TA COR - 23001-23-33-000-2019-00431-00-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2019-00431-00-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de octubre del año dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN. 23-001-23-33-000-2019-00431-00
DEMANDANTE. JUDITH IDALIDES LEDESMA DE DIAZ
DEMANDADO. UGPP
TEMA. PENSION GRACIA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES
I. ASUNTO
Procede el Tribunal a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso iniciado por la señora JUDITH IDALIDES LEDESMA DE DIAZ contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP., previos los siguientes;
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
1. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP032709 del 18 de agosto de 2017 , proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega el reconocimiento de una pensión gracia de jubilación a la señora Judith Idalides Ledesma De Díaz
2. Que se declare la nulidad de la Resolución RDP040495 del 25 de octubre de 2017, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, interpuesto contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, confirmándola en todas sus partes
proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió recurso de apelación, interpuesto contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, confirmándola en todas sus partes
3. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se solicita se condene a la UGPP, el reconocimiento de una pensión de gracia de jubilación a partir del 19 de diciembre de 2008 en cuantía de $1.808.864,28.
4. Se condene a la UGPP para que sobre la pensión de la demandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la ley 100 de 1993, articulo 14.Sentencia de primera instancia
Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
2
5. Se condene a la UGPP para que sobre las sumas adeudadas a la demandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como autoriza el artículo 187 del CPACA
6. Se condene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.
7. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.
2.2 HECHOS
Se expresa en la demanda que la actora, señora Judith Idalides Ledesma De Díaz, fue nombrada como educadora departamental de la institución educativa Dolores Garrido De Gonzales, en el municipio de Cerete mediante decreto Nº 000200 del 12 de marzo de 1976, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, tomando posesión
nombrada como educadora departamental de la institución educativa Dolores Garrido De Gonzales, en el municipio de Cerete mediante decreto Nº 000200 del 12 de marzo de 1976, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 30 de marzo de 1977, para un total de 1 año,1 mes y 1 día.
Posteriormente, fue nombrada como docente de medio tiempo de la institución educativa Cecilia de Lleras, en el Municipio de Montería mediante decreto Nº 177 del 22 de marzo de 1977, suscrito por el Gobernador del Departamento de Córdoba, tomando posesión del cargo en forma legal el día 22 de marzo laborando hasta el 20 de noviembre de 2002, para un total de 25 años , 8 meses y 5 días; y como laboró efectiv amente con medio tiempo, de este se da un total de 12 años, 10 meses , 12 días, con los vínculos reseñados anteriormente la demandante presto servicios a la educación publica en del Departamento de Córdoba, sumado estos tiempos nos da un total de 13 años, 11 meses y 3 días, tiempos de carácter Departamental – nacionalizado, que quedaron cobijados por la Nacionalización de la educación prevista en la ley 43 de 1975 y por tanto tiempos válidos para pensión gracia.
La demandante se vinculó como docente nacion al en la Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras del Municipio de Montería, según Resolución No. 0945 del 7 de marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 9 de marzo de 1975, lab orando en el Departamento de
marzo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 9 de marzo de 1975, lab orando en el Departamento de Córdoba, Municipio de Montería hasta el día 3 de marzo de 2013.
Ahora bien, la parte activa alega que la anterior relación laboral (Vinculación a la Institución Educativa INEM Lorenzo María Lleras del Municipio de Montería) fu e un vínculo laboral de carácter nacional, que mutó a Departamental por mandato de la LeySentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
3
60 de 1993, dado que el Departamento de Córdoba fue certificado para la prestación del servicio educativo, según Resolución N° 3076 de fecha 12 de agosto de 1997, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacionalle entregó la educación al Departamento del Córdoba, según acta del 14 de octubre de 1997, suscrita entre las dos entidades mencionadas y en tal sentido se expone en la demanda que c omo consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003 son de carácter TerritorialDepartamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
La parte accionante también explica que el vínculo laboral de carácter Departamental descrito en el hecho anterior mutó a Municipal en virtud de lo dispuesto en el Inciso 4ºdel Articulo 41 de la ley 715 de 2001 y del acta de entrega de la administración del servicio
descrito en el hecho anterior mutó a Municipal en virtud de lo dispuesto en el Inciso 4ºdel Articulo 41 de la ley 715 de 2001 y del acta de entrega de la administración del servicio educativo de fecha 12 de diciembre de 2003 , mediante la cual el Departamento de Córdoba le entregó la educación pública al Municipio de Montería, que incorporó de manera global la planta de ca rgos del personal docente financiada con Recursos del Sistema General de Participaciones a la Administración Municipal y la demandante sostiene que c omo consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde 12 de diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con lo dicho anteriormente la demandante cumplió 20 años de servicio el día 19 de diciembre de 2008 alcanzando su estatus para gozar pensión gracia.
El 10 de mayo de 2017, con radicado Nº 201750051381912, se presentó un derecho de petición ante la UGPP, para que se le reconociera pensión gracia anexando los documentos relativos al cumplimiento de los requisitos exigidos para esta pensión. Se indicó en la petición que del tiempo certificado como nacional solo se podía tomar el reconocimiento invocado el prestado desde el 14 de octubre de 1997, fecha de entrega de la educación, que consta en acta suscrita entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Córdoba al que se referencia anteriormente por ser este tiempo de carácter departamental, sin embargo mediante resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, expedida por la subdirectora de Determinación de derechos
Nacional y el Departamento de Córdoba al que se referencia anteriormente por ser este tiempo de carácter departamental, sin embargo mediante resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, expedida por la subdirectora de Determinación de derechos pensionales de la UGPP, resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia de la demandante indicando que : “ conforme a los tiempos de servicio aportad os se puede observar que estos fueron prestados con nombramiento del orden nacional , en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada, por cuanto su vinculación a la docencia fue de carácter NACIONAL”
La anterior resolución fue notificada el 5 de septiembre de 2017, en fecha de 13 de septiembre de 2017 y con radicado Nº 201750052813772 se interpuso recurso deSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
4
apelación contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, afirmando que la señora demandante si había cumplido los 20 años de servicio, pues antes del periodo de vinculación nacional tiene un total de 13 años, 11 meses y 3 días , como tiempos laborados al departamento de córdoba y caracterizados como nacionalizados y que con los tiempos de servicio que corren entre el 21 de noviembre de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2003 que son departamentales y los tiempos de servicio que corren desde 12 de diciembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2013 que son municipales, por efecto de la descentralización de la educación la demandante cumplió 20 años de servicio aptos
12 de diciembre de 2003 hasta el 3 de marzo de 2013 que son municipales, por efecto de la descentralización de la educación la demandante cumplió 20 años de servicio aptos para reclamar su pensión el día 19 de diciembre de 2008, el 3 de octubre de 2017 el director de pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación confirmando todas las partes por la cual se negó la pensión de jubilación gracia de la señora Judith Ledesma.
2.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION
Cita como normas vulneradas las siguientes : artículos 2,2,13,25,48,53,151,286,287,288,356 y 357 de la Constitución, Ley 39 de 1903 artículo 3,4 y 13 , Ley 116 de 1928 artículo 6°, Ley 37 de 1993 artículo 3°, ley 114 de 1913 , artículos 1,2,3 y 4 , Ley 24 de 1947 artículo 1, Ley 4 de 1966 articulo 4 , Decreto reglamentario 1743 de 1966 , articulo 5 , Ley 43 de 1975 , artículos 1 y 10, Decreto Ley 2277 de 1979 , artículos 1, 2, 3, 5 y 6 , Ley 91 de 1989 , artículo 1 y artículo 15 numeral 2 literal A , Ley 100 de 1993 articulo 14 Ley 60 de 1993 , artículos 2,3,4,6,14 y 15 Ley 715 de 2001 artículos 7,34,38y 41 y finalmente Ley 1437 de 2011 artículos 42y 80.
En el concepto de la violación, se indica que los actos acusados desconocen la
715 de 2001 artículos 7,34,38y 41 y finalmente Ley 1437 de 2011 artículos 42y 80.
En el concepto de la violación, se indica que los actos acusados desconocen la normatividad superior, en ef ecto la parte activa procede a explicar la normatividad aplicable al reconocimiento de la pensión gracia, así como la normatividad relativa a la descentralización docente, el situado fiscal y los recursos del sistema general de participación, así como la aplicación de la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001, el proceso de descentralización en el municipio de Montería, para concluir que la vinculación de la actora mutó de nacional a departamental y luego a territorial municipal, por lo que esta si cumpliría con los requisitos para acceder a la pensión gracia.
De igual, forma señala que el nombramiento de la actora como docente emana de una autoridad territorial, por lo que la vinculación es del orden territorial, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, por lo tanto, se cumple con los requisitos de las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, para hacerse acreedor de la pensión gracia. Lo anterior, por cuanto se parte de una interpretación errónea tanto de la entidad certificadora, como la UGPP, pues se desestima que es una autoridad territorial quien realiza el acto de nombramiento como docente.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5
Se indica que el acto está viciado por falsa motivación ya que si la entidad hubiera estudiado los argumentos dados en el derecho de petición habría concluido que la
5
Se indica que el acto está viciado por falsa motivación ya que si la entidad hubiera estudiado los argumentos dados en el derecho de petición habría concluido que la vinculación mutó de nacional a territorial por virtud de la Ley 60 de 1993, y que los tiempos laborados desde el 21 de noviembre de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2003 son de carácter TerritorialDepartamental, así mismo que los tiempos laborados desde el 12 de diciembre de 2003 hasta el 03 de marzo de 2013 son de carácter territorial – municipal, aspecto que tampoco fue analizado al desatar el recurso de apelación contra la resolución Nº RDP-032709 del 18 de agosto de 2017, agrega que no se valoraron los documentos como actos de nombramiento y actas de posesión al ser aportados en copia simple pero que las mismas tienen el mismo valor probatorio que el original , además que el actor señala que dichos documentos no eran necesarios debido a la certificación que se aportó, la cual de haberse valorado llevaría a la conclusión de que el tiempo laborado por la actora era nacionalizado.
III. TRAMITE DEL PROCESO
3.1. ADMISION DE LA DEMANDA
La demanda fue admitida el día 27 de enero de 2020 . Se ordenó notificar el auto admisorio de la demanda personalmente al representante legal de la entidad accionada, notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las notificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de
C.P.A.C.A.
Defensa Jurídica del Estado, efectuadas las notificaciones correr traslado de la demanda por el termino de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de
C.P.A.C.A.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP contesta la demanda oponiéndose a la prosperidad de esta. Alega que La demandante NO tiene derecho a lo reclamado, pues contrario a lo que alega NO acredita de manera fehaciente e idónea, que c umple con la totalidad de los requisitos necesarios exigidos por la norma para hacerse acreedora a una pensión de jubilación gracia, concretamente con el tipo de vinculación territorial o nacionalizado y consecuencialmente con el tiempo de servicio.
S indica que es todo lo contrario, las certificaciones aportadas son claras en establecer que la demandante laboró como docente del orden nacional durante gran parte de su vida laboral, situación que de hecho es acorde a lo establecido por la ley 91 de 1989, respecto a que, a partir de 1990 de manera general todos los docentes que se vincularan al servicio oficial serían maestros del sector nacional, siendo la vinculación nacionalizada o territorial excepcional. Así las cosas, si la demandante pretendía establecer que seSentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
6
encontraba en una de esas circunstancias excepcionales debían demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza se encontrara nacionalizada, carga que no se cumplió en este caso.
Propone como excepciones:
. Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente – falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado. no podrá accederse a esa petición, pues los dichos realizados por la demandante respecto a su vinculación deben estar debidamente soportados e idóneamente certificados, lo cual no se observa en este caso pues no se acredita con suficiencia e idoneidad el t ipo de vinculación al servicio docente y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de su servicio
El criterio determinante a efectos de verificar la procedencia de esta pensión y el cálculo de los tiempos de servicio necesarios para su reconocimiento, que es el origen de los recursos con los cuales se financiaba la vinculación al servicio docente de lo s peticionantes, provinieran de rentas exógenas o endógenas de las entidades territoriales, con lo cual a fin de determinar si la demandante tiene derecho a lo que solicita, el primer criterio que deberá guiar el estudio de su procedencia es la naturaleza de la vinculación al servicio docente y el origen de los recursos anteriormente descritos, la defensa sostiene que la señora demandante no cumplió con el requisito antes mencionado, pues lejos de acreditarlo con absoluta certeza, existe un precario caudal probatorio que certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los periodos de prestación al servicio docente e inconsistencias entre las certificaciones que se allegan para su estudio.
certifique con idoneidad la naturaleza de la vinculación en los periodos de prestación al servicio docente e inconsistencias entre las certificaciones que se allegan para su estudio.
A partir del 1º de enero de 1990 , todos los docentes que se vinculen al servicio público oficial , estarán por regla general vinculados a la nación a través de la relación legal y reglamentaria , es decir , que serán docentes nacionales, de manera excepcional , serán docentes nacionalizados y territoriales , UNICAMENTE aquellos que se hayan vinculado con anterioridad a 1976 , hayan sido sujetos de nacionalización y estén vinculados aun al servicio (nacionalizados) , aquellos que con posterioridad a la nacional ización se hayan vinculado a una plaza nacionalizada , los vinculados a partir a partir del 1º de enero de 1976 , a una plaza docente de una entidad territorial con cargo a su propio presupuesto (territorial)Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
7
Teniendo claro el derecho vigente aplicable descenderemos al caso en concreto de la señora Judith Ledesma, cuyos antecedentes administrativos dan cuenta los siguientes periodos de vinculación:
Para el departamento de Córdoba: desde el 30 de marzo de 1976 hasta el 03 de marzo de 2013 (conforme lo advierte la actora en la demanda) vinculo a docente nacional.
La única posibilidad de vinculación nacionalizada o territorial al servicio, estaba constituida por las circunstancias que arriba se mencionaron, en ese orden de ideas si la demandante pretendía establecer que estaba incurso en estas situaciones
La única posibilidad de vinculación nacionalizada o territorial al servicio, estaba constituida por las circunstancias que arriba se mencionaron, en ese orden de ideas si la demandante pretendía establecer que estaba incurso en estas situaciones excepcionales debía demostrar que la plaza a la cual se vinculó se financiaba con recursos propios de la entidad territorial que fungió como nominadora o que dicha plaza estuviese nacionalizada.
La defensa considera que se debía probar fehacientemente a través de las certificaciones de las entidades competentes, esta es el fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio que en periodo
. Inexistencia De La Obligación Por El Incumplimiento De Los Requisitos De Ley Para Hacerse Acreedor A Una Pensión Gracia , según la cual la actora no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por la norma para la adquisición del derecho a la pensión especial que reclama. Pese a que cumple con la edad, no acredita la prestación anterior a 1980 cualificada, ni la totalidad del tiempo de servicio prestado a la docencia nacionalizada o territorial.
3.3 AUDIENCIA INICIAL, PRUEBAS Y ALEGATOS
El 25 de octubre de 2022, se celebró audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se fijó el litigio, se decretaron pruebas y se fijo fecha de audiencia de pruebas, la cual se realizó el 19 de enero de 2023, en la cual se admitieron las mismas, y se dispuso que las partes podría presentar sus alegatos por escrito dentro de los 10 días siguientes.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la
dispuso que las partes podría presentar sus alegatos por escrito dentro de los 10 días siguientes.
• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos de la demanda, también hace una exposición sobre los hechos probados en el proceso, reitera la mutación de la vinculación de la actora, señalando que por mandato de la Ley 60 de 1993 (ope-legis) el vínculo laboral de la actora que era Nacional mutó a Departamental,Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8
por mandato de la ameritada Ley 60 de 1993, y por haberse cumplido los requisitos previstos en ella; por tanto los tiempos que corren entre 14 de octubre de 1997 hasta el 11 de diciembre de 2003, son departamentales y reiterando que está probado que el Municipio de Montería, fue certificado para ser prestador del servicio educativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 715 de 2001; y también se probó que e l Departamento de Córdoba, le entregó la educación al Municipio de Montería , según acta del 12 de diciembre de 2003 (folio 187 al 240), y por tanto los tiempos que corren entre el 12 de diciembre de 2003 hasta el 13 de marzo de 2013, (ver certificación de historia laboral folio 128, 129 y 130), son de carácter Municipal y por tantos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
• ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
laboral folio 128, 129 y 130), son de carácter Municipal y por tantos aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.
• ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, señala que la parte demandante no acreditó los requisitos para acceder a la pensión gracia, así mismo expone que la norma exige una vinculación esto es que la misma debía ser legal y reglamentaria y no mediante contrato de prestación de servicios, y el vínculo nacional.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
4.1. COMPETENCIA
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del C PACA (previa modificación de la Ley 2080 de 2021) , este Tribunal es competente para conocer en primera instancia del asunto porque versa sobre pretensiones de nulidad y restablecimiento de carácter laboral y la cuantía supera los cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV).
No observando causal que invalide lo actuado, se procede a proferir sentencia de fondo.
4.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Según litigio fijado en audiencia inicial, el problema jurídico se centra en establecer si a la señora Judith Idalides Ledesma de Diaz le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia, por cumplir los requisitos establecidos para ello en especial correspondiente a 20 años al servicio de la docencia oficial del orden municipal, departamental o nacionalizado. Para lo cual deberá determinarse el tipo de vinculación que ostento durante el tiempo de servicios que pretende acreditar para su reconocimiento.Sentencia de primera instancia
correspondiente a 20 años al servicio de la docencia oficial del orden municipal, departamental o nacionalizado. Para lo cual deberá determinarse el tipo de vinculación que ostento durante el tiempo de servicios que pretende acreditar para su reconocimiento.Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
9
4.3 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL A PLICABLE A LA PENSIÓN
GRACIA
La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 19131, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años:
«Artículo 1.º Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley.»
En los artículos 3° y 4° del mismo compendio normativo, se estipuló cual era el tiempo requerido para acceder al derecho de reconocimiento de la pensión y los requisitos para acceder a ella. Es así, como en las citadas normas se establece:
«Artículo 3.º Los veinte años de servicio a que se refiere el artículo 1º podrán contarse computando servicios prestados en diversas épocas, y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y
en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la presente Ley. Artículo 4º.-Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:
1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1931). 3.Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.
4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931).
6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» (Negrilla fuera del texto)
Este beneficio fue extendido de conformidad a lo dispuesto en la Ley 116 de 1928 a los docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria:
«Artículo 6. Los empleado s y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestad os en diversas épocas,
inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestad os en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»
1 Ley 114 de 1913, «Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela»Sentencia de primera instancia Expediente No. 23001233300020190043100
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
10
A su vez, en el inciso 2° del artículo 3º de la Ley 37 de 1933, se preceptúa que el reconocimiento de la pensión gracia también es aplicable a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados en la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. A la letra, en el citado artículo se establece:
«Las pensiones de jubilación de los maestros de escuela, rebajadas por decreto de carácter legislativo, quedaran nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la ley, en establecimientos d e enseñanza secundaria.»
La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la enti dad
La Ley 91 de 1989, la cual se crea el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, definió en el artículo 1º a los docentes nacionales como aquellos vinculados por el Gobierno Nacional; nacionalizados, los nombrados por la enti dad territorial antes del 1º de enero de 1976, y los vinculados a partir de dicha fecha de conformidad con lo establecido en la Ley 43 de 1975; y territoriales, los nominados por la entidad territorial a partir del 1º de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
A su vez, en materia de pensiones, dispuso en el literal a) del numeral 2º del artículo 15 que “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.”. Así miso, en la misma norma estableció que dic ha prestación sería compatible con la pensión ordinaria, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.
evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación, con lo cual dio apertura a la restricción de la Ley 114 de 1913, la cual establecía como limitante otra pensión o recompensa del orden nacional.
La Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997 2 emitió pronunciamiento en el cual se dispusieron sendos lineamientos en relación con la pensión gracia, específicamente sobre el artículo 15 ibídem se dijo: “(…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.