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TA COR - 23001-23-33-000-2019-00489-00-(07-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2019-00489-00-(07-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega

Montería, siete (7) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO FIJA LITIGIO Y ORDENAR ALEGAR DE CONCLUSIÓN

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 23001233300020190048900 Demandante Daisy Escarlet Martínez Madrid Demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1 y departamento de Córdoba Decisión Auto fija el litigio y ordena alegar de conclusión

Vencido el término de l traslado conferido, se advierte que , de conformidad con lo señalado en el artículo 180 de la L ey 1437 de 2011, modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, sería del caso citar a las partes para la celebración de la audiencia inicial, pero, se hará uso de las facultades conferidas a los jueces de la jurisdicción contenciosa para dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial.

En efecto, el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011, establece que se podrá dictar sentencia anticipada antes de la audiencia inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la

inicial en los siguientes eventos:

“a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”

En el caso se dará aplicación a la norma precedente en atención a que no hay pruebas que practicar, solo se requiere tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda, respecto de las cuales no se ha formulado tacha o desconocimiento, máxime, cuando las entidades demandadas han guardado silencio en el curso del proceso.

Al cumplirse los presupuestos descritos en el artículo 182A ibídem, en concordancia con el artículo 173 del Código General del Proceso 2, se procederá a prescindir de la

1 En adelante FOMAG. 2 ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la pr áctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por

por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidadesMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190048900

Demandante: Daisy Escarlet Martínez Madrid Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

2 CO-SC5780-99 audiencia inicial, incorporar las pruebas documentales aportada s con la demanda, y a fijar el litigio.

  • Fijación del litigio:

Parte demandante: La señora Daisy Escarlet Martínez Madrid a través de apoderado judicial dentro del medio de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y el departamento de Córdoba.

Pide se declare la nulidad de los actos fictos o presuntos configurados los días 5 y 23 de julio de 2019, proferidos por las entidades demandadas, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de las cesant ías anualizadas en el año 2007 , junto con la sanción m oratoria derivada al incumplimiento en la consignación anualizada de cesantías.

Como consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de las cesantías anualizadas adeudadas en el año 2007, más la sanción moratoria consagrada en la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2007.

reglamentada por el Decreto 1582 del 1998, surgida desde la omisión de la consignación de las cesantías causadas en el año 2007.

Además, ordenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta cuando se efectúe el pago de la sanción moratoria. Y condenar en costas a las entidades demandadas.

Parte demandada. No se contestó la demanda.

  • Aspectos litigiosos:

Corresponde a la Sala determinar si a la señora Daisy Escarlet Martínez Madrid, le asiste el derecho a que las entidades demandadas le reconozcan y paguen las cesantías del año 2007, así como la sanción moratoria por ha ber omitido la consignación de las cesantías correspondientes al año 2007, en el respectivo fondo administrador de cesantías, de conformidad con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y Decreto Reglamentario 1582 de 1998.

De acreditarse el derecho, compete determinar si hay lugar a condenar a las entidades demandadas al pago de las sumas dinerarias deprecadas en la demanda por concepto de sanción moratoria ($121072.109).

Finalmente, se establecerá si h ay lugar a l reconocimiento y pago de los intereses moratorios y a la condena en costas.

En mérito de lo expuesto, se

DISPONE

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte del departamento de

Córdoba.

públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo

DISPONE

PRIMERO: Tener por no contestada la demanda por parte del departamento de

Córdoba.

públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001233300020190048900

Demandante: Daisy Escarlet Martínez Madrid Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3

CO-SC5780-99

CUARTO: Tener por no contestada la demanda por parte de la Nación – Ministerio de

Educación – FOMAG.

QUINTO: Prescindir de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA , conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: Fijar el litigio frente a los aspectos indicados en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: En los términos de los artículos 42 de la Ley 2080 de 2021 y 173 del CGP, incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda, vistas en folios 28 a 47 del expediente.

OCTAVO: Ejecutoriada la presente decisión, ORDENAR a las partes y el señor Agente del Ministerio Publico, la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y concepto de fondo respectivamente, dentro de los 10 días siguientes, vencidos los cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

cuales se procederá a dictar sentencia anticipada en el término de 20 días siguientes al vencimiento de aquel concedido para presentar alegatos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)

NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA

Magistrada Ponente

CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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