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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00487-00-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00487-00-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020190048700

Demandante: Mildren del Carmen Gómez Domínguez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, y agotado el trámite previsto en el numeral 1 del artículo 101 del CGP, procede el Despacho a resolver lo concerniente a las excepciones previas1.

ANTECEDENTES

Notificada en debida forma las accionadas contestaron la demanda formularon las siguientes excepciones que denominó "previas":

  • Departamento de Córdoba

Falta de legitimación en la causa por pasiva. Alega que está plenamente demostrado que la entidad encargada de manejar los recursos de los docentes que se encuentran afiliados al FNPSM es dicho fondo, y teniendo en cuenta que el docente demandante se encuentra afiliado al mismo es a este a quien le corresponde acudir al proceso, por ser quien además le reconoció y canceló a Mildren del Carmen Gómez Domínguez las cesantías parciales.

  • FNPSM – Fiduprevisora S.A.

Caducidad. Considera el FNPSM que en este caso la demanda debió presentarse dentro

le reconoció y canceló a Mildren del Carmen Gómez Domínguez las cesantías parciales.

  • FNPSM – Fiduprevisora S.A.

Caducidad. Considera el FNPSM que en este caso la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto. Prescripción. Se propone esta excepción correspondiente a cualquier derecho que se hubiere causado en favor del mismo y que de acuerdo con las normas quedará cobijado por el fenómeno de la prescripción, indicando que la misma consiste en la formalización de

1 Las excepciones previas, también denominadas dilatorias o de forma, son las que buscan atacar el ejercicio del medio de control, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa. En ese sentido, el fin de esas excepciones es evitar que a la postre se profieran decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso. (Consejo de Estado. Sección Tercera Subsección

B. Auto del 2 de agosto de 2019. Rad: 25000-23-36-000-2015-02704-01 (61430)

SIGCMAAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00487.00

Demandante: Mildren del Carmen Gómez Domínguez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba

Demandante: Mildren del Carmen Gómez Domínguez Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Córdoba

una situación de hecho por el paso del tiempo, lo que produce la adquisición o la extinción de una obligación.

CONSIDERACIONES

  • Normativa y trámite de las excepciones previas

Al momento de contestar la demanda estaba vigente la Ley 2080 de 2021 que meidnate la modificación de l artículo 175 del CPACA introdujo en el proceso contencioso administrativo la forma de resolver las excepciones previas según lo regulado en los artículos 100,101 y 102 del Código General del Proceso. Así las cosas, las excepciones que no encuentran enlistadas taxativamente en el artículo 100 del Código General del Proceso deben resolverse en la respectiva sentencia, anticipada u ordinaria.

  • De las excepciones formuladas

De la excepción formulada como falta de legitimación en la causa por pasiva se advierte que si bien antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021 se le daba similar tratamiento al de las excepciones previas (que corresponden por lo general a defectos formales) y debían resolverse en la audiencia inicial, actualmente se debe resolver en la respectiva sentencia en tanto la responsabilidad aludida a las entidades demandadas referente a la presunta omisión del pago o consignación oportuna de las cesantías (anualizadas o definitivas), corresponde a un tema de fondo que ataca directamente las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, esta excepción formulada como previa no se resolverá en este momento procesal por no tener tal carácter. En mismo sentido la excepción formulada como

corresponde a un tema de fondo que ataca directamente las pretensiones de la demanda. Por lo anterior, esta excepción formulada como previa no se resolverá en este momento procesal por no tener tal carácter. En mismo sentido la excepción formulada como Prescripción se resolverá en la sentencia por tener el carácter de una mixta que entrará a estudiar solamente una vez se advierte que hay lugar a reconocer el derecho reclamado.

De otro lado, fue presentada la excepción de caducidad señalando que no se ejerció la acción correspondiente luego de los 4 meses contados a partir de día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto administrativo acusado . El Despacho efectúa las siguientes consideraciones: Si bien al tenor de lo dispuesto por el literal d) del numeral 2° del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 “Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día s iguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.” , se advierte que el mismo artículo señala en el literal d) del numeral 1 que la demanda podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo. Observando que la pretensión del presente medio de control persigue la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto a la petición elevada el 15 de marzo de 201 9 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la secretaría de educación de Córdoba , se tiene que el demandante podíaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

petición elevada el 15 de marzo de 201 9 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de la secretaría de educación de Córdoba , se tiene que el demandante podíaAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2019.00219.00

Demandante: Fred Enrique Hernández Díaz

Demando: FNPSM

presentar la demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho en cualquier momento conforme con lo establecido en la normativa mencionada. Bajo esta circunstancia, no se configura el fenómeno de caducidad alegado por el demandado municipio en el caso bajo estudio.

Por lo anterior se,

RESUELVE:

PRIMERO: Diferir el pronunciamiento sobre la excepción presentada por la demandada como previa "prescripción” y “falta de legitimación en la causa por pasiva”, para el momento de resolver el fondo del asunto, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NEGAR la excepción previa formulada por el FNPSM “caducidad”, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: En firme esta providencia se devolverá el proceso al despacho para fijar la audiencia inicial o imprimirle el trámite de sentencia anticipada, según corresponda.

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

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