que continuaba con vinculación departament al, distrital y municipal8 sería incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetaría el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.
Por tanto, la obligación de incorporar a los docentes departamentales , distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG, surgió con el Decreto 196 de 1995, que en el artículo 5.° determinó que se debía respetar el régimen prestacional que tuvieran los docentes al momento de su vinculación, y conforme a lo previsto en el artículo 7.° ibidem el reconocimiento de las cesantías y los intereses sobre las mismas, quedaba a cargo de la entidad territorial, cuando no se realizara dicho traslado.”
3.3.1 Sentencia de unificación SUJ-032-CE-S2-2023 de 11 de octubre de 2023
Recientemente, en torno a la procedencia de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990 respecto a los docentes, la Sala Plena de la Sección Segunda del Alto Tribunal, profirió la sentencia de unificac ión SUJ-032-CE-S2-20239, de 11 de octubre de 2023, disponiendo:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción
disponiendo:
Primero. – Unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar lo siguiente: Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompatible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado a l FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, como un mínimo de protección social en favor del docente estatal.” (Negrilla de la Sala)
Igualmente se señaló que, la decisión en comento es de aplicación inmediata en todos los procesos que se encuentren en curso y en los que se pretenda la aplicación de la normativa que fue objeto de estudio; constituyendo entonces, precedente obligatorio la s consideraciones expuestas en dicha sentencia al tenor de los artículos 10 y 102 del CPACA, para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial; dejando a salvo los casos en los que ya ha operado la cosa juzgada. Por lo que la Sala , para resolver, atenderá a los lineamientos expuestos en dicho fallo de unificación.
Con relación a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes recientemente el H.
Consejo de Estado indicó: 13
(...) Advierte la Sala que uno de los factores para determinar si hay lugar a la aplicación de la Ley 50 de 1990 es la vinculación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de
de la Ley 50 de 1990 es la vinculación del docente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 11 de octubre de 2023 señaló que los docentes afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en la norma citada por cuanto están sujetos a un régimen especial.
8 Docentes designados por los entes territoriales sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, en plazas nuevas que no contaran con el aval de la Nación, los que conservaban el régimen prestacional de cada entidad territorial. 9 Expediente 66001-33-33-001-2022-00016-01 (5746-2022)Radicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 6
Situación diferente para aquellos respecto d e los que se omitió la vinculación. En efecto, en dicha providencia se consideró:
«Los docentes estatales afiliados al FOMAG no tienen derecho a la sanción moratoria prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, comoquiera que es incompa tible con el sistema de administración de cesantías regulado por la Ley 91 de 1989. Sin embargo, al personal docente en servicio activo que no esté afiliado al FOMAG le será aplicable la Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, com o un mínimo de protección social en favor del docente estatal.».
En el expediente se encuentra acreditado que la afiliación del señor Paternina Reina al Fondo
Ley 50 de 1990 y, por ende, la sanción moratoria del artículo 99, com o un mínimo de protección social en favor del docente estatal.».
En el expediente se encuentra acreditado que la afiliación del señor Paternina Reina al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tuvo lugar el 2 de marzo de 2011 y, lo que se reclama es la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías de los años 1998 a 2010, por tanto, a prima facie, el demandante tendría derecho a reclamar la penalidad por el periodo indicado, en el cual no se encontraba afiliado a FOMA G.” (...)
3.4 Premisa FácticaCaso concreto
Con la demanda se pretende que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías por los períodos 1994, 1995 y 1996; y si como consecuencia de lo anterior, tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995 y 1996, y la sanción moratoria por la no consignación oportuna de dicha prestación de conformidad con la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1996. En caso afirmativo, se analizará a qué entidad o entidades resulta atribuible la responsabilidad por el pago de la aludida sanción, así como se establecerá si se configuró la prescripción.
El municipio de Tierralta propuso la excepción de “prescripción de los derechos”, indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta, originada en el
El municipio de Tierralta propuso la excepción de “prescripción de los derechos”, indicando que, debe entenderse que la relación laboral con el municipio de Tierralta, originada en el Decreto 092 de 1994, finalizó en el momento en que fue vinculada a la planta departamental e incorporado al pr esupuesto del situado fiscal en el año 1996, como lo indica la demandante en los hechos de la demanda, por ende, desde ese momento adquirió el derecho para reclamar sus cesantías definitivas, de modo que si no formuló la solicitud de reconocimiento dentro de los tres (3) años que otorga la Ley, estas le prescribieron.
Es del caso señalar que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se mantienen en el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes, mientras que, los docentes nacionales y los que se vincularon a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplican las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los expedidos en el futuro, esto es, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.
Del material probatorio obrante, se observa que figura el Decreto N° 092 del 04 de abril de 199410, por el cual se nombra a la parte actora como docente en la Escuela Nueva “Betania”, Tierralta – Córdoba, y del cual tomó posesión en la misma fecha 11. En dicho acto se precisa que el nombramiento se hace para ocupar una plaza cofinanciada (70%
“Betania”, Tierralta – Córdoba, y del cual tomó posesión en la misma fecha 11. En dicho acto se precisa que el nombramiento se hace para ocupar una plaza cofinanciada (70% a cargo de la Nación y 30% a cargo del municipio -Resolución 03116 de junio del 93.
Se destaca que, en razón al decreto de pruebas ordenado dentro del proceso, la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba, allegó certificado que da cuenta de
10 Fls 18-20 Archivo 01 expediente digital 11 Fl 17 Archivo 01 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 7
la fecha de afiliación de la parte demandante, al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 14 de noviembre de 1997 y que el régimen de cesantías aplicable es anualizado12:
Figura también extrado de intereses a las cesantías del FOMAG – Fiduprevisora, en el que se indica que la vinculación de la parte actora es municipal, y la fuente de recursos cofinanciado, y se relaciona el pago de los años 1997 hasta 2019 13. Además, obra Resolución N° 001561 de 12 de julio de 201614, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de v ivienda”, en la cual se indica que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial el 06/04/2016; así mismo, en la parte considerativa se señala que tal y como consta en la base de datos de la Fiduprevisora S.A , la parte demandante tiene cesantías acumuladas anualmente
mismo, en la parte considerativa se señala que tal y como consta en la base de datos de la Fiduprevisora S.A , la parte demandante tiene cesantías acumuladas anualmente correspondientes a los años de 1997 a 2015. En el acto administrativo se reconoce a favor de la docente la suma de $34.619.802, por concepto de liquidación parcial de cesantías.
De otro lado, se encu entra acreditado que el demandante radicó reclamaciones administrativas a fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías de los años 1994, 1995, 1996, así como la sanción moratoria por no consignación anual de dicha prestación; peticiones que datan de 07 de marzo de 2019, ante el Municipio de Tierralta15; otra de 08 de marzo de 2019 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional 16; así como la correspondiente respuesta emitida, a saber el oficio de 05 de abril de 2019, mediante el cual el ente municipal negó lo pretendido por prescripción 17; mientras que el FOMAG guardó silencio, configurándose un acto ficto negativo.
Ahora, si bien obra en el plenario decreto de nombramiento y acta de posesión del actor que da cuenta que en fecha 04 de abril de 1994, inició a laborar en la Institución Educativa Nueva Betania de Tierralta, lo cierto es que no se encuentra certificación laboral alguna que indique la fecha en la cual finalizó el vínculo laboral con el ente territorial ; por lo que, no se puede predicar que existe continuidad en la prestación del servicio desde el año 1994 como se pretende hacer valer, máxime cuando la Resolución N° 001561 de 12 de
no se puede predicar que existe continuidad en la prestación del servicio desde el año 1994 como se pretende hacer valer, máxime cuando la Resolución N° 001561 de 12 de julio de 2016 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba , se menciona que el actor labora para dicha entidad desde el 04 de abril de 1996 . Por lo que, se puede decir, que el vínculo con el municipio de Tierralta, finiquito con anterioridad a esta fecha.
Así entonces, aun cuando no existe en el plenario prueba sobre el reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas por los periodos reclamados, no hay lugar a ordenar dicho pago, teniendo en cuenta que lo pretendido se trataría entonces de una cesantía definitiva, en vista de la interrupción del vínculo laboral; por lo que, correspondía a la parte interesada reclamar tal derecho, dentro del término de los 3 años siguientes conforme lo dispone el artículo 151 del CPL, esto es, a más tardar en el año 1999, en caso de que el vínculo con el municipio hubiese sido hasta el 03 de abril de 1996, no obstante, las reclamaciones administrativas se presentaron en el año 2019, evidentemente por fuera del término de ley.
Con relación a la sanción moratoria por falta de consignación de dichas cesantías, de que trata la Ley 50 de 1990, se indica que no aplicable en este caso, pues pese a que el demandante no fue afiliado al Fondo de prestaciones Sociales del Magisterio en los periodos solicitados, lo cierto e s que estas corresponden a los años 1994, 1995 y 1996,
12 Fl 31 Archivo 01 expediente digital 13Fls 27-28 Archivo 01 expediente digital
periodos solicitados, lo cierto e s que estas corresponden a los años 1994, 1995 y 1996,
12 Fl 31 Archivo 01 expediente digital 13Fls 27-28 Archivo 01 expediente digital 14 Fls 15-16 Archivo 01 expediente digital 15 Fl 21 Archivo 01 expediente digital 16 Fl 23 Archivo 01 expediente digital 17 Fl 30-31 Archivo 01 expediente digitalRadicación No. 23-001-23-33-000-2019-00429-00 8
años en los cuales no estaba vigente la Ley 344 de 1996, que es la norma que permite la aplicación de lo previsto en la Ley 50 al sector público, por ello dicha pretensión se negara.
Así entonces, se impone para la Sala declarar no probada la excepción de prescripción, propuesta por el municipio de Tierralta y denegar las pretensiones de la demanda.
4. Costas
De conformidad con lo señalado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de imponer condena en costas a la parte vencida, pues no se encuentra demostrado que la demanda se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por el municipio de Tierralta, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de sanción
FALLA:
PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción, propuesta por el municipio de Tierralta, respecto a la pretensión de reconocimiento y pago de sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, conforme la motivación.
SEGUNDO: Negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, archivar el expediente.
Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
(Firmada electronicamente)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
(Firmada electronicamente) (Firmada electronicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se ga
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