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TA COR - 23001-23-33-000-2020-00381-00-(29-05-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00381-00-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001233300020200038100

Demandante: Marcos Castro Bolaño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP)

I. ASUNTO

Cumplido el trámite y agotadas las etapas correspondientes, sin observarse causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de la demanda

La parte demandante solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución No. UGM 032260 del 9 de febrero de 2012; Resolución No. UGM 044611 del 2 de mayo de 2012; Resolución No. RDP 024041 del 12 de agosto de 2019 y Resolución No. RDP 031316 del 21 de octubre de 2019; mediante las cuales la UGPP negó al demandante el reconocimiento y pago de la pensió n gracia. Alega la parte actora que al momento de presentación la demandada tiene más de cincuenta años de edad, fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente municipal en el Municipio de San Bernardo del Viento y veinte años de servicio, cumpliendo el status pensional el 16 de marzo de 2011.

presentación la demandada tiene más de cincuenta años de edad, fue nombrado antes del 31 de diciembre de 1980 como docente municipal en el Municipio de San Bernardo del Viento y veinte años de servicio, cumpliendo el status pensional el 16 de marzo de 2011.

Señala que el argumento para negarle la pensión se circunscribe a que, según la UGPP el tiempo de vinculación que ostenta el demandante no le otorga el carácter de beneficiario de la pensión gracia, e ste argumento fue ratificado al resolver el recurso de apelación en sede administrativa, en las dos ocasiones en que el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, indica la parte actora, que los actos acusados son contrarios a las siguientes normas: A los artículos 29, 48 y 53 de la C.P; a la Ley 114 de 1913; a la Ley 116 de 1928; a la Ley 37 de 1993 y a la Ley 91 de 1989; por cuanto, sostiene la parte actora que el docente Marcos Castro Bolaño es acreedor de la pensión gracia dado que cumple con todos los requisitos necesarios previstos en lasPágina 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 normas que regulan dicha prestación y que contrario a lo expuesto por la UGPP en los actos demandados, la plaza docente que ocupó el actor si es compatible con la pensión gracia. 2.2. Contestación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de

demandados, la plaza docente que ocupó el actor si es compatible con la pensión gracia. 2.2. Contestación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) contestó la demanda y se opone a todas las pretensiones. Señala que el reclamante no tiene derecho a la pensión gracia que reclama pues “hasta este momento NO acreditó con suficiencia e idoneidad la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la adquisición de ese derecho, concretamente el tipo de vinculación territorial o nacionalizada al servicio docente y consecuencialmente el t iempo de 20 años exigidos por la norma. ”. ya que no se acreditó el tipo de vinculación y el origen de los recursos con los cuales se financiaba la prestación de sus servicios.

Finalmente propuso las siguientes excepciones: I) Inexistencia de la obligación por indebida acreditación del tipo de vinculación al servicio docente - falta de certeza respecto a la vinculación como docente territorial o nacionalizado ; II) Inexistencia de la obligación por el incumplimiento de los requisitos de ley para hacerse acreedor a una pensión gracia ; III) Buena fe y IV) Prescripción trienal.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Asunto para resolver

De acuerdo con los cargos y las pretensiones planteadas por el demandante y los argumentos de oposición de la demandada le corresponde a la Sala determinar si el señor Marcos Castro Bolaño tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Para

Marcos Castro Bolaño tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación. Para definir lo anterior se deberá la naturaleza de la vinculación como docente del demandante, que le permitiría el cumplimiento del requisito de los veinte años de servicio.

Dilucidado lo anterior se determinará si los actos demandados están o no viciados de nulidad y, en caso afirmativo se deberá decretar el correspondiente restablecimiento del derecho.

3.2. Análisis y argumentos que fundamentan la decisión

  • Síntesis normativa de la pensión de gracia

La pensión gracia se origina en la Ley 114 de 1913 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado con 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración y buena conducta. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida ley determina que, para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe “ Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión oPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 recompensa de carácter nacional (...) ”. Consecutivamente, la Ley 116 de 1928 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, permitiendo además la sumatoria de tiempos de servicios en diversas épocas, así:

beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores, permitiendo además la sumatoria de tiempos de servicios en diversas épocas, así:

“Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección”.

Con motivo del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de 1975, los profesores de primaria y secundaria quedaron vinculados con la Nación, al decir textualmente esta normativa que “ La educación primaria y secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación (...)”. Inmediato a ello, no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2º), estableció respecto de pensiones lo siguiente:

“Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el

se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar está a cargo total o parcial de la Nación.

Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. En cuanto a l tiempo de servicio , corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, en cualquier época, continua o discontinua.

  • Sobre la exigencia de los 20 años de servicio para obtener la pensión gracia para los docentes

El Consejo de Estado ha señalado que para el reconocimiento de la pensión gracia se deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto. En

deben cumplir todas las condiciones señaladas en la Ley 114 de 1913, incluido el tiempo de servicios de 20 años, prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas, pues no hay una legislación que establezca excepciones al respecto. En reciente providencia reiteró:Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 “La Ley 114 de 1913, requiere para el reconocimiento de la pensión gracia un tiempo de servicio como maestro de escuela primaria o de escuelas normales o como inspectores de instrucción pública territoriales 1 «no menor de veinte años »2. De igual manera, exige el cumplimiento de requisitos establecidos en su artículo 4, esto es, que el docente demuestre «[…] 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional . Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. (…) 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento […]»

Respecto del primer criterio, es claro que el artículo 1 ibidem al señalar que tienen derecho a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el

a la pensión los docentes que «[…] hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años […]» (se resalta) condicionó el reconocimiento a que se cumpliera con el tiempo mínimo allí exigido. Sin duda la expresión «no menor» que contiene la norma así lo determinó y su sentido es claro y sin vaguedad , por lo que no da lugar a una interpretación más amplia o contraria. (…)

En esa línea, el artículo 15, numeral 2, de la Ley 91 de 1989 indicó que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia «[…] se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos […]». También esta norma supeditó, de manera obligatoria, el reconocimiento al cumplimiento del tiempo de servicio, ya que la expresión «siempre y cuando» representa una «[l]ocución conjuntiva de valor condicional que significa 'con tal de que'» 140, y esta última expresión a su vez significa «[…] con la condición de que […]»141, luego desde el punto de vista gramatical es un requisito ineludible que se complete «la totalidad» de los requisitos para acceder al derecho.

Para la Sala, si el legislador hubiese querido aceptar alguna excepción a la exigencia del tiempo de servicio lo habría incluido en las normas citadas, tal como lo hizo con el criterio de la edad. En efecto, la única salvedad que permitió para suplir un requisito por otro es la fijada en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es

en el numeral 6 del artículo 4, pues avaló que si el docente se encuentra en «incapacidad» para ganar lo necesario para su sustento por una enfermedad o por otra causa no le es exigible el cumplimiento de los 50 años142. Así l as cosas, al no incluirse la posibilidad de reemplazar el requisito del tiempo de servicios, el sentido literal de las normas aludidas no da lugar a concluir razones de exoneración de su cumplimiento. Por el contrario, su entendimiento taxativo determinó la obligatoriedad de alcanzarlo .3 (Subraya fuera del texto original)

La acotación antes vista, conlleva al análisis que pese a la compilación de otros artículos de la Ley 114 de 1913 o normas que la modificaron, como Ley 116 de 1928, Ley 37 de 1933 y disposiciones de la Ley 91 de 1989 , no se localiza excepción alguna a las exigencias estrictamente señaladas.

En la sentencia de unificación jurisprudencial S -699 del 26 de agosto de 1997 4 el Consejo de Estado determinó que los docentes nacionales no son beneficiarios de la pensión gracia, salvo los docentes nacionalizados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los demás requisitos legales. Y para determinar el carácter del docente (nacional, nacionalizado o territorial), en la sentencia de unificación CE-SUJ2-01118 del 21 de junio de 20185, estableció las siguientes pautas jurisprudenciales:

1 Artículo 6 de la ley 116 de 1928

2 Artículo 1 de la ley 114 de 1913

18 del 21 de junio de 20185, estableció las siguientes pautas jurisprudenciales:

1 Artículo 6 de la ley 116 de 1928

2 Artículo 1 de la ley 114 de 1913 3 Consejo de Estado, Radicación 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) de 29 de mayo de 2024, Sala de lo contencioso administrativo, Sección segunda.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997.

5 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014).Página 5 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no

gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.

  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de

1988).

  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados , resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos

Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.

  1. Prueba de calidad de docente territorial. Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como ter ritoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora. Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Finalmente, en otra sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ-030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los

situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

Finalmente, en otra sentencia de unificación jurisprudencial (SUJ-030-CE-S22022 del 11 de agosto de 2022), esa alta corporación de lo contencioso administrativo reafirmó que los docentes pueden acceder a la pensión gracia si acreditan una vinculación territorial o nacionalizada antes del 31 de diciembre de 1980 y cumplen con los requisitos legales.

  • Síntesis de requisitos para acceder a la pensión gracia

De acuerdo con las normas señaladas y los diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, principalmente a través de sentencias de unificación jurisprudencial, para que un docente tenga derecho a la pensión gracia debe cumplir los siguientes requisitos:

1.- 50 años de edad.Página 6 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 2.- Desempeño con buena conducta. 3.- Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 4.- 20 años de servicio, continuo o descontinuo, territorial o nacionalizado.

3.3. Lo probado en el proceso y caso concreto.

Con la demanda fue allegado el siguiente material probatorio de carácter documental:

  1. Cédula de ciudadanía en la que consta que nació el 16 de marzo de 1961 , es decir cumplió 50 años en el 2011.
  1. Decreto de nombramiento expedido por el Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento No 127 del 13 de octubre de 1979 que contiene el nombramiento en el plantel educativo

cumplió 50 años en el 2011.

  1. Decreto de nombramiento expedido por el Alcalde Municipal de San Bernardo del Viento No 127 del 13 de octubre de 1979 que contiene el nombramiento en el plantel educativo Enrique Olaya Herrera y acta de posesión en dicho cargo fechada del 21 de octubre de

1979.

  1. Decreto No 245 del 22 de octubre de 1993 expedido por el alcalde de San Bernardo del Viento que contiene el nombramiento en propiedad en el Colegio de Bachillerato Enrique Olaya Herrera de esa localidad y acta de posesión en dicho cargo de la misma fecha.
  1. Hoja de servicios emanada de la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba en la cual constan los nombramientos, tiempos de servicio y factores salariales devengados por el demandante en su condición de docente.
  1. Certificación del 14 de febrero de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de San Bernardo del Viento donde se certifica n los nombramientos del docente demandante y el tiempo total de servicio de 39 años, 3 meses y 22 días así:Página 7 de 10

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  1. Declaración extra proceso sobre el desempeño de la labor docente con consagración, honradez y buena conducta.

Finalmente, por requerimiento del despacho instructor, el gerente del FOPEP certificó que “una vez revisada la base de datos del FOPEP, se pudo establecer que el señor Marcos

honradez y buena conducta.

Finalmente, por requerimiento del despacho instructor, el gerente del FOPEP certificó que “una vez revisada la base de datos del FOPEP, se pudo establecer que el señor Marcos Castro Bolaños, identificado con C.C. N° 10.938.124 no figura como pensionado de esta entidad, por lo tanto, no se han efectuado pagos por parte del Consorcio FOPEP 2022, a su favor”.

Los documentos reseñados en los numerales anteriores se aportaron en copia y no fueron tachados de falso6. En ese sentido la Sala les dará valor probatorio, teniendo por ciertos los nombramientos de docente que recayeron sobre el demandante Marcos Castro Bolaño (15 de octubre de 1979 y 22 de octubre de 1993), lo cual es corroborado por los certificados y formatos expedidos por la Secretaría de Educación Departamental de Córdoba y la Secretaría de Educación Municipal de San Bernardo del Viento.

Se advierte que los actos administrativos demandados negaron el reconocimiento de la pensión gracia con el argumento del carácter territorial de las vinculaciones de las cuales fue acreedor el demandante.

Sobre este argumento, acogiendo lo dispuesto en la sentencia de unificación arriba reseñada ( CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 ), la Sala considera que el nombramiento efectuado mediante el Decreto No 245 de 1993 expedido por el alcalde de San Bernardo del Viento en el colegio de Bachillerato Enrique Olaya Herrera de esa localidad tiene el carácter territorial, independientemente de que la plaza haya sido financiada inicialmente con recursos del situado fiscal y posteriormente con el SGP.

San Bernardo del Viento en el colegio de Bachillerato Enrique Olaya Herrera de esa localidad tiene el carácter territorial, independientemente de que la plaza haya sido financiada inicialmente con recursos del situado fiscal y posteriormente con el SGP.

En conclusión y sin mayores elucubraciones, el docente Marco Castro Bolaño cumple con los requisitos de v inculación anterior al 31 de diciembre de 1980 , 20 años de servicios (territorial y nacionalizado) y 50 años de edad, adquiriendo su derecho a la pensión gracia el 16 de marzo de 2011.

En cuanto al desempeño de la labor docente con consagración, honradez y buena conducta, se tendrá por acreditada con la declaración jurada presentada por el propio demandante y la consulta oficiosa de antecedentes disciplinarios que no registran sanciones7. No obstante, en virtud del principio de buena fe, era a la entidad demandada a la que le correspondía alegar la existencia de alguna sanción en contra del docente , como situación que pudiera menguar el cabal cumplimiento de este requisito para acceder a la gracia pretendida.

6 En reciente sentencia del 20 de marzo de 2025 la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado reiteró el valor probatorio de las copias señalando: En cuanto a la validez de los documentos presentados, se mencionó que las copias aportadas al proceso tienen el mismo valor probatorio que los originales, siempre que no sean objetadas por la contraparte. En este caso, la parte demandada no presentó reparos sobre las pruebas documentales, lo que implica su conformidad con las mismas. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-01 (3033-2024). CP: Juan Camilo Morales Trujillo.

documentales, lo que implica su conformidad con las mismas. Radicación: 52001-23-33-000-2019-00336-01 (3033-2024). CP: Juan Camilo Morales Trujillo.

7 Revisado el enlace https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Generacion-de-antecedentes.aspx se verificó la ausencia de sanciones disciplinarias.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

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Verificado lo anterior, el camino a seguir es decretar la nulidad de los actos demandados por estar viciados con falsa motivación y desconocer la normativa que rige la pensión gracia de los docentes. A título de restablecimiento del derecho se ordenará a la UGPP el reconocimiento de dicha pensión en los términos que se establecerán en el acápite subsiguiente, teniendo en cuenta la prescripción de algunas mesadas conforme a la excepción de prescripción alegada de manera subsidiaria por la demandada en su escrito de contestación y reiterada en los alegatos conclusivos.

3.4. Sobre el restablecimiento del derecho y prescripción de mesadas

Como se anotó en precedencia, el docente Marcos Castro Bolaños consolidó su derecho a la pensión gracia el 16 de marzo de 2011 . De las consideraciones y antecedentes de los actos demandados se infiere que había hecho sin éxitos reclamaciones anteriores, lo cual no es objeto de debate en este proceso.

En ese sentido se tiene que el demandante el 12 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento

actos demandados se infiere que había hecho sin éxitos reclamaciones anteriores, lo cual no es objeto de debate en este proceso.

En ese sentido se tiene que el demandante el 12 de mayo de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia el cual le fue negado . Así pues, el demandante interrumpió la prescripción hasta el 12 de mayo de 2014, sin observarse que dentro de los dichos 3 años interpusiese la demanda correspondiente. Conforme a ello, la segunda reclamación elevada el 3 de mayo de 2019 no tiene por virtud interrumpir el término de la prescripción de las mesadas, dado que conforme a la legislación laboral la reclamación que presenta el trabajador al empleador suspende por una sola vez el término de la prescripción.

Ahora bien, dada la naturaleza imprescriptible del derecho pensional, debe recalcarse que el conteo de la prescripción operará no frente al derecho como tal sino a las mesadas que se han de pagar dado el carácter sucesivo y periódico de las mismas, en ese orden y dado que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2020 se declararán prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 19 de agosto de 2017, siendo entonces el procedente el reconocimiento de las mesadas con carácter retroactivo a partir del 20 de agosto de 2017.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social (UGPP) a reconocer al docente Marco Castro Bolaño la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación a partir del 20 de agosto de 2017.

Social (UGPP) a reconocer al docente Marco Castro Bolaño la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación a partir del 20 de agosto de 2017.

Por lo que sigue, las sumas de dinero emanadas de la presente condena deberán actualizarse conforme la regla prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y bajo la fórmula empleada por esta jurisdicción, así:

Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de cada prestación social, por elPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Acción: Nulidad y Restablecimiento del derecho Expediente No. 23001233300020200038100 Primera instancia

CO-SC5780-99 guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

3.5. Costas

No habrá condena en costas en esta instancia, de conformidad con el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 numerales 5 y 8 del CGP, en razón a que las pretensiones prosperaron solamente de manera parcial y no se acreditó la causación de las mismas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley

FALLA:

PRIMERO: Declarar la nulidad de los siguientes Actos Administrativos: R

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