TA COR - 23001-23-33-000-2020-00404-00-(25-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00404-00-(25-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: LUZ ELENA PETRO ESPITIA
Montería, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
EXPEDIENTE Nº: 23-001-23-33-000-2020-00404-00
DEMANDANTE: Administradora Colombiana de Pensiones
“Colpensiones”.
DEMANDADOS: Idelmo Rafael Acosta Contreras
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión del acto administrativo demandado, solicitada por la parte demandante.
CUESTIÓN PREVIA
Mediante auto de fecha 18 de junio de 2024 se le concedió el término de 3 días a los abogados Álvaro Castilla y Jesús Adolfo Pallares Garizao quienes afirmaban actuar en calidad de apoderados de la parte demandada para que aportaran el poder en debida forma so pena de no reconocerles personería y no tener en cuenta el escrito de traslado de la medida cautelar. Ahora bien, como quiera que vencido dicho término no aportaron poder, el Despacho se abstendrá de reconocerles personería y no tendrá en cuenta el traslado de la medida cautelar.
ANTECEDENTES
De la solicitud de medida cautelar.
La parte demandante presentó medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de
ANTECEDENTES
De la solicitud de medida cautelar.
La parte demandante presentó medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución No. SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Acosta Contreras Idelmo Rafael, con base en los siguientes argumentos:
- La Resolución No. SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 fue expedida en contravía a la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, pues para el reconocimiento pensional el documento demostraba una pérdida de capacidad estimada del 52.56%, y una vez realizada la investigación se logró corroborar que el porcentaje de perdida capacidad laboral correspondía al 41.20%. ii) Una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, y genera un perjuicio inminente en la medida que di cho sistema debe disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento.
Así, explica que continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta la capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo ( Resolución No SUB
CONSIDERACIONES
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo ( Resolución No SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 ) que fue revocado mediante la figura de la revocatoria directa?
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) De las pruebas obrantes en el expediente, c) El caso concreto.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00404.
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Depto. Idelmo Acosta Contreras.
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a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuale s el
los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuale s el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas
Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicio s, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de
sumariamente la existencia de los mismos
Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de l o contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.2”.
Así, en resumen, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014. 2 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la juri sprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho prete ndido por un demandante”. Resultaba entonces necesario
ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudier an usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitac ión de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos administrativos, que g arantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00404.
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Depto. Idelmo Acosta Contreras.
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REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de
finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumaria mente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 23 1, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida
como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.
“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”4.
b) De las pruebas obrantes en el expediente.
- Dictamen de Pérdida de Capacidad Labora No. 6831 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar. ii) Acta No 2294 de 28 de agosto de 2017 mediante la cual se resuelve un recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por la Compañía CHUBB Seguros de
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil
diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00404.
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Depto. Idelmo Acosta Contreras.
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Colombia contra el dictamen No 6831 emitido por la Junta de Calificación de Invalidez del César correspondiente al señor Idelmo Rafael Acosta Contreras. iii) Resolución No SUB 262414 de 21 de noviembre de 2017 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de invalidez a favor del señor Idelmo Rafael Acosta Contreras iv) Resolución No SUB 40422 de 14 de febrero de 2018 por medio de la cual se reconoció el pago de un retroactivo de una pensión de invalidez. v) Auto No 1892 -18 del 24 de agosto de 2018 por medio del cual se apertura una investigación administrativa especial. vi) Informe Técnico de Valoración de Historias Clínica realizado por la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social – CODESS donde aparece el señor Idelmo Rafael Acosta Contreras vii) Auto No 1536 de 25 de septiembre de 2019 por medio del cual se ordena el cierre de la investigación administrativa especial. viii) Resolución No SUB 35231 de 11 de febrero de 2019 que resolvió solicitud de revocatoria directa. ix) Resolución No SB 286589 de 17 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca ron las Resoluciones No SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 que reconoció pensión
revocatoria directa. ix) Resolución No SB 286589 de 17 de octubre de 2019 mediante la cual se revoca ron las Resoluciones No SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 que reconoció pensión de invalidez y SUB 40422 del 14 de febrero de 2018 que reconoció un retroactivo de pensión de invalidez. x) Resolución No SUB 318148 del 21 de noviembre de 2019 resolvió rec urso de reposición y confirmó la Resolución No. 286589 del 17 de octubre de 2019. xi) Resolución No DPE 15302 de 26 de diciembre de 2019 que resolvió recurso de apelación y confirmó la Resolución No. 286589 del 17 de octubre de 2019.
EL CASO CONCRETO.
Problema jurídico: En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de un acto administrativo
(Resolución No SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017) que fue revocado mediante la figura de la revocatoria directa?
En aras de dar solución al problema jurídico planteado, se hace el siguiente recuento:
Mediante Resolución No SUB 262414 de 21 de noviembre de 2017 se reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Idelmo Rafael Acosta Contreras, efectiva a partir del 1o de diciembre de 2017. Lo anterior, con fundamento en concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la cual se califica una pérdida del 52.56% de capacidad laboral,
de 2017. Lo anterior, con fundamento en concepto emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en la cual se califica una pérdida del 52.56% de capacidad laboral, estructurada el 29 de mayo de 2015 mediante dictamen No 6831 del 13 de febrero de 2017, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 10,123 días laborados, correspondientes a 1,446 semanas.
Que nació el 10 de septiembre de 1963 y actualmente cuenta con 54 años de edad.
Que obra concepto emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DEL CESAR, en el cual se califica una pérdida del 52.56% de su capacidad laboral, estructurada el 29 de mayo de 2015 mediante dictamen No: 6831 del 13 de febrero de 2017, el cual mediante certificado de la misma Junta, se establece que a través de acta N° 2294 se encuentra en FIRME.
Así mismo, según Instructivo No. 13, de junio de 2016, de esta administradora de pensiones donde se establece que los dictámenes emitidos por Junta Regional o Junta Nacional, deberá verificarse la autenticidad de dicho dictamen de invalidez hallado en el expediente pensional; por lo tanto se proc edió a solicitar investigación administrativa para validar el dictamen allegado, mediante la cual se genera la siguiente conclusión:
“SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por el señor Idelmo Rafael Acosta Contreras, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa.
“SI SE ACREDITÓ el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por el señor Idelmo Rafael Acosta Contreras, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas en la presente investigación administrativa. Ya que se estableció que el dictamen N° 6831, fue expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, donde se confirmaron todos los datos relacionados en ella; con la única novedad que el PCL es de 52.56%, como indica el aportado en la solicitud”.
Luego, a través de la Resolución SUB 40422 del 14 de febrero de 2018 se reconoció un retroactivo de pensión de invalidez a favor del demandante, en razón a que la efectividad de la prestación se estableció desde el 28 de marzo de 2017.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00404.
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Depto. Idelmo Acosta Contreras.
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Posteriormente, Colpensiones expidió el Acto Administrativo No. SUB 35231 de 11 de febrero de 2019 por medio del cual no accedió a una solicitud de revocatoria directa de la Resolución SUB 40422 del 14 de febrero de 2018, solicitada por parte del señor Acosta Contreras Idelmo Rafael.
Consecutivamente, mediante Resolución No. 286589 del 17 de octubre de 2019 Colpensiones revocó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Acosta Contreras Idelmo Rafael
revocó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017 que reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Acosta Contreras Idelmo Rafael y la No. SUB 40422 del 14 de febrero de 2018 que reconoció un retroactivo de pensión de invalidez, con base en el Auto de Cierre No. 1536 del 25 de septiembre de 2019, proferido dentro de la Investigación Administrativa Especial No. 295 -18, llevada a cabo p or la Gerencia de Prevención del Fraude, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que de conformidad con la Investigación Administrativa Especial número 295 -18 adelantada por la Gerencia de Prevención del Fraude, se concluye que el reconocimiento de la Pensión de Invalidez en favor del señor ACOSTA CONTRERAS IDELMO RAFAEL, ya identificado, se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, de manera que se cumplen los presupuestos exigi dos por el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 243 de la Ley 1450 de 2011 para modificar y/o revocar el Acto Administrativo sin consentimiento del particular que se benefició de la irregularidad, de conformidad con el procedimiento administrativo previsto en la Resolución Colpensiones N° 555 del 2015.
(…)
REPORTE DE LOS HECHOS
A la fecha existe proceso penal en curso ante la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicado matriz SPOA No. 200016008792201600014, que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron
No. 200016008792201600014, que da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar mediante la cual al parecer se gestaron de forma fraudulenta actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de prestaciones económicas de invalidez sin el lleno de los requisitos y valiéndose de soportes, hechos y/o documentos al parecer, irregularidades y carentes de veracidad; lo que hace necesario que esta entidad proceda de forma oficiosa a dar inicio a la presente Investigación Administrativa Especial.
Así las cosas, se generó reporte a través de la línea de integridad y transparencia que quedó registrado con el ETICO V9Z8026, en el que se relacionó lo referido en precedencia, y que, para el caso en concreto, hace mención al trámite del reconocimiento de la prestación económica del(a) señor(a) IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 84.028.476 mediante la resolución No. SUB262414 del 21 de noviembre de 2017. (…)
ANTECEDENTES JUDICIALES
(…) Mediante visita recibida por el Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Valledupar, el día 24 de agosto de 2016, se pudo establecer que mediante radicado 200016008792201600014, La Unidad de Delitos contra la Administración Pública, se encuentra realizando investigación de carácter penal, en contra de 206 personas a las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta (…)
en contra de 206 personas a las cuales la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta (…) En desarrollo de la investigación penal adelantada por la Fiscalía 12 Seccional de Valledupar radicado matriz SPOA No. 200016008792201600014, se logró establecer que en la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar y médicos vinculados a ASALUD emi tían, a cambio de dinero dictámenes espurios de pérdida de capacidad laboral, para que trabajadores de empresas mineras se pensionaran y solicitaran créditos bancarios y pólizas. (…)
VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA CONCLUSIÓN (…) Así las cosas, la Gerencia de Prevención del Fraude, con Auto No. 1892 del 24 de agosto de 2018, inició Investigación Administrativa Especial con el fin de verificar la existencia de posibles hechos de fraude y/o corrupción en el reconocimiento de la Pensión de Invalidez a favor señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS, efectuado mediante resolución SUB 262414 del 21 de noviembre de 2017, el cual fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Cesar, quien determinó una pérdida de capacidad laboral d el 52.56% con fecha de estructuración del 29 de mayo de 2015, mediante el dictamen No. 6831 del 13 de febrero de 2017
Teniendo en cuenta que la comunicación del auto de apertura se realizó el 12 de octubre de 2018, el término con
del 29 de mayo de 2015, mediante el dictamen No. 6831 del 13 de febrero de 2017
Teniendo en cuenta que la comunicación del auto de apertura se realizó el 12 de octubre de 2018, el término con el que contaba el afiliado para presentar argumentos de defensa y aportar o solicitar pruebas, corrió desde el día 15 de octubre hasta el día 2 de noviembre de 2019. Dentro de dicho término, debe señalarse que el señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS, dio contestación a la p resente investigación por medio de escrito donde manifiesta que sus patologías se encuentran debidamente sustentadas en la historia clínica que anexó.
Por medio de auto N 2543 del 17 de diciembre de 2018, la gerencia de prevención del fraude decreta prueb as y ordena oficiar a la Dirección de Medicina Laboral para que a través de la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, se realizara una valoración documental de la historia clínica del señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS. Una vez allegado el informe solicitado se le da traslado al ciudadano mediante radicado bizagi 2019_6610427 de fecha 20 de mayo de 2019.Medio de control: Nul. y Restab. Dcho. Expediente N° 23-001-33-33-005-2020-00404.
Demandante: Colpensiones.
Demandado: Depto. Idelmo Acosta Contreras.
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A su vez, el señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS contesta mediante escrito de radicado bizagi 2019_8074143 del 17 de junio de 20 19, por medio del cual anexa nuevamente su historia clínica y aduce que no
A su vez, el señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS contesta mediante escrito de radicado bizagi 2019_8074143 del 17 de junio de 20 19, por medio del cual anexa nuevamente su historia clínica y aduce que no se le tuvo en cuenta para la valoración, el trastorno cognitivo, además afirma no haber sido nunca citado por CODESS para una valoración o examen físico. Asegura además, que desde que fue calificado por la Junta Regional de Calificación del Cesar ha recibido continuamente tratamiento
Conforme a lo anterior y en aras de determinar si dentro de la valoración de pérdida de capacidad laboral del ciudadano IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS existieron patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, en el proceso de verificación preliminar se solicitó a la Corporación para el Desarrollo de la Seguridad Social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la Pensión de Invalidez del señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS, es preciso indicar que con esta prueba no se pretende calificar el estado actual de salud del afiliado, lo que se pretende es realizar una valoración documental de la historia clínica aportada al momento de la calificación que originó el reconocimiento pensional y la valoración efectuada por los médicos de ASALUD, por lo que no se realizó una valoración presencial.
Dicho informe técnico concluyó:
"Se revisa y se concluye:
Llama la atención en esta calificación que el paciente tiene múltiples enferm edades que no son tenidas en cuenta
que no se realizó una valoración presencial.
Dicho informe técnico concluyó:
"Se revisa y se concluye:
Llama la atención en esta calificación que el paciente tiene múltiples enferm edades que no son tenidas en cuenta todas para la calificación, por lo que en el momento la deficiencia de la calificación actual es superior 22.8%, y en dictamen de Colpensiones da 12.75%.
En cuanto al rol laboral en el dictamen se informa que el paciente fue reubicado en el cargo de auxiliar de seguridad, laboraba como operador, por lo que es clase 4: Cambio de rol laboral o de puesto de trabajo.
El porcentaje total actual es de 41.20% con base en la historia clínica aportada.
7. PORCENTAJE DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL
TOTAL= 41.20%
Al respecto, es preciso aclarar, como ya se indicó que esta gerencia no está poniendo en tela de discusión el estado actual de pérdida de capacidad laboral del señor IDELMO RAFAEL ACOSTA CONTRERAS, por lo que no es dable someter al ciudadano a un revisión actual de su estado de invalidez, conforme a lo contemplado en el artículo 44 de la Ley 100 de
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