TA COR - 23001-23-33-000-2020-00373-00-(25-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00373-00-(25-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, veinticinco (25) de febrero del año (2025)
Auto Resuelve Solicitud de Adición Medio de Control Controversia contractual Radicado 23-001-23-33-000-2020-00373-00 Demandante Interconexión Eléctrica S.A E.S.P Demandado J.E Jaimes Ingenieros S.A y Liberty Seguros S.A Llamados en garantía Hitachi Energy Colombia Ltda y J.E Jaimes Ingenieros SA
Vista la nota secretarial que antecede, el Despacho procede a resolver previo lo siguiente Antecedentes Revisado el expediente se tiene que Hitachi Energy Colombia Ltda (en adelante Hitachi) allegó memorial bajo el asunto de solicitud de adición del auto emitido el 19 de diciembre de 2024 , alega que el Despacho no se pronunció sobre la ob jeción de falta de jurisdicción y competencia del Tribunal, la cual fue propuesta en el recurso de reposición que presentó la entidad contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024, en virtud de esto, solicita adicionar la providencia del 19 de diciembre de 2024 en el sentido de pronunciarse sobre la objeción de falta de jurisdicción y competencia.
Consideraciones
I. Adición a la providencia.
Por la remisión del art. 306 del CPACA se dará aplicación al artículo 287 del CGP, el cual reza lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier a de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto q ue de conformidad con la ley debía ser
reza lo siguiente:
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquier a de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto q ue de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por m edio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; p ero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devol verá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Subrayado por el Despacho) Por otra parte, el artículo 302 del CGP nos habla sobre la ejecutoria de las providencias, estableciendo lo siguiente: ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complement ación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han ve ncido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han ve ncido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. (Subrayado por el Despacho)Medio de Control: RD Radicado: 23001233300020200037300 2
Del trámite realizado dentro del presente proceso tenemos que: - Mediante auto del 19 de diciembre del 2024 se res olvió un recurso de reposición presentado por Hitachi Energy Colombia S.A.S 1
- El anterior auto se notificó por estado del 19 de enero del 2025.
- La solicitud de adición fue allegada el 13 de ene ro del 2025 2.
Al respecto, se tiene que el auto sobre el cual se solicita la adición fue notificado por estado del 13 de enero de 2025, por lo que la ejecutoria iba hasta el 16 de enero del presente año, y como quiera que la solicitud se presentó el 13 de e nero, encuentra el despacho que fue presentado dentro del término correspondiente.
II. Caso concreto El apoderado de Hitachi alega que en la providencia del 19 de diciembre de 2024 el Despacho no se pronunció respecto de la falta de jurisdicción y competencia, en se sentido, se tiene que el auto en mención resolvió un recurso de reposición que Hitachi había presentado contra el auto de fecha 17 de septiembre de 2024 por medio de cual se admitieron unos llamamientos en garantía.
El fundamento del recurso es que no se debieron admitir los llamamientos en garantía presentados en su contra, dado que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por
admitieron unos llamamientos en garantía. El fundamento del recurso es que no se debieron admitir los llamamientos en garantía presentados en su contra, dado que los mismos no cumplían con los requisitos exigidos por la ley para su admisión, es preciso señalar, que la objeción de falta de jurisdicción y competencia es uno de los argumentos utilizados para fundamentar el incumplimiento de los requisitos para la admisión del llamamiento. En virtud de lo anterior, el Despacho procedió a resolver el recurso de reposición estudiando de fondo nuevamente los llamamientos en garantía co n fundamento en el artículo 225 del CPACA y la jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado sobre dicho asunto, así pues, se logró llegar a la conclusión de que tales llamam ientos cumplían con los requisitos previstos por las normas, además se tuvo en cuenta que para la admisión de los llamamientos en garantía el Consejo de Estado a est ablecido que esta procede ante la simple afirmación de la existencia del vínculo lega l o contractual, sin que sea necesario aportar prueba del mismo y/o entrar a estudiar en e se momento procesal el contenido obligacional del acuerdo 3. Ahora, es de aclarar que la falta de jurisdicción y competencia es una excepción previa estipulada en el artículo 100 del CGP, por lo tanto , debe interponerse como tal en la oportunidad que se tuvo de contestar los llamamient os en garantía y no como recurso de reposición, en la medida que el mismo debe estar en caminado a cuestionar la providencia que se recurre. En tal virtud, el despacho no puede entrar en esta etapa a resolver aspectos que están reservados para la resolución de excepciones previas, lo cual se hará en la etapa
reposición, en la medida que el mismo debe estar en caminado a cuestionar la providencia que se recurre. En tal virtud, el despacho no puede entrar en esta etapa a resolver aspectos que están reservados para la resolución de excepciones previas, lo cual se hará en la etapa procesal pertinente. Así que al no existir puntos d ejados de resolver objeto del recurso interpuesto no es posible acceder a la solicitud de adición presentada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba Resuelve: Primero: Negar la solicitud de adición presentada por el apo derado de Hitachi Energy Colombia Ltda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
1 Expediente digital – 68AutoCorrigeAdiciona.pdf 2 Expediente digital – 70Memorial.pdf 3 Auto del 01 de febrero de 2024, MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas, radicado No. 25000-23-36-000-2019-00462-02 (70607)Medio de Control: RD Radicado: 23001233300020200037300 3
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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