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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00456-00-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00456-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve excepción previa

MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2019-00456-00 DEMANDANTE Mercedes Mangones Rodríguez DEMANDADO Hospital De San Bernardo del Viento

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad accionada propuso las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados, ii) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto ficto o presunto de la tercera petición del día 26 de abril de 2019 , respuesta que la actora ignora. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formu larán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la

excepciones previas se formu larán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virt ud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las mismas.

  1. ineptitud sustantiva de la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados aduce que en la demanda la parte actora pretende la nulidad de:
  • Acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuestas de fondo de la petición radicada ante la ESE demandada el día 3 de julio de 2018. - Acto administrativo ficto o presunto por la ausencia de respuesta de fondo de la petición radicada ante la ESE el día 26 de abril de 2019.

Al respecto indica que dichos actos administrativos fictos son inexistentes. En cuanto al primer acto ficto, alega que la demandante radicó petición el 3 de julio de 2018, la cual reitero el 26 de abril de 2019 y ocasionó la respuesta el día 30 de abril de 2019, por lo cual, no se estaría ante un acto ficto.

En lo atinente al segundo acto, afirma que al ser contestado dos de los tres derechos de petición

abril de 2019 y ocasionó la respuesta el día 30 de abril de 2019, por lo cual, no se estaría ante un acto ficto.

En lo atinente al segundo acto, afirma que al ser contestado dos de los tres derechos de petición de fecha 26 de abril de 2019 en respuesta aportada con la demanda, no se estaría en presencia de un acto ficto.

  1. ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos: Afirma que no se individualizaron en debida forma los actos administrativos que debieron demandarse, alega que se solicita la nulidad respecto de dos actos fictos en virtud de las peticiones radicadas el 3 de julio de 2018 y el 26 de abril de 2019. Sobre ello, menciona que en realidad se presentaron 3 derechos de petición los cuales fueron resueltos el día 30 de abril de 2019.En razón a ello, alega que ha debido demandarse en conjunto el acto ficto en virtud del silencio de la administración frente al derecho de petición del 3 de julio de 2018 y no volver a peticionar el 26 de abril de 2019, petición que ocasionó respuesta de fecha 30 de abril de 2019.
  1. ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto ficto o presunto de la tercera petición del día 26 de abril de 2019, respuesta que la actora ignora: Sostiene que el 26 de abril de 2019 no se radicó uno sino 3 derechos de petición, los cuales fueron resueltos el día 30 de abril de 2019.

Mediante traslado Secretarial No 0 38 de 17 de agosto de 2021 se corrieron traslado de las

abril de 2019.

Mediante traslado Secretarial No 0 38 de 17 de agosto de 2021 se corrieron traslado de las excepciones, sin que la parte demandante se pronunciara.

Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:

“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

Atendiendo ello, el Despacho advierte que dado que todas las excepciones se refieren a la inepta demanda, y están encaminadas a la no existencia de un acto ficto e indebida individualización de los actos demandados, el despacho las estudiará en conjunto.

En ese sentido, se evidencia que la parte demandante pretende que se declare la nulidad de los actos fictos productos de la no respuesta de las peticiones radicadas los días 3 de julio de 2018 y 26 de abril de 2019. Ahora, la parte demandada afirma que si bien el actor radicó petición el 3

actos fictos productos de la no respuesta de las peticiones radicadas los días 3 de julio de 2018 y 26 de abril de 2019. Ahora, la parte demandada afirma que si bien el actor radicó petición el 3 de julio de 2018, la cual reite ró el 26 de abril de 2019, dichas peticiones fueron resueltas el día 30 de abril de 2019, por lo cual, no se estaría ante un acto ficto, sino frente acto expreso. Sobre ello, se evidencia que la entidad demandada aportó las siguientes pruebas: - Derecho de petición radicada ante la entidad accionada el día 26 de abril de 2019 a través de la cual se solicitaba certificación de tipo de vinculación laboral, certificación de tiempo de servicio, certificación de valores adeudados por concepto de sueldos, bonificaciones por prestación de servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses de las cesantías como remuneración de trabajo que desempeño como médico. - Derecho de petición de fecha 25 de abril de 2019 dirigido a la entidad accionada sin constancia de recibido a través del cual se solicita:

  • Derecho de petición de fecha 25 de abril de 2019 dirigido a la entidad accionada sin constancia de recibido a través del cual se solicita:

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Respuesta a derecho de petición radicado por la demandante de fecha 30 de abril de 2019 en donde indica:

(2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00Respuesta a derecho de petición radicado por la demandante de fecha 30 de abril de 2019 en donde indica:

  • Respuesta a derechos de petición radicados el 26 de abril de 2019, en el cual la entidad accionada le indica:Teniendo en cuenta lo anterior, se torna pertinente señalar que la parte demandante solicita la nulidad de los actos fictos producto de la petición de fecha 3 de julio de 2018 y 26 de abril de 2019 por falta de respuesta de fondo, no por la inexistencia de respuesta. Ahora, revisada la respuesta a la petici ón de fecha 26 de abril de 2019, la cual, además fue aportada co n la demanda, se evidencia que la misma no constituye una respuesta de fondo, en atención que indica que no puede acceder a lo solicitado, ya que ello constituye el fundamento de la demanda prejudicial y que no puede resolver nuevamente por vía administrat iva un asunto que ya fue peticionado y recibió respuesta y que en el evento de no haber obtenido respuesta disponía de un acto ficto, que además había sido llevado ante un Procurador como paso previo para que un Juez dirima el asunto. En atención a ello no se advierte la configuración de la inepta demanda por indebida individualización de las pretensiones , en la medida que a pesar de existir una respuesta, esta no es de fondo respecto de la solicitud presentada.En virtud de lo anterior, se declararán no probadas las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados, ii ) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud

la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados, ii ) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto ficto o presunto de la tercera petición del día 26 de abril de 2019, respuesta que la actora ignora, propuestas por la entidad demandada.

Finalmente, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada las excepciones del “i) ineptitud sustantiva de la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados, ii) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto ficto o presunto de la tercera petición del día 26 de abril de 2019, respuesta que la actora ignora ” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Reconózcase personería para actu ar al abogado Rubén Darío Gómez Flórez identificado con cédula de ciudadanía No. 15.025.620 y portador de la T.P No. 92.535 del C. S de la J, como apoderad o de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

conferido.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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