TA COR - 23001-23-33-000-2020-00037-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00037-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Montería veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2020-00037-00 Demandante Mara Rebeca Agresot López Demandado(s) ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. ASUNTO
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante contra el auto proferido el día 3 de marzo de 202 2, por medio del cual el Despacho admitió la demanda respecto de unas pretensiones y se abstuvo de avocar conocimiento respecto de la pretensión relativa a ordenar el pago de las prestaciones sociales reconocidas por la entidad demandada en la Resolución No. 806 de 2016 y ordenó remitir al Juzgado Civil de Circuito de Lorica copia de la demanda, copia del acta de reparto de fecha 19/02/2020, la Resolución No. 806 de 2016 y su oficio comunicatorio para lo de su competencia.
II RECURSO
La apoderada de la parte demándate interpuso recurso de reposición contra el citado auto en lo relacionado con la orden de remitir al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, copia de la demanda, de la resolución 806 de 2016 y de su oficio comunicatorio , con fundamento en los siguientes argumentos:
en lo relacionado con la orden de remitir al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, copia de la demanda, de la resolución 806 de 2016 y de su oficio comunicatorio , con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma la abogada que radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital San José de San Bernardo del Viento con el objeto de obtener entre otras pretensiones el pago de las prestaciones sociales causadas durante el periodo 10.01.2015 y 09.01.2016 reconocidas mediante resolución Nro. 806 de noviembre de 2016.
En ese sentido, explica que en los hechos 16 y 17 expresamente estableció:
“16. La ese mediante escrito calendado del 13 de septiembre de 2019 de 2019, se negó a dar respuesta al derecho de petición del 6.09.2019, con el argumento de que ya se había pronunciado al respecto y que mi mandante tenía en su poder un título ejecutivo.
17. Se deja constancia, que si bien hubo un pronunciamiento sobre las prestaciones sociales relacionadas con el periodo 10 de enero de 2015 al 9 de enero de 2016, la ese no entregó el original de la resolución, limitándose a entregar copia simple de la misma y el original de la liquidación de prestaciones sociales emitida por la señora LOLA ROJAS CUADRADO, document os que no alcanzan a reunir las condiciones exigidas para constituir título ejecutivo complejo.”
Igualmente, manifiesta que en el texto de la demanda se dejó constancia que la entidad demandada e n las respuestas brindadas en septiembre y octubre de 2019 s e negó a entregar copia autentica de la resolución, con un argumento falso, como fue que la
demandada e n las respuestas brindadas en septiembre y octubre de 2019 s e negó a entregar copia autentica de la resolución, con un argumento falso, como fue que la demandante tenía en su poder un título ejecutivo, motivo por el cual, aduce que se demandó ante esta jurisdicción.
Así, explica que la remisión ordenada, pondrá en riesgo el derecho de la demandante de acceder al pago de sus prestaciones, justamente porque en el texto de la demanda se ordenó la remisión de la resolución y el oficio, documentos que en sí mismos no prestan merito ejecutivo.
De otro lado, afirma que se omite la remisión de los oficios mediante los cuales se interrumpió la prescripción, así como de la solicitud de conciliación prejudicial y el acta, documentos esenciales para demostrar que la demandante interrumpió la prescripción ,Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00428 2
tomando en cuenta que la resolución 806 de 2016 no fue aportada en original ni copia autentica.
Finalmente, destaca que ex iste precedente emitido por el Tribunal Administrativo de Córdoba en contra de la ESE Hospital San José De San Bernardo Del Viento , donde se demandó el pago de las prestaciones reconocidas mediante actos administrativos en favor del doctor Teddy Ordosgoitia ; radicado: 23 -001-33-33-000-2014-00343-01. Magistrado Ponente: doctor Eduardo Meza y el de la señora Catalina Reales Jaramillo, radicado: 23001-33-33-005-2017-00246 Juzgado Quinto Administrativo, ambos fallos favorables al pago de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo.
IV PROCEDENCIA
001-33-33-005-2017-00246 Juzgado Quinto Administrativo, ambos fallos favorables al pago de las prestaciones reconocidas mediante acto administrativo.
IV PROCEDENCIA La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el
Código General del Proceso. Así mismo, el artículo 243A adicionado por la ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011 dispone las providencias no susceptibles de recurso “ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en e l auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profie ran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
En igual medida e l artículo 139 del CGP aplicable por remisión del CPACA sobre los conflictos de competencia dispone:
ARTÍCULO 139. TRÁMITE. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no
se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.Expediente No. 23-001-33-33-005-2016-00428 3
En consecuencia, se tiene que el auto recurrido es de fecha 3 de marzo de 2022 el cual fue notificado en estado el día 4 de marzo de la misma anualidad, por lo que, la parte demandante tenía hasta el día 9 de marzo de 2022 para interponer el recurso y como lo hizo hasta el día 11 es claro que el mismo resulta extemporáneo, por lo cual, se rechazará el mismo. Amen que en los términos del artículo 139 del CGP el auto que remite por competencia no es susceptible de recurso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la apoderada de la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx