TA COR - 23001-23-33-000-2020-00342-00-(01-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00342-00-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DRA. VANESSA BULA MENDOZA
Montería, primero (1°) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23.001.23.33.000.2020-000342-00
Demandante: Gustavo Lemus Muñoz
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
Visto el anterior informe secretarial y revisado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su correspondiente admisión, se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, previa las siguientes
ANTECEDENTES
El señor GUSTAVO LEMUS MUÑOZ, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ., correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 20 21, los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y se remit e el expediente al Consejo de Estado para que decida sobre dichos impedimentos. El Consejo de Estado mediante providencia de 17 de febrero de 20 22, aceptó el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Ad ministrativo de Córdoba y ordenó el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero de
impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Ad ministrativo de Córdoba y ordenó el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2023, se realizó el sorteo de conjueces que conforman la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas. El artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 establece que:
“La presente ley rige a partir de su publicació n, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
En razón de lo anterior, para entrar a resolver sobre el factor de competencia por parte de esta Corporación, se aplicará la norma dispuesta al momento de la presentación de la2 Radicado No. 2021-00342-00
Demandante: Gustavo Lemus Muñoz
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
demanda, esto es, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (antes de la reforma dispuesta por la Ley 2080 de 2021)
Fundamentos jurídicos. La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su n aturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
En este orden , e l numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nul idad y
calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
En este orden , e l numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nul idad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa:
“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la est imación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido,
demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la de La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de su remuneración y demás prestaciones3 Radicado No. 2021-00342-00
Demandante: Gustavo Lemus Muñoz
Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ
sociales, correspondientes al 30% de su salario, o asignación básica mensual que le fue tomada para cancelar la prima especial de servicios.
Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita y como se trata de acumulación de pretensiones, la cuantía para conocer del mismo está determinada por la mayor pretensión, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos como Juez de la Republica en el Distrito Judi cial del departamento de Córdoba. para el año 20 20, estimados en la suma de $ 22.543.157 equivalentes a 27,22 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (Julio 03 de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado
mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (Julio 03 de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Montería – Reparto por razón de competencia.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO. Declárese el Tribunal Administrativo de Córdoba incompetente para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por el señor GUSTAVO LEMUS MUÑOZ contra la Nación - NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
VANESSA BULA MENDOZA
Conjuez Ponente