TA COR - 23001-23-33-000-2020-00037-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00037-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve excepción previa y dispone presentación de alegatos
MEDIO DE CONTROL Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2020-00037-00 DEMANDANTE Mara rebeca Agresot López DEMANDADO ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,
Consideraciones
La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.
En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad accionada propuso la excepción de inepta demanda. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.
En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre la misma.
Como sustento del medio exceptivo argumenta la demanda que no cuenta con los requisitos formales de ley, toda vez que va dirigida al Señor procurador Judicial ante los Jueces y Tribunales Administrativos y no dirigido al órgano competente.
Sobre ello, la parte demandante descorrió traslado de las excepciones, oponiéndose a la prosperidad de las mismas, respecto de la excepción de inepta demanda, afirmó que el documento a que hace referencia la apoderada de la entidad demandada es diferente al de la demanda, que fue dirigida al Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba, y que dicho documento, es, además, prueba para desvirtuar que no se hayan agotado los requisitos de procedibilidad.
Al respecto, se trae a colación providencia de la Sec ción Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:
“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:
a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.
b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, el Despacho cons idera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, en cuanto el argumento de la misma, no es la falta de requisitos formales, ni la indebida acumulación de pretensiones, amen que al revisar la demanda
1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00se advierte que esta cumple con los requisitos. En consecuencia, se negará la excepción de inepta demanda. Resuelto lo anterior, si bien lo procedente seria fijar fecha para audiencia inicial, se tiene que conforme el numeral 1° del artículo 182A del CPACA, adicio nado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 20212, se podrá dictar sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho, así como cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, entre otras. En virtud d e lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
inútiles, entre otras. En virtud d e lo anterior, el Despacho procederá a pronunciarse sobre la solicitud de pruebas pedidas por las partes, en aras a determinar si se cumple con los requisitos para dictar sentencia anticipada.
La parte demandante solicita la siguiente prueba:
- Se decrete el testimonio respecto de los señores Sirly Paola Montes Vargas, María Eugenia Negrete Argel, Yolanda del Carmen Negre Hernández y Ubaldo Vergara Tordecilla, lo anterior para que depongan sobre los hechos de la demanda y especialmente sobre la v inculación laboral de la demandante con la ESE Hospital San Bernardo del
Viento.
La anterior solicitud probatoria se negará por cuanto revisadas las pretensiones de la demanda, se advierte que la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 806 de 2016 , el reconocimiento y pago de las prestac iones sociales del periodo 12 de enero de 2016 al 30 de junio de 2018 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones del periodo 12 de enero de 2016 a 30 de junio de 2018, por lo cual, la prueba testimonial no resulta idónea dentro del proceso de la referencia, ya que para acreditar las pretensiones se requiere de pruebas documentales para acreditar los hechos objeto de estudio. Aunado a lo anterior, dentro del proceso de la referencia no se cuestiona la vinculación d e la demandante con la ESE demandada.
La parte demandada no solicita pruebas.
En virtud de lo anterior, y dado que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de
demandante con la ESE demandada.
La parte demandada no solicita pruebas.
En virtud de lo anterior, y dado que no hay pruebas que practicar, el Despacho se abstendrá de realizar la audiencia inicial, tendrá como pruebas las allegadas oportunamente con la demanda y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia anticipada.
De otra parte, se fijará el litigio en atención a lo dispuesto en el inciso segundo del literal d del numeral 1 del artículo 182A ibídem, de la siguiente forma:
¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 806 de 2016, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociale s del periodo 12 de enero de 2016 al 30 de junio de 2018 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones del periodo 12 de enero de 2016 a 30 de junio de 2018, o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Finalmente, se le reconocerá personería a la abogada Inés Carolina Ramírez Chica como apoderada de la entidad demandada.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la
Segundo: Abstenerse de fijar fecha para realización de audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, por lo expuesto en precedencia.
Tercero: Téngase como pruebas las allegadas oportunamente con la demandada y la contestación, las cuales serán valoradas al momento de proferirse sentencia.
2 Artículo 42. Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia an ticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de l a audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo s e solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado ta cha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas c uando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigo u objeto de controversia. (…)Cuarto: Fíjese el litigio en el presente asunto de la siguiente forma: ¿ ¿Determinar si la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías reconocidas en la Resolución 806 de 2016, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del periodo 12 de enero de 2016 al 30 de junio de 2018 y el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones del periodo 12 de enero de 2016 a 30 de junio de 2018, o si por el contrario no le asiste tal derecho?
reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones del periodo 12 de enero de 2016 a 30 de junio de 2018, o si por el contrario no le asiste tal derecho?
Quinto: Córrase traslado común a las partes y al Agente del Ministerio Publico, por el termino de diez (10) días para que presenten sus alegatos de conclusión por escrito. Para lo anterior el expediente digital puede ser consultado por las partes y el agente del ministerio público en el aplicativo SAMAI.
Sexto: Reconózcase personería para actuar a la abogada Inés Carolina Ramírez Chica
identificada con cédula de ciudadanía No. 1.047.460.800 y portadora de la T.P No. 336. 740 del
C. S de la J, como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.