TA COR - 23001-23-33-000-2020-00015-00-(29-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00015-00-(29-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Auto Resuelve Impedimento
Visto el informe secretarial que antecede, procede el Despacho a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el agente de la Procuraduría General de la Nación que actúa ante esta corporación.
Antecedentes
El Doctor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, Procurador 33 Judicial II que actúa ante esta corporación, en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día 19 de marzo de 2025, manifestó impedimento para conocer de la demanda de reparación directa de la referencia, con fundamento en el artículo 141 numeral 6 del CGP, al cual se remite conforme reglan los artículos 133 y 134 del CPACA.
Argumentó que el apoderado de la parte demandante, el doctor Yesid Medina Lagarejo, formuló demanda de reparación directa que cursa en otro proceso donde son demandados algunas entidades públicas, entre esas la Procuraduría General de la Nación y también demanda en calidad de agente del Ministerio Público al Procurador 33 Judicial II, si bien alegó que claramente no tiene pe rsonería jurídica, por lo que la demanda se debería admitir solo contra la Procuraduría General de la Nación, no obstante, a la fecha la demanda no ha sido admitida, pues mediante auto fue inadmitida y posterior a esto, el apoderado de la parte demandante la subsanó, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del juzgado.
obstante, a la fecha la demanda no ha sido admitida, pues mediante auto fue inadmitida y posterior a esto, el apoderado de la parte demandante la subsanó, sin que exista pronunciamiento alguno por parte del juzgado.
Así mismo, señaló que si bien a su juicio actualmente no existe pleito pendiente dado que no ha sido admitida la demanda, que la relación jurídico procesal se traba es a partir de la notificación, no se tiene conocimiento contra quien se va a admitir la demanda, a pesar de ello, indicó que es necesario manifestar su impedimento con el fin de que sea el despacho quien decida si hay razón o no para separarlo del cargo.
Se advierte, que con posterioridad a la audiencia inicial el despacho de manera oficiosa le solicitó al agente del Ministerio Público para que indicará el radicado del proceso al que hizo referencia al momento de manifestar su impedimento, conforme a ello señaló el radicado No. 23001333300720230018700.
Consideraciones Las causales de impedimento y recusación fueron previstas de forma expresa esto con el fin de ofrecer ciertas garantías de imparcialidad a las partes, por lo que se le permite Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-23-33-000-2020-00015-00
Demandante: Manuel Blanquicett Urango y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia de Notariado y Registro y la
Rama JudicialExpediente No. 2300123330002020001500
al juez o magistrado competente sustraer de determinado asunto cuando se configure una de estas causales.
El Consejo de Estado1 ha manifestado que el régimen de impedimentos se fundamenta
al juez o magistrado competente sustraer de determinado asunto cuando se configure una de estas causales.
El Consejo de Estado1 ha manifestado que el régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que puedan comprometer su criterio en la decisión, constituyendo esto una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia, por otro lado a señalado que no basta con invocar la causal, sino que debe ex presarse las razones por las cuales el operador judicial considera que se encuentra en el supuesto de hecho descrito.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 130 dispone que los magistrados y jueces debe rán declararse impedidos o serán recusables en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil el cual fue derogado por la Ley 15864 de 2012, por lo que actualmente se debe acudir al artículo 141 del CGP , ahora bien, la causal refe rida por el Procurador se encuentra contenida en el numeral 6° del artículo antes señalado:
“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:
(…)
6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.
(…)”
Por otra parte, se tiene que el artículo 133 del CPACA dispone que las causales de recusación e impedimento prevista en dicho c ódigo tanto para los Magistrados del
apoderado.
(…)”
Por otra parte, se tiene que el artículo 133 del CPACA dispone que las causales de recusación e impedimento prevista en dicho c ódigo tanto para los Magistrados del Consejo de Estado, de los Tribunales y los Jueces Administrativos, también son aplicables a los agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que nos ocupa, se tiene que el Procurador 33 Judicial II que actúa ante esta corporación, doctor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, manifestó impedimento en razón a que el apoderado de la parte demandante en el presente proceso instauró demanda de reparación directa dirigida contra la Procuraduría General de la Nación y el Procurador 33 Judicial II, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito con radicado No. 23001333300720230018700.
En ese sentido, procede la Sala a estudiar si es procedente aceptar el impedimento manifestado por el Procurador que actúa ante esta corporación, para ello, es menester citar lo manifestado por el H. Consejo de Estado 2 respecto de la causal 6° del artículo 141 del CGP,
“Sobre la causal descrita, el Consejo de Estado precisó: «[…] En relación con la causal de pleito pendiente, no puede considerarse de forma simple y aislada al hecho de haber presentado una demanda contra una de las partes o viceversa, es necesario tener en cuenta las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad
las pretensiones que conforman el pleito, la posición de las partes en el mismo y las circunstancias que se presenten de forma tal que sea una situación que genere alguna clase de sentimiento de animadversión que impida al juez ejercer su función con la imparcialidad
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. C.P William Hernández Gómez – Nulidad, radicado No. 11001-03-25-000-2018-00614-00 (2586-2018) 2 IbidemExpediente No. 2300123330002020001500
debida. […]».
Asimismo, esta Subsección ha destacado en diferentes autos en los que justamente se estudió la referida causal en casos similares al que hoy nos ocupa: «[…]. Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al aperador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la especificidad con que se encuentran definidas en la norma. […]».
(…)
En ese sentido, el análisis que debe realizarse en relación con la causal 6.° invocada, implica, además de la existencia de un pleito entre el juez y cualquiera de las partes, el estudio de circunstancias propias del caso en discusión, como lo es el objeto del proceso, las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia, pue s el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio, no es indicativo de
las situaciones fácticas y jurídicas que enmarcan determinada controversia, pue s el sólo hecho de que el juzgador sea contraparte de quienes actúan en litigio, no es indicativo de configuración de impedimento.”
Así pues, se advierte que la sala de forma oficiosa consultó por medio del aplicativo SAMAI las actuaciones surtidas en el medio de control de reparación directa que hace referencia el procurador , que cursa en el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería bajo el radicado No. 23001333300720230018700, de dicha revisión se logró verificar que hasta la fecha la demanda antes señalada no se ha admitido, pues mediante auto de fecha 6 de febrero de 2025 fue inadmitida por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley, posteriormente, se tiene que obra en el aplicativo SAMAI subsanación de la demanda presentada por el apoderado de la parte demandante en fecha del 19 de febrero de la presente anualidad, sin que exista registro sobre decisión adoptada por parte del juzgado al respecto.
En ese sentido, si bien el agente del Ministerio P úblico manifestó su impedimento con fundamento en la causal 6 del artículo 141 del CGP, se advierte que el mismo no motivó o señaló los hechos que darían lugar a que se declarara su impedimento, así como tampoco indicó las circunstancias fácticas y jurídicas que sustentaran la configuración de la causal citada, pues solo se limitó a señalar que existía pleito pendiente en razón a que el apoderado de la parte demandante había presentado demanda en su contra, sin esbozar porque las circunstancias f ácticas de la demanda presentada en el medio de
de la causal citada, pues solo se limitó a señalar que existía pleito pendiente en razón a que el apoderado de la parte demandante había presentado demanda en su contra, sin esbozar porque las circunstancias f ácticas de la demanda presentada en el medio de control de reparación directa producen respecto de él razones para declararse impedido, dado que con fundamento en la jurisprudencia citada , no se configura el impedimento por el simple hecho de ser contraparte de quien actúa en litigio.
De otra parte, es de advertir, que la demanda en el proceso que se alude no ha sido aún admitida, por lo que no se tiene certeza si la misma va a ser admitida contra el Procurador 33 Judicial II, doctor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, teniendo en cuenta que los procuradores que actúan ante esta corporación carecen de personería jurídica para ser demandados, puesto que los mismos actúan en representación de la Procuraduría General de la Nación. Por consiguiente, la razón esgrimida por el agente del Ministerio Público, por si sola, no compromete la imparcialidad y autonomía del mismo para intervenir en el asunto de la referencia.
Así las cosas, se declarará infundado el impedimento presentado por el agente del Ministerio Público que interviene en el proceso de la referencia, doctor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, Procurador 33 Judicial II, debido a que no se configura la causal prevista en el numeral 6° del artículo 141 del CGP, en relación con el conocimiento del proceso en cuestión.Expediente No. 2300123330002020001500
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
en cuestión.Expediente No. 2300123330002020001500
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Procurador 33 Judicial II, doctor Álvaro Rafael Ruiz Hoyos, por las razones expresada en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase Los Honorables Magistrados,
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega