TA COR - 23001-23-33-000-2020-00041-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00041-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2020-00041-00 DEMANDANTE Fedegan S.A DEMANDADO Dirección de Impuesto Y Aduana Nacionales Dian
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. ASUNTO
Se decide el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto proferido el día 3 de marzo de 2022, por medio del cual el Despacho 003 que inicialmente venía conociendo del proceso, inadmitió la demanda fundamentándose en que no se había agotado la actuación administrativa, toda vez que atendiendo que no se interpuso recurso de reconsideración contra las Resoluciones No 122412019000017 de 25 de julio de 2019 y No. 122412019000044 de 24 de octubre de 2019 , debía aportarse la respuesta al requerimiento especial, debido a que esa sería la excepción a no tener que interponer recurso de reconsideración y poder acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET . En ese sentido, se le otorgó el término de 10 días para que aportará respuesta al requerimiento especial.
II RECURSO
Contencioso Administrativo en los términos del parágrafo del artículo 720 del ET . En ese sentido, se le otorgó el término de 10 días para que aportará respuesta al requerimiento especial.
II RECURSO
El apoderado de la parte demándate interpuso recurso de reposición contra el citado auto fundamentándose en las siguientes razones:
1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la división de Gestión de Fiscalización formuló Pliego de Cargos N° 122382019000002 del 07 de mayo de 2019 contra la entidad FEDEGRAN S.A por el supuesto hecho sancionable 9. Información o pruebas no suministradas, información suministrada en forma extemporánea o errores en la información, o no corresponde a la solicitada al contribuyente FEDEGRAN S.A., y propuso la imposición de una sanción por valor de $477.885.000.
2. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la división de Gestión de Fiscalización el día 08 de mayo de 2019 por medio de la empresa de correo 472 env ió notificación a la entidad FEDEGRAN S.A del pliego de cargos N° 122382019000002 del 07 de mayo de 2019 a la dirección KM 2 vía Lorica – Coveñas, luego, refiere que el día 13 de mayo de 2019 la aludida empresa de correos certificó que la notificación enviada a la entidad FEDEGRAN S.A no fue entregada por cuanto se encontraba fuera del perímetro de lorica.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la División de Gestión de Fiscalización el día 1 de junio de 2019 a través de la
entregada por cuanto se encontraba fuera del perímetro de lorica.
3. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la División de Gestión de Fiscalización el día 1 de junio de 2019 a través de la certificación acto administrativo afirmó que la entidad FEDEGRAN S.A fue notificada del pliego de c argos N° 122382019000002 el día 09 de mayo de 2019, y dio por hecho que el acto fue notificado, cuando refiere que ello no es cierto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020200004100
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4. La DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización expidió la Resolución Sanción N° 122412019000017 del 25 de julio de 2019 afirmando en la parte considerativa de que al contribuyente FEDEGRAN S.A. se le formuló pliego de cargos el 07 de mayo de 2019, y fue notificado el día 09 de mayo de 2019 , lo cual reitera no es cierto acorde con la c ertificación de la empresa de correo 472 en la guía PC 008581553CO de fecha 21 de mayo de 2019. Así, manifiesta que sin estar notificado el contribuyente le impuso sanción vulnerando el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante.
5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN a través de la División de Gestión de Fiscalización por medio de la empresa de correo 472 env ió notificación a la entidad FEDEGRAN S.A. de la Resolución Sanción N° 122412019000017 del
Gestión de Fiscalización por medio de la empresa de correo 472 env ió notificación a la entidad FEDEGRAN S.A. de la Resolución Sanción N° 122412019000017 del 25 de julio de 2019 a la dirección KM 2 vía Lorica – Coveñas el día 01° de agosto de 2019, la empresa de correos 472 a través de la guía PC 010957581CO certificó que la notificación enviada a la entidad FEDEGRAN S.A fue devuelta por fuerza mayor.
6. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la División de Gestión de Fiscalización por medio de la División de Gestión de Liquidación expidió la Resolución que resuelve la revocatoria directa de oficio N° 122412019000001 de fecha 13 de septiembre de 2019 revocando la Resolución Sanción N° 122412019000017 del 25 de julio de 2019, la cual fue notificada a través de la empresa 472 a la dirección KM 2 VIA Lorica – Coveñas el día 17 de octubre de 2019, siendo entregada según guía PC 012794682CO el 11 de octubre de 2019.
7. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN de Montería a través de la División de Gestión de Fiscalización sin haber notificado el Pliego de cargos N° 122382019000002 del 07/05/2019 expidió la Resolución Sanción N° 122412019000044 del 24 de octubre de 2019 afirmando en la parte considerativa que el contribuyente FEDEGRAN S.A. se le formuló pliego de cargos el 07 de mayo de 2019 y fue notificado el día 09 de mayo de 2019, lo cual reitera no es cierto e
que el contribuyente FEDEGRAN S.A. se le formuló pliego de cargos el 07 de mayo de 2019 y fue notificado el día 09 de mayo de 2019, lo cual reitera no es cierto e incumple con lo preceptuado en el artículo 565 del Estatuto Tributario en concordancia con los artículos 555 -2 y 563 del Estatu to Tributario y le impone sanción y vulnera el derecho al debido proceso, derecho de defensa y contradicción de la entidad demandante. IV PROCEDENCIA Se indica que en razón a que el recurso de reposición fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, se le dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 86 ibídem, que hace referencia al régimen de vigencia y transición normativa, el cual indicó que los recursos interpuestos y las diligencias i niciadas que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, así: “ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformida d con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones qu e se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las n otificaciones.” (negrillas del Despacho)”Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020200004100 3 Entonces, como el recurso fue interpuesto el 6 de julio de 2020 contra el auto de fecha 3 de marzo de 2020, se dará aplicación al artículo 242 del CPACA sin la modificación realizada por la Ley 2080 de 2021: En ese orden, el artículo 242 del CPACA disponía “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.
En ese orden, el artículo 242 del CPACA disponía “Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.” Así en cuanto su oportunidad y tramite debía entenderse que hacía remisión al Código General del Proceso y no al Código de Procedimiento Civil. Atendiendo ello, sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposi ción el artículo 318 del CGP establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las r azones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)
En consecuencia, tenemos:
- La demanda fue inadmitida mediate auto adiado de 3 de marzo de 2020 notificado por estado electrónico No 38 el día 4 de marzo de la misma anualidad. - El 10 de marzo de 2020 el apoderado de la parte demandante radicó memorial autorizando al abogado David Go nzález Pérez para solicitar el expediente, revisarlo, leerlo y solicitar copias.
- El 10 de marzo de 2020 el apoderado de la parte demandante radicó memorial autorizando al abogado David Go nzález Pérez para solicitar el expediente, revisarlo, leerlo y solicitar copias. - El 6 de julio de 2020 el abogado de la parte demandante remitió vía correo electrónico memorial con asunto recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de marzo de 2020.
Al respecto, se tiene que como el auto que inadmitió la demanda fue notificado por estado el día 4 de marzo de 2020, la parte demandante tenía hasta el día 9 de marzo de dicha anualidad para interponer dentro de la oportunidad procesal el recurso, y como quiera que lo hizo hasta el 6 de julio de 2020, es claro que lo hizo de forma extemporánea y en consecuencia, se rechazará el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE: PRIMERO: Rechazar por extempo ráneo el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx