TA COR - 23001-23-33-000-2020-00041-00-(19-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00041-00-(19-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Auto rechaza demanda
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2020-00041-00 DEMANDANTE Fedegan S.A DEMANDADO Dirección de Impuesto y Aduana NacionalesDIAN
Visto el informe secretarial que antecede, comoquiera que la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda conforme le fue requerido en el auto del 3 de marzo de 2020, la Sala procede a su rechazo, teniendo en cuenta lo siguiente.
I. Antecedentes
a) Demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor Gustavo Adolfo López Roa obrando en representación de la sociedad Fedegran S.A solicitó las siguientes pretensiones:
“Primero: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 122412019000017 de 25 de julio de 2019. Expedida por la Jefe División de Liquidez Luz Elena Franco López de la dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería, mediante la cual se impone sanción, por el hecho sancionable: 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyent e FEDEFRAN S.A NIT 800.138.453, por valor de
información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyent e FEDEFRAN S.A NIT 800.138.453, por valor de
CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO
MIL PESOS M/CTE ($477.885.000)
Segundo: Declárese la nulidad de la Resolución Sanción No. 122412019000044 del 24 de octubre de 2019. Expedida por el Jefe División de Liquidación (A) Juan Víctor López Molinello de la dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería, mediante la cual se impone sanción, por el hecho sancionable: 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyente FEDEFRAN S.A NIT 800.138.453, por valor
de CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y
CINCO MIL PESOS M/CTE ($477.885.000)
Tercero: Que de conformidad con las declaraciones anteriores se ordene a la demandada restablecer el derecho que le corresponde a mi mandante, FEDEGRAN S.A NIT 800.138.453 anulando el cobro de la sanción contemplada en el artículo 651 del Estatuto T ributario impuesta en el acto administrativo impugnado. Igualmente, que en consecuencia se archive el expediente del procedimiento de sanción adelantado en su contra.
(…)”
b) Auto inadmisorio2
Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Despacho 003 que inicialmente venía conociendo
el expediente del procedimiento de sanción adelantado en su contra. (…)”
b) Auto inadmisorio2
Mediante auto del 3 de marzo de 2020, el Despacho 003 que inicialmente venía conociendo del proceso , inadmitió la demanda fundamentándose en que no se había agotado la actuación administrativa, toda vez que dado que no se interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones No 122412019000017 de 25 de jul io de 2019 y No. 122412019000044 de 24 de octubre de 2019 debía aportarse la respuesta al requerimiento especial, debido a que esa sería la excepción a no tener que interponer
1 PDF nro. 01 del expediente digital. Folio 5 2 PDF nro. 01 del expediente digital. Folio 72 y 73Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020200004100 2 recurso de reconsideración y poder acudir directamente ante la Jurisdicción Cont encioso Administrativo en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET. En ese sentido, se le otorgó el término de 10 días para que aportará respuesta al requerimiento especial.
c) Recurso de reposición contra el auto inadmisorio
El 6 de julio de 2020 3 el abogado de la parte demandante remitió vía correo electrónico memorial con asunto recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de marzo de 2020. El anterior recurso fue resuelt o mediante providencia adiada de 25 de junio de 2024 4 rechazándolo por extemporáneo el mismo.
II. Consideraciones
a) Competencia
anterior recurso fue resuelt o mediante providencia adiada de 25 de junio de 2024 4 rechazándolo por extemporáneo el mismo.
II. Consideraciones
a) Competencia
De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g)5 del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.16 ibidem.
b) Normativa aplicable
El rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
c) El caso concreto
En el objeto de estudio, observa la Sala que la demanda fue inadmitida mediante auto del 3 de marzo de 2020 , en el cual, se ordenó su subsanación siguiendo los lineamientos fijados en dicha providencia.
Así, conforme lo establece el artículo 170 del CPACA7, el Despacho concedió el plazo de 10 días para que la parte actora ejerciera la carga procesal de subsanación, pero esta no se llevó a cabo dentro de ese plazo preclusivo. Lo anterior, habida consideración que los 10 días hábiles para subsanar la demanda transcurrieron desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio de 2020, dado que los términos fueron suspendidos 8 en virtud de la
10 días hábiles para subsanar la demanda transcurrieron desde el 5 de marzo de 2020 hasta el 6 de julio de 2020, dado que los términos fueron suspendidos 8 en virtud de la emergencia sanitaria por el Covid 19 desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de esa anualidad.
Ahora, si bien presentó recurso de reposición contra el citado auto, lo hizo fuera de la oportunidad procesal, tal como quedo decantado en el auto de fecha 25 de junio de 2024 que resolvió el recurso interpuesto. En atención a ello, es claro que la parte demandante no interrumpió el término otorgado para subsanar la demanda.
En consecuencia , se impone aplicar la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, la de rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
3 PDF nro. 02 del expediente digital. 4 PDF nro. 09 del expediente digital 5 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…) 6 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 7 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. 8 El Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de la emergencia sanitaria vivida en el territorio nacional suspendió los tér minos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1° de julio de la misma anualidad mediante Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20 -11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA2011529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20-11567, dMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020200004100
3 En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve Primero: Rechazar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por la sociedad Fedegan S.A, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.
sociedad Fedegan S.A, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,