🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2020-00390-00-(13-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00390-00-(13-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, trece (13) de agosto del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Radicado: 23-001-23-33-000-2020-00390-00

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

“Colpensiones”.

Demandados: Elías Aníbal Pastrana Salgado

Vinculado: AFP Porvenir

Vista la nota secretarial que antecede, corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados.

Cuestión Previa

Mediante auto del 25 de junio de 2024 se ordenó vincular en calidad de demandado a la AFP Porvenir, así mismo, se corrió traslado de la medida cautelar otorgándole el término de 5 días para pronunciarse. La notificación personal se realizó el 24 de julio de 2024.

Antecedentes

Solicitud Medida Cautelar.

La entidad demandante solicitó la suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR No. 339409 del 04 de diciembre de 2013, VPB No. 203 del 06 de enero de 2015, GNR No. 188687 del 27 de junio de 2016, GNR No. 272683 del 14 de septiembre de 2016, VPB No.40869 del 31

de octubre de 2016, SUB No. 107671 del 27 de j unio de 2017, SUB No.185513 del 5 de septiembre de 2017, DIR No.16592 de 27 de septiembre de 2017, SUB No. 263915 del 08 de octubre de 2018, SUB No. 15509 del 21 de enero de 2019, por medio de las cuales esa entidad reconoció, reliquidó e incluyó en nómina de pensionados la prestación por vejez del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado, con base en los siguientes argumentos:

  1. Las Resoluciones acusadas fueron expedidas con el fin de darle tramite a la pensión de vejez del demandado, sin embargo, las mismas no se ajustan en derecho. Alega la parte que solicitó el estado de afiliación del pensionado y se encontró que está es afiliado a la AFP Porvenir, el demandado había solicitado el traslado faltándole menos de 10 años para cumplir la edad y acceder a la pensión , por lo que el traslado fue anulado al no ser procedente.
  1. Expresa la entidad que los actos que están siendo acusados son contrarios a la norma establecida en el artículo 13 inciso e de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dicha norma manifiesta que el afiliado solo podrá trasladarse de régimen una vez cada 5 años y que a falta de 10 años o menos para obtener la edad necesaria para el reconocimiento de la pensión de vejez no será admisible el traslado.

Adicionalmente, señala que, si persisten los efectos de los actos administrativos demandados se estaría causando graves perjuicios que afectan directamente la e stabilidad financiera de la

traslado.

Adicionalmente, señala que, si persisten los efectos de los actos administrativos demandados se estaría causando graves perjuicios que afectan directamente la e stabilidad financiera de la entidad, ya que se seguirá pagando mesadas a una persona que no tiene derecho a la pensión de vejez, vulnerando así de manera directa la Constitución y la Ley.

Traslado de la Solicitud de Medida Cautelar. Mediante auto del 16 de febre ro de 2022 y 25 de junio de 2024 se corrió traslado de la medida cautelar a los demandados, otorgándoles un término de 5 días. Al respecto, se tiene que ninguno de estos se pronunció en la presente etapa.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

2

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR No. 339409 del 04 de diciembre de 2013, VPB No. 203 del 06 de enero de 2015, GNR No. 188687 del 27 de junio de 2016, GNR No. 272683 del 14 de septiembre de 2016, VPB No.40869 del 31 de octubre de 2016, SUB No. 107671 del

27 de junio de 2017, SUB No.185513 del 5 de septiembre de 2017, DIR No.16592 de 27 de septiembre de 2017, SUB No. 263915 del 08 de octubre de 2018, SUB No. 15509 del 21 de enero de 2019, por medio de las cuales Colpensiones, reconoció, reliquid ó e incluyó en nómina de pensionados la prestación por vejez del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado o si por el contrario, en esta etapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Referente normativo y jurisprudencial, c) De las pruebas obrantes en el expediente y d) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucr ados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el

los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucr ados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e inter eses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas

Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo si en la

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

3

demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

3

demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas caut elares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.

Así, en resumen, tenemos3:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos

229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares

existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más

2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001 -03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “ Al respecto, la Corte Constitu cional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa direc ción, pues como ha dicho la jurisprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando h an tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas

irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudieran usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitac ión de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que g arantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000 -23-42-000-2019-00478-00Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

4

gravoso para el interés púb lico negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos

efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, l leven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4.

b) Referente normativo y jurisprudencial.

Como sustento de la medida cautelar, el demandante manifiesta que los actos recurridos no se ajustan a derecho, ya que el traslado de régimen solicitado por el hoy demandado fue anulado por falta de requisitos, por lo tanto, dichos actos vulneran de manera directa el inciso e del artículo

ajustan a derecho, ya que el traslado de régimen solicitado por el hoy demandado fue anulado por falta de requisitos, por lo tanto, dichos actos vulneran de manera directa el inciso e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, el cual establece

ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: (…) e. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> <Literal modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una v ez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régime n cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)

La Corte Constitucional en sentencia T -266 del 2023 hace un análisis sobre el traslado de régimen contenido en la norma citada,

“En consecuencia, la prohibición contenida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le falt an 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que

consiste en que nadie puede trasladarse de régimen si no ha permanecido en el anterior 5 años o si le falt an 10 años o menos para cumplir la edad de pensión. Esta es una regla aplicable a la generalidad de los ciudadanos, que además ha sido declarada exequible en los términos de la Sentencia C-1024 de 2004. No obstante, en aquellos eventos en que la administra dora acepta un traslado sin que se cumplan las reglas antedichas, es preciso revisar (i) si la persona se encuentra en un supuesto de múltiple vinculación, que deba ser resuelto a partir de las reglas contenidas en el Decreto 3995 de 2008, o (ii) si además de la aceptación del traslado, la administradora no informó sobre irregularidad alguna al afiliado y, al contrario, recibió durante un lapso importante cotizaciones en su nombre.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

5

c) De las pruebas obrantes en el expediente.

  1. Resolución No. 339409 del 4 de diciembre de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 3402 del 30 de marzo de 2012. (Expediente digital

– 10Prueba)

  1. Resolución No. 339409 del 4 de diciembre de 2013 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 3402 del 30 de marzo de 2012. (Expediente digital – 10Prueba) ii) Resolución VPB203 del 6 de enero de 2015 por la cual se resuelve un recurso interpuesto contra la resolución antes mencionada. (Expediente digital – 14Prueba) iii) Resolución No. GNR 188687 del 27 de junio de 2016 por la cual se reliquida una pensión de vejez que se encuentra en suspenso. (Expediente digital – 25Prueba) iv) Resolución No. GNR 272683 del 14 de septiembre de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se modifica la resolución del acápite anterior. (Expediente digital – Prueba) v) Resolución No. VPB 40869 del 31 de octubre de 2016 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se mod ifica la Resolución No. GNR 272683 del 14 de septiembre de 2016. (Expediente digital – 19Prueba) vi) Resolución No. SUB 107671 del 27 de junio de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Expediente digital – 23Prueba) vii) Resolución No. SUB 185513 del 5 de septiembre de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-recurso de reposición). (Expediente digital – 28Prueba)

resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-recurso de reposición). (Expediente digital – 28Prueba) viii) Resolución No. DIR 16592 del 27 de septi embre de 2017 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-recurso de apelación). (Expediente digital – 30Prueba) ix) Resolución No. SUB 263915 del 8 de octubre de 2018 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Expediente digital – 12Prueba) x) Resolución No. SUB 15509 del 21 de enero de 2019 por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (Expediente digital – 06Prueba) xi) Auto de Pruebas No. APSUB 3476 del 23 de octubre de 2019 por medio de la cual se da apertura a término probatorio en un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida. (vejez-auto de consentimiento para revocar). (Expediente digital – 07Prueba) xii) Certificado de n ómina de pensionado emitido por Colpensiones. (Expediente digital – 09Prueba). xiii) Copia del historial laboral. (Expediente digital – 21Prueba)

d) Caso concreto

Problema jurídico: En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR No. 339409

d) Caso concreto

Problema jurídico: En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de las Resoluciones No. GNR No. 339409

del 04 de diciembre de 2013, VPB No. 203 del 06 de enero de 2015, GNR No. 1 88687 del 27 de junio de 2016, GNR No. 272683 del 14 de septiembre de 2016, VPB No.40869 del 31 de octubre de 2016, SUB No. 107671 del 27 de junio de 2017, SUB No.185513 del 5 de septiembre de 2017, DIR No.16592 de 27 de septiembre de 2017, SUB No. 263915 del 08 de octubre de 2018, SUB No. 15509 del 21 de enero de 2019, por medio de las cuales Colpensiones, reconoció, reliquidó e incluyó en nómina de pensionados la prestación por vejez del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado o si por el contrario, en esta e tapa procesal no existen méritos suficientes para decretar la medida cautelar solicitada?

Análisis del Despacho

Mediante Resolución GNR No. 339409 del 04 de diciembre de 2013 se le reconoció pensión de vejez a favor del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado, efectiva a partir del 01 de febrero de 2014, según lo relatado por la entidad, desde el año 2016 el demandado ha venido solicitando el reajuste de su pensión y presenta ndo recursos contra los actos administr ativos que hoy son acusados.

Entretanto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los referidos actos

reajuste de su pensión y presenta ndo recursos contra los actos administr ativos que hoy son acusados.

Entretanto, la parte demandante solicita la suspensión provisional de los referidos actos aduciendo que dichas resoluciones resultan contrarias al ordenamiento jurídico toda vez que Colpensiones no es la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Elías Aníbal Pastrana, explica que el pensionado se había trasladado de régimen yMedio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

6

regreso a Colpensiones faltándole menos de 10 años para obtener la edad de pensión, por lo que dicho traslado fue anulado por falta de requisitos, vulnerando así el literal e del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

En ese sentido, alega que se genera un perjuicio inminente en contra de la estabilidad financiera del Sistema General de Pensiones , en la medida en que la entidad debe seguir pagando una mesada a una persona que no tiene derecho a la pensión de vejez y difícilmente se podrán recuperar los dineros pagados al pensionado.

Al respecto, se tiene que mediante la Resolución No. GNR 339409 del 04 de diciembre de 2013 se le reconoció la pensión de vejez al demandado en una cuantía de $3,252,166 pesos, al analizar los actos recurridos se observa que la entidad en la parte considerativa de los mismos señala que el pensionado presentó traslado de régimen, el cual registra de la siguiente manera:

los actos recurridos se observa que la entidad en la parte considerativa de los mismos señala que el pensionado presentó traslado de régimen, el cual registra de la siguiente manera:

Resolución No. SUB 15509 del 21 de enero de 2019

Si bien la entidad alega que el trasla do solicitado del RAIS al RPM fue anulado por falta de requisitos, se debe indicar que no obra en el expediente ningún documento o circular donde la entidad se pronuncie sobre dicha anulación. Si bien, Colpensiones señala que la AFP Porvenir es quien debió tramitar la solicitud de pensión, dado que la afiliación del señor Elías Aníbal se encuentra es en esa entidad. Sobre ese aspecto, el despacho de manera oficiosa consultó en la página de Colpensiones la afiliación del de mandado y el mismo aparece como afiliado a dicha entidad desde 1994;

Así pues, al no existir evidencia que acredite que en efecto el traslado del demandado fue anulado por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley , ni tampoco prueba de que se encuentra afiliado es en Porvenir, será entonces con las pruebas que se decreten en el curso del proceso y el análisis de las mismas que se realice al momento de proferir decisión de fondo que se estudie de fondo las solicitudes realizadas.Medio de control: NRD Expediente N° 23-001-33-33-000-2020-00390-00

Demandante: Colpensiones.

Demandado: Elías Aníbal Pastrana Salgado.

7

Atendiendo a ello, se tiene que en el presente caso no está en discusión que el demandado tenga derecho a la pensión de vejez sino la competencia de la entidad para reconocer la pensión, frente

7

Atendiendo a ello, se tiene que en el presente caso no está en discusión que el demandado tenga derecho a la pensión de vejez sino la competencia de la entidad para reconocer la pensión, frente a esto el Consejo de Estado al estudiar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandado, ha indicado:

En ese orden, de accederse a la medida cautelar a la espera de definir un conflicto administrativo que se reduce a qué administradora de pensiones le corresponde asumir el pago de la pensión, no resulta de recibo, pues, por el contrario, el Estado debe actuar como garante de los derechos de las personas y, particularmente, de quienes padecen una enfermedad que no les permite trabajar garantizándoles así sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social”5.

En ese orden de ideas, considera el despacho qu e el conflicto que propuso Colpensiones no puede significar para el señor Elías Aníbal Pastrana Salgado la pérdida de su derecho a la pensión, ni siquiera de manera temporal, por lo que será en el transcurso del proceso que se determinará la competencia de la entidad demandada para reconocer la pensión de vejez.

Adicionalmente, se debe indicar que en base a la norma que regula la medida cautelar, debe la entidad al menos sumariamente probar la existencia de un perjuicio irremediable si pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización, frente a esto, la entidad manifiesta que de persistir los efectos del acto administrativo, se seguirán pagando mesadas a una persona que no tiene derecho a la pensión de vejez (…) causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectado la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

tiene derecho a la pensión de vejez (…) causando con ello, graves y enormes perjuicios a la Entidad, afectado la estabilidad financiera del sistema general de pensiones.

La anterior providencia citada del Consejo de Estado hace también un análisis en cuanto a los argumentos esbozados por Colpensiones para probar la existencia de un perjuicio:

“Ahora, otro de los argumentos de Colpensiones se dirigió a que, de no suspenderse los efectos del acto acusado, se violaría el principio de sostenibilidad financiera porque se «afecta gravement e su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento». Frente a este argumento, dirá la Sala que la afectación al patrimonio público no va más allá de una apreciación huérfana de prueba y, aunque gene ra un costo para la entidad, hasta este momento no puede advertirse el desconocimiento del ordenamiento jurídico ni considerarse que el acto administrativo pueda ser catalogado como causante de un perjuicio irremediable por la afectación del erario”.

Así pues, al confrontar los actos acusados con la normativa invocada com o violada no se logra desprender que exista una vulneración al ordenamiento jurídico, por otro lado, la entidad no logró probar al menos sumariamente la existencia de los perjuicios. Auna do a lo expuesto en precedencia, se trae a colación providencia de fecha 25 de enero de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en la cual al resolver una acción de lesividad dispuso:

“Ciertamente, la acción a través

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...