TA COR - 23001-23-33-000-2020-00337-00-(17-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00337-00-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve recurso de reposición y aclaración de providencia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-202000337-00 Demandante Denis del Carmen Acosta Pimienta Demandado Hospital San Jerónimo de Montería
Vista la nota secretarial que lo antecede, se procede a resolver los memoriales presentados por las partes. Asunto
Revisado el expediente, se advierte que el mismo se encuentra para resolver recurso de reposición interpuesto por la parte actora contra el a uto de 21 de agosto de 2024, y una solicitud de aclaración sobre los términos del traslado de la contestación de la demanda.
I. Recurso de Reposición
La parte actora por medio de su apoderado interpone recurso de reposición contra el auto que declaró la nulidad de fecha 21 de agosto de 2024, alega la parte que la providencia recurrida está inobservando el trámite adecuado y la obligatoriedad de la plenitud de las formas previstas por las normas procesales contrariando el artículo 4°, en concordancia con el artículo 42 numeral 2 y los artículos 13 y 109 del CGP, desconociéndole al demandante el derecho a recurrir. En ese sentido, manifiesta que los artículos en mención le señalan al juez como debe ir resolviendo los memoriales y comunicaciones que reciba por las partes, esto es de manera cronológica, por lo que expresa que el juez no puede emplear su poder para darle trámite
En ese sentido, manifiesta que los artículos en mención le señalan al juez como debe ir resolviendo los memoriales y comunicaciones que reciba por las partes, esto es de manera cronológica, por lo que expresa que el juez no puede emplear su poder para darle trámite a un memorial cuando está pendiente de resolverse un recurso de reposición. En consecuencia, solicita que se revoque en su totalida d el auto de 21 de agosto de 2024 y en su lugar se resuelva el recurso de reposición interpuesto el 6 de junio de 2024 contra la providencia del 4 de junio de 2024, por el cual se avoca conocimiento del proceso de la referencia. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 076 del 3 de septiembre de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. La parte demandada no se pronunció en esta etapa. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el
Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS.
Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decida n los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020200033700
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4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interpo nerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.
de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil d e la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustent en, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirs e su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”
Atendiendo las normas citadas en procedencia se tiene que el auto que declaro la nulidad de lo actuado dentro del proceso fue notificado por estado el 22 de agosto de 2024 y el recurso fue presentado el 26 de agosto de ese mismo año, en ese sentido, encuentra el Despacho que el recurso se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma. Con el presente recurso, la parte actora pretende se deje sin efectos la providencia
recurso fue presentado el 26 de agosto de ese mismo año, en ese sentido, encuentra el Despacho que el recurso se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma. Con el presente recurso, la parte actora pretende se deje sin efectos la providencia a través de la cual se declaró la nulidad en el proceso y en consecuencia se resuelva el recurso de reposición que presentó el 6 de junio de 2024 contra el auto de fecha 4 de junio de ese mismo año, el cual avoco conocimiento del proceso. En ese sen tido, se advierte que la providencia recurrida de fecha 21 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda el cual se realizó el 29 de abril de 2021, dejando sin efecto s las actuaciones procesales que se habían adelantado con posterioridad a dicha notificación, en virtud de esto, el auto que avoc ó el conocimiento del proceso quedó inmerso en la declaratoria de nulidad realizada, por lo que no era posible pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra una providencia que también fue cobijada por la declaratoria de nulidad. Fue así como en la providencia recurrida el despacho respetando los acuerdos del Consejo Superior y Seccional de la judicatura en atención a que este proceso fue remitido por la redistribución de procesos, avocó nuevamente su conocimiento, en atención a que esa actuación no es una etapa del procedimiento contencioso administrativo, si el cumplimiento de una medida administrativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión sobre la cual no fue cuestionado el auto recurrido. Ahora, atendiendo la inconformidad plasmada en el recurso interpuesto, referente al
administrativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, decisión sobre la cual no fue cuestionado el auto recurrido. Ahora, atendiendo la inconformidad plasmada en el recurso interpuesto, referente al respeto de las fechas de presentación de los memoriales, en ese sentido es de señalarle al recurrente que este despacho judicial es respetuoso del cumplimiento de la ley en todas sus actuaciones, es así como el expediente da cuenta que el incidente de nulidad fue presentado por el demandado 1 de julio de 2021 y el recurso que ale ga el actor fue interpuesto el 6 de junio de 2024, por ello avocado el conocimiento del presente proceso una vez remitido por el D espacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba, a fin deMedio de Control: NRD Radicado: 23001233300020200033700 3
continuar con su trámite, así que al ser contrario a la realidad procesal las manifestaciones del recurrente y al haberse expedido la providencia recurrida conforme a la ley no se repondrá el auto de fecha 21 de agosto de 2024.
II. Solicitud de aclaración Mediante memorial del 6 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandada solicita aclaración sobre los términos del traslado de contestación de la demanda teniendo en cuenta el alcance del recurso de reposición de fecha 2 de septiembre de 2024 contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024.
Consideraciones Por regla general, en principio las providencias judiciales gozan de la característica de inmutabilidad, atributo que impide que las decisiones judiciales sean modificadas por el mismo juez unipersonal o colegiado que las expide en cuanto se encuentran amparadas
Consideraciones Por regla general, en principio las providencias judiciales gozan de la característica de inmutabilidad, atributo que impide que las decisiones judiciales sean modificadas por el mismo juez unipersonal o colegiado que las expide en cuanto se encuentran amparadas de certeza jurídica, lo que les imprime imperatividad y coercibilidad. No obstante, el Legislador ha establecido una serie de herramientas que garantizan la posibilidad que en aquellas providencias en las cuales el operador judicial en su producción jurídica haya incurrido en puntos o conceptos que generen duda, errores aritméticos, de palabras o haya dejado de pronunciarse sobre aspectos que debía resolver tenga la posibilidad de introducir algunos cambios en la pro videncia, instrumentos previstos en el ordenamiento jurídico dentro de los cuales se encuentra la aclaración, corrección y adición de providencias. La aclaración de providencias se encuentra regulada en el artículo 285 del Código General del Proceso, en cuyo inciso 1° expresa que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando conteng a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración
cuando conteng a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. En ese sentido, la norma establece que la aclaración de una providencia se da cuando esta contenga conceptos o frases que generen dudas . En el presente asunto, advierte el despacho que no se solicita aclaración propiamente dicha de una providencia judicial, por ello la solicitud se torna improcedente, pues la parte lo que pretende es que se le aclare el término para contestar la demanda teniendo en cuenta el alcance del recurso de reposición que se presentó contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024, el cual tuvo por notificado al demandado por conducta concluyente y se resolvió que el traslado de la demanda comenzaba a correr al día siguiente de la ejecutoria de la providencia por el término de 30 días, no existiendo dudas sobre el término de contestación de la demanda conforme la providencia en cita. Pese a lo anterior, el despacho se permite indicarle al solicitante que no es plausible solicitarle al Despacho judicial que entre a contabilizarle los términos para el ejercicio de su derecho de defensa dentro del proceso, pues esto es un deber que le corresponde a las partes, sin embargo , se le recuerda lo establecido en el artículo 30 2 del CGP, el cual
su derecho de defensa dentro del proceso, pues esto es un deber que le corresponde a las partes, sin embargo , se le recuerda lo establecido en el artículo 30 2 del CGP, el cual estipula la ejecutoria de las providencias dictadas fuera de audiencia, las cuales quedarán ejecutoriadas 3 días después de que sean notificadas, cuando carezcan de recursos o se han vencido los términos sin haber interpuesto los recursos procedentes, o cuando quede ejecutoriada la providencia que resuelva los recurso interpuestos , como es el presente caso.Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020200033700 4
Por otra parte, se le s recuerda a las partes que las actuaciones realizadas dentro del presente proceso se encuentran debidamente cargadas en el aplicativo Samai. En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba, Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte actora contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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