TA COR - 23001-23-33-000-2020-00390-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00390-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO ORDENA VINCULAR
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
RADICADO 23001233300020200039000
DEMANDANTE Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. DEMANDADO Elías Aníbal Pastrana Salgado
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
Encontrándose el proceso al Despacho para resolver la medida cautelar presentada por la parte demandante, advierte esta unidad que en el presente proceso se hace necesario vincular como parte demandada a la AFP Por venir, al considerar que puede tener interés en los resultados del proceso, en la medida que Colpensiones en su escrito de demanda manifiesta que ella es la competente para reconocer de la pensión de vejez del señor Elías Aníbal Pastrana Salgado, dado que la afiliación del demandado se encuentra actualmente en ese Fondo.
En consecuencia, en aplicación del artículo 61 del CGP se ordenará que por secretaría se notifique en debida forma a la AFP Porvenir del auto admisorio de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021, a fin de que se haga parte del proceso y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, para lo cual se le concederá un término de 30 días según lo expresado en el artículo 172 ibídem.
a fin de que se haga parte del proceso y se pronuncie sobre los hechos y pretensiones de la demanda, para lo cual se le concederá un término de 30 días según lo expresado en el artículo 172 ibídem.
Así mismo, se ordenará correr traslado de la medida cautelar solicitada por Colpensione s, consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos los cuales reconocieron y reliquidaron la prestación de vejez del demandado, los cuales se identifican como resoluciones GNR No. 339409 del 04 de diciembre de 2013, VPB No. 203 del 06 de enero de 2015, GNR No. 188687 del 27 de junio de 2016, GNR No. 272683 del 14 de septiembre de 2016, VPB No.40869 del 31 de octubre de 2016, SUB No. 107671 del 27 de junio de 2017, SUB No.185513 del 5 de septiembre de 2017, DIR No.16592 de 27 de septiembre de 2017, SUB No. 263915 del 08 de octubre d e 2018, SUB No. 15509 del 21 de enero de 2019, para que se pronuncie sobre la misma en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda, esto conforme al artículo 233 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE:
PRIMERO: Vincular al presente proceso a la AFP Porvenir, en calidad de demandada a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal
PRIMERO: Vincular al presente proceso a la AFP Porvenir, en calidad de demandada a fin de que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
SEGUNDO: Notifíquese personalmente el auto admisorio de la demanda al representante legal de la AFP Porvenir, conforme a lo señalado en el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: Advertir a la parte demandada que acorde con lo dispuesto en el artículo 175 de laLey 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, deberá aportar con la contestación de
la demanda los siguientes documentos:
a. Copia del expediente administrativo que contenga los antecedentes de los actos administrativos acusados, que constituyan el expediente administrativo de la demandante. b. Todas las pruebas que tenga en su poder y que pretenda hacer valer en el proceso, según lo ordenado en el numeral 4º de la norma señalada. c. Las pruebas documentales que le hayan sido solicitadas por la parte demandante y que la demandada no le haya suministrado, o la manifestación expresa por parte de esta última que las mismas no se encuentran en su poder.
La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funci onario encargado del asunto según el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
d. Así mismo, el demandado deberá allegar junto con la contestación de la demanda, la prueba que acredite que remitió copia de esta a la parte demandante y al Mini sterio Publico, en formato digital, al canal digital de notificación electrónica señalada en la
d. Así mismo, el demandado deberá allegar junto con la contestación de la demanda, la prueba que acredite que remitió copia de esta a la parte demandante y al Mini sterio Publico, en formato digital, al canal digital de notificación electrónica señalada en la demanda y del Procurador Judicial, so pena de dar aplicación a las sanciones de Ley que sean procedentes.
CUARTO: Efectuadas las notificaciones, córrase traslado de la demanda a la parte vinculada, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 172 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte a la entidad vinculada que el citado término comenzará a correr conforme lo indicado en el inciso cuarto del artículo 199 ibídem modificado por la Ley 2080 de 2021, es decir, vencidos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje.
QUINTO: Correr traslado de la solicitud de medida cautelar a la AFP Porvenir , para que se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá de forma independiente al de la contestación de la demanda.
SEXTO: Vencido los términos anteriores, vuelva el proceso al Despacho para continuar con su tramite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado Electrónicamente)
LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la
plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx