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TA COR - 23001-23-33-000-2020-00402-00-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00402-00-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: DR. ALVARO JAVIER GUERRA RUIZ

Montería, Veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2020.00402.00

Demandante: Mayuris del Carmen Sánchez Romero

Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ

Visto el anterior informe secretarial y revisado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su correspondiente admisión, se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, previo los siguientes

ANTECEDENTES

La señora MAYURIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO, a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y ordenan la remisión del expediente al Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento conjunto. El Consejo de Estado mediante providencia de 12 de mayo de 2022 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero

conjunto. El Consejo de Estado mediante providencia de 12 de mayo de 2022 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para que conformaran la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.

CONSIDERACIONES

Cuestiones previas. El artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 establece que “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.

En razón de lo anterior, para entrar a resolver sobre el factor de competencia por parte de esta Corporación, se aplicará la norma dispuesta al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 1437 de 1 8 de enero de 2011 (antes de la reforma dispuesta por la Ley 2080 de 2021)2 Radicado No. 23001233300020200040200

Demandante: Mayuris del Carmen Sánchez Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

Fundamentos jurídicos. La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.

de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional, objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.

En este orden, el numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa:

“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de l os perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.

Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios

de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.

La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.

Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.

En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación salarial como factor salarial computable para el pago de todos sus factores salariales, y en contra del acto administrativo ficto o presunto contenido en la no respuesta al recurso de apelación interpuesto oportunamente.

Ahora bien, de conf ormidad con la norma transcrita la cuantía para conocer del mismo está determinada por la pretensión mayor, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos como Juez Promiscuo de Familia del Municipio de Santa Cruz de Lorica para el año 20 19, estimados en la suma de $27.492.480.00 equivalentes a 33.193 Radicado No. 23001233300020200040200

Demandante: Mayuris del Carmen Sánchez Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda

Demandante: Mayuris del Carmen Sánchez Romero Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Montería – Reparto por razón de competencia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO. Declárese que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora MAYURIS DEL CARMEN SÁNCHEZ ROMERO contra la NACIÓN – RAMA

JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

ALVARO JAVIER GUERRA RUIZ

Conjuez Ponente

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