TA COR - 23001-23-33-000-2020-00337-00-(21-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00337-00-(21-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veintiuno (21) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)
Auto resuelve
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200033700
Demandante(s): Denis del Carmen Acosta Pimienta Demandado(s): Hospital San Jerónimo de Montería
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver el incidente de nulidad presentado por el apoderado del Hospital San Jerónimo de Montería.
Antecedentes
El apoderado del Hospital San Jerónimo de Montería presentó incidente de nulidad fundamentado en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, manifestando lo siguiente:
- Expresa que el día 2 de diciembre de 2019 envió una copia de la circular de fecha 27 de noviembre de 2019 donde informaba a los Jueces, Superintendencias, Alcaldías, Cámara y Comercio y al Tribunal Administrativo de Córdoba que la entidad había habilitado el correo electrónico juridica@esesanjeronimo.gov.co para recibir notificaciones judiciales. - Que a pesar de realizar tal gestió n el Tribunal Administrativo de Córdoba para el día 22 de abril de 2021 admit ió la presente demanda notificándole al Hospital el auto admisorio el día 29 de abril del mismo año a los correos electrónicos
gerencia.int@sanjeronimo.gov.co – rhumanos@sanjeronimo.gov.co. Así que al haberse realizado la misma en unas cuentas que no son del dominio institucional y
gerencia.int@sanjeronimo.gov.co – rhumanos@sanjeronimo.gov.co. Así que al haberse realizado la misma en unas cuentas que no son del dominio institucional y no ser el corporativo utilizado por el Hospital “esesanjeronimo.gov.co”, se presentó una indebida notificación del auto admisorio de la demanda. - Manifiesta que tuvo conocimiento del auto admisorio de la demanda, en razón al control trimestral de los procesos en curso que se adelantan contra el Hospital a pesar de no haber sido notificados personalmente.
En ese orden, estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al no ser debidamente notificados, al igual que el derecho a ejercer la defensa y contradicción, por lo tanto, solicita que se declare nulo el proceso desde la notificación del auto admisorio el cual se realizó el 29 de abril de 2021, fundamentado en la causal 8° del artículo 133 del CGP.
Traslado de la solicitud de nulidad
La parte actora se pronunció dentro de la oportunidad procesal, señalando que en la demanda se indicó el lugar y dirección de la entidad demandada de la siguiente manera:
“Sede administrativa en Carrera 14 N° 22 -200, Montería Córdoba. Correo electrónico: esesanjeronimo.gov.co”:
Considera la parte demandante que no hay razón para decretar la nulidad solicitada, dado que el Hospital fue notificado de forma legal por parte del Tribunal Administrativo de Córdoba en fecha del 29 de abril de 2021, distinto es que el Hospital realice control de verificación de sus canales cada tres meses, por lo que es inadmisible el argumento utilizado por la parte en cuanto a que los correos utilizados para la notificación no sean de
Córdoba en fecha del 29 de abril de 2021, distinto es que el Hospital realice control de verificación de sus canales cada tres meses, por lo que es inadmisible el argumento utilizado por la parte en cuanto a que los correos utilizados para la notificación no sean de uso institucional, pues los mismos hacen referencia a dicha institución, por lo que solicita se tenga por no contestada la demandada y se fije fecha para celebrar la audiencia inicial.
Se procede en consecuencia a resolver el siguiente problema jurídico:
¿Es procedente decretar la nulidad del proceso desde la notificación del auto de fecha 22 de abril de 2022, por medio del cual se admitió la demanda, por encontrarse inmersoMedio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 2
en la causal 8° del artículo 133 del CGP, o por el contrario no le asiste razón a la parte demandada?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a). Marco normativo y jurisprudencial; y b) Caso concreto.
a) Marco normativo y jurisprudencial
Es de señalar que las nulidades se encuentran regidas por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal f in por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de
consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.
De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas1 y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.
El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento, siendo deber del juez de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso –CGPrechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.
El artículo 133 del CGP establece que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en las causales que se señalan en dicho artículo, el presente caso se invoca la consignada en el numeral 8o, así:
8. Cuando no se practica en legal forma l a notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean
el numeral 8o, así:
8. Cuando no se practica en legal forma l a notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en e ste código.
Respecto a la aludida causal, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco2 en su libro Código General del Proceso Parte General, ha señalado:
5.7. La indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso El numeral 8 del art. 333 señala como motivo final de nulidad: "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado."
Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por
la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado."
Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley.
Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma.
1 Sobre la taxatividad de las nulidades, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de mayo de
2005. Exp. 7495. M.P.: Pedro Octavio Munar Cadena. Dispuso: “Importa recordar que uno de los principios rectores de las nulidades en materia procesal civil es el de la taxatividad, y que de acuerdo con este, en principio solo pueden originarla las precisas situaciones que la ley define, de manera que su interpretación es estricta, sin dar margen a la asimilación de los concretos motivos definidos por el legislador, a situaciones no comprendidas en ella”. 2 López Blanco, Hernán Fabio. 2024. Código General del Proceso. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch. Página 862 y 863.Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 3
Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las
Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 3
Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las consagra como causal de nulidad al disponer, en el numeral 8 que existe aquella "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda" bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, advirtiéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de esas dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo, destacando que si bien el inciso transcrito no menciona el mandamiento de pago, la omisión se corrige con la expresa referencia que en el siguiente inciso se hace a cuando se a dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago.
Comprende por lo mismo las irregularidades que respecto a las formalidades que rodean la notificación de estos dos autos al demandado se pueden dar, tanto cuando se realice la misma de manera directa por suministrarse la dirección del demandado, como en la hipótesis de que se deba surtir a través del emplazamiento por desconocerse su domicilio o habitación, o estar éste ausente y con paradero ignorado, razón por la cual el análisis de lo ya explicado en materia de cómo se debe notificar será lo que guíe en torno a precisar la existencia de esta nulidad.
En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquel que haya invocado la nulidad esto haciendo
En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquel que haya invocado la nulidad esto haciendo referencia a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento.
Finalmente, el Consejo de Estado3 sobre las nulidades procesales ha indicado:
Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fijadas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.
b) Caso concreto
A fin de darle respuesta al anterior planteamiento y conforme a las actuaciones surtidas en el proceso, se encuentra acreditado lo siguiente:
- La demanda se presentó el 2 de julio de 2020. - Mediante el auto del 20 de noviembre de 2020 fue inadmitida la demanda, siendo subsanada dentro del término establecido, posteriormente en providencia del 22 de abril de 2021 se admitió y se ordenó notificar personalmente a las partes. - El día 29 de abril de 2021 se realizó la notificación personal de l auto admisorio de la demanda al Hospital San Jerónimo en los siguientes correos,
gerencia.int@sanjeronimo.gov.co, rhumanos@sanjeronimo.gov.co. - Mediante memorial de fecha 2 de julio de 2021 el apoderado del Hospital San Jerónimo presenta incidente de nulidad, al considerar que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda.
- Mediante memorial de fecha 2 de julio de 2021 el apoderado del Hospital San Jerónimo presenta incidente de nulidad, al considerar que no se le notificó en debida forma el auto admisorio de la demanda. - El 15 de mayo de 2024 el Despacho de origen remite el proceso al presente Despacho. - La parte actora allega recurso de reposición contra la providencia antes señalada, por lo que el día 4 de junio del presente año se corre traslado de dicho recurso por el término de 3 días. - Mediante auto del 4 de junio de 2024 este Despacho avoco conocimiento. - Posteriormente, el apoderado del demandante decide nuevamente interponer recurso de reposición contra el auto por medio d el cual se avoco conocimiento, el traslado se dio el 26 de junio de 2024.
Conforme a lo expuesto, se advierte que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó a los siguientes correos electrónicos:
3 3 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 4
Advierte el Despacho, que el nombre de dominio utilizado para realizar la notificación no coincide con los señalados en la demanda y en su subsanación, ya que se debió utilizarse el dominio @esesanjeronimo.gov.co. Así mismo, en la página del Hospital se relaciona el canal digital donde el demandado recibirá notificaciones judiciales
coincide con los señalados en la demanda y en su subsanación, ya que se debió utilizarse el dominio @esesanjeronimo.gov.co. Así mismo, en la página del Hospital se relaciona el canal digital donde el demandado recibirá notificaciones judiciales
Conforme a lo antes expuesto, este despacho encuentra que, si le asiste razón al solicitante al indicar que no se le notificó en debida forma la demanda, pues se le debió notificar mediante mensaje dirigido al buzón de correo electrónico previsto para recibir notificaciones judiciales, esto conforme al artículo 197 y 199 del CPACA, en consecuencia, teniendo en cuenta que la nulidad que cita el solicitante es la dispuesta en el numeral 8° del artículo 133 del CGP, y tal como lo dispone el artículo 138 Ibidem “ la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este (…)” , se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado desde la notificación del auto admisorio de la demanda que se realizó el 29 de abril de 2021.
No obstante, como quiera que la entidad ya actuó en el presente proceso, allegando poder y presentando el incidente de nulidad , se hace necesario traer a colación la figura de la notificación por conducta concluyente, la cual se encuentra regulada en el artículo 301 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, al respecto, el citado artículo dispone:
“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que
“ARTÍCULO 301. NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. La notificación por conducta concluyente surte los mismos efectos de la notificación personal. Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello, se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal. Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce pe rsonería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad. Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias. Cuando se decre te la nulidad por indebida notificación de una providencia, esta se entenderá surtida por conducta concluyente el día en que se solicitó la nulidad, pero los términos de ejecutoria o traslado, según fuere el caso, solo empezarán a correr a partir del día s iguiente al de la ejecutoria del auto que la decretó o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior .”Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 5
Con fundamento en lo anterior, tenemos que el Hospital San Jerónimo de Montería, se entiende notificado por conducta concluyente en razón al inciso final del presente artículo,
Expediente N° 23-001-23-33-000-2020-00337 5
Con fundamento en lo anterior, tenemos que el Hospital San Jerónimo de Montería, se entiende notificado por conducta concluyente en razón al inciso final del presente artículo, en consecuencia, el término del traslado de la demanda empezará a correr a partir del día siguiente de la ejecutoria de esta providencia.
Ahora, atendiendo que mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura se creó el presente Despacho y el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a través del Acuerdo N°CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024 ordenó redistribuir los procesos de los Despachos 01, 02, 03, 04 y 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba al Despacho 06 de esta Corporación y en virtud de dar cumplimiento a dichos acuerdos , el proceso de la referencia fue enviado por redistribución a este despacho, atendiendo que el auto proferido avocando el presente proceso se encuentra dentro de las actuaciones que cubre la declaratoria de nulidad, se procederá a ordenar nuevamente avocar su conocimiento, en la medida que esa actuación no corresponde a una etapa del pr ocedimiento contencioso administrativo, sino a una medida administrativa adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve:
Primero: Avocar conocimiento del presente asunto.
Segundo: Declárese la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio
Resuelve:
Primero: Avocar conocimiento del presente asunto.
Segundo: Declárese la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda el cual se realizó el 29 de abril de 2021, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero: Téngase notificado por conducta concluyente al Hospital San Jerónimo de
Montería.
Cuarto: El término del traslado de la demanda comenzará a correr a partir del día siguiente a la ejecutoria de la presente providencia por 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011.
Quinto: Téngase como correo electrónico para las respectivas notificaciones judiciales del demandado el siguiente juridica@esesanjeronimo.gov.co.
Sexto: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx