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TA COR - 23001-23-33-000-2020-00407-00-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00407-00-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

Demandante: Martha Ana Bermúdez Gazabón Demandado: Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales – DIAN Decisión: Niega solicitud de medida cautelar

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante, previos los siguientes

I) ANTECEDENTES

  • Solicitud de medida cautelar

La parte demandante, en escrito separado al de la demanda, solicita medida cautelar consistente en la suspensión provisional los actos administrativos contenidos en el Auto de verificación o cruce No. 12238201600145; Auto de liquidación oficial renta naturalrevisión N. 122412018000021; Auto de Requerimiento Especial No. 1223820180000001; Auto de requerimiento especial No. 12238201600083; Resolución sanción 122412018000021; Auto de notificación de mandamiento de pago No. 20190302000459; Resolución de notificación de embargo cuentas bancarias No. 20190205000162; Resolución de notificación de embargo bienes No. 20190205000163 y Resolución No. 20190309000383, expedidos por la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales en el marco del proceso sancionatorio con Radicado No. DT-2014-2016-209.

embargo bienes No. 20190205000163 y Resolución No. 20190309000383, expedidos por la Dirección de Impuestos y Adua nas Nacionales en el marco del proceso sancionatorio con Radicado No. DT-2014-2016-209.

Así mismo solicita la suspensión de las “demás actuaciones que se hayan surtido o se llegaren a surtir dentro del proceso sancionatorio de la referencia, de las cuales a la fecha no tenga conocimiento.

Por último, “2. SUSPENDER, cualquier proceso de cobro coactivo que se lleve en el curso dentro del proceso sancionatorio radicado bajo el número DT-2024-2016-2091 dentro de la

DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL MONTERIA”.

  • Traslado de la medida

De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de 22 de septiembre de 2023, por el término de cinco (5) días, para que se pronunciara sobre la misma, tal y como consta en el cuaderno de medidas cautelares.

  • Contestación a la medida cautelarMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

2 La apoderada de la parte demandada manifiesta que la solicitud de medida cautelar resulta innecesaria en el entendido que con la admisión de la demanda suspende la ejecutoriedad de los actos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 829 del Estatuto Tributario.

Así mismo señala que la referida medida no cumple con los requisitos que exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para la aceptación de la pretensión.

II) CONSIDERACIONES

Tributario.

Así mismo señala que la referida medida no cumple con los requisitos que exige el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, para la aceptación de la pretensión.

II) CONSIDERACIONES

La Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en su artículo 229 regula lo atinente a la procedencia de medidas cautelares, indicando que en todos los procesos declarativos adelantados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes de la notificación del auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, bien sea a petición de parte sustentada debidamente, podrá el juez o magistrado ponente, mediante decisión motivada, decretar las medidas cautelares que considere necesarias para garantizar y proteger, provisionalmente, el objeto de l proceso y la efectividad de la sentencia; destacando que este tipo de decisión no implica un prejuzgamiento.

Seguidamente el artículo 230 de la misma normatividad, reglamenta el contenido y alcance de las medidas cautelares, señalando que aquellas podr án ser preventivas, anticipativas, conservativas o de suspensión y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, listando el tipo de medidas que podrá decretar el operador jurídico.

Finalmente, el artículo 231 del CPACA, e stablece los requisitos para decretar medidas cautelares, así:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto

efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del aná lisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

En los demás casos, las medidas cautelares serán procedente cuando concurran los siguientes requisitos:

1. Que la demanda esté razonablemente fundada.

2. Que el demandante haya demostrado, así fuera sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.

3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida que concederla.

4. Que, adicionalmente se cumpla con una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

3 • Caso concreto

Corresponde entonces determinar la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de los actos administrativos Auto de verificación o cruce No. 12238201600145; Auto de liquidación oficial renta naturalCorresponde entonces determinar la procedencia del decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión de los actos administrativos Auto de verificación o cruce No. 12238201600145; Auto de liquidación oficial renta naturalrevisión N. 122412018000021; Auto de Requerimiento Especial No. 1223820180000001; Auto de requerimiento especial No. 12238201600083; Resolución sanción 122412018000021; Auto de notificación de mandamiento de pago No. 20190302000459; Resolución de notificación de embargo cuentas bancarias No. 20190205000162; Resolución de notificación de embargo bienes No. 20190205000163 y Resolución No. 20190309000383, expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales derivados del proceso sancionatorio con radicado DT-2014-2016-2091, por lo que pasará el Despacho a establecer el cumplimiento de los requisitos legales para tal efecto.

Así entonces, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 229, 230 del CPACA, se tiene que efectivamente se trata de un proceso declarativo , y la medida cautelar solicitada tiene relación directa y necesaria con las pretensiones de demanda.

Ahora bien, respecto del requisito establecido en el citado artículo 229, referente al deber de sustentar la solicitud de la medida cautelar, se observa que en escrito separado del libelo demandatorio, se solicita la suspensión provisional de los actos administrativos arriba transcritos. Adicionalmente ruega la suspensión de “cualquier proceso coactivo que se lleve en el curso dentro del proceso sancionatorio radiado bajo el número DT-2014-2015-2091”.

transcritos. Adicionalmente ruega la suspensión de “cualquier proceso coactivo que se lleve en el curso dentro del proceso sancionatorio radiado bajo el número DT-2014-2015-2091”. Sobre el particular, señala que las mismas deben concederse para la defensa y protección de sus derechos e intereses.

Al respecto, obsérvese que la parte demandant e sólo se limita a solicitar la referida suspensión, sin embargo, nada dice sobre los sustentos fácticos y jur ídicos en los que fundamenta su solicitud, omisión que no le permite al despacho proceder a realizar la confrontación normativa para determinar la salida avante o no de la medida cautelar . Así como tampoco, sugirió remisión al libelo demandatorio para tales efectos.

Para el Honorable Consejo de Estado, la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y el carácter ejecutorio de los mismos. Al respecto, en providencia de l 23 de noviembre de 2015, radicación No. 11001-03-24-000-2015-00388-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala, señaló expresamente:

“Ha sido criterio reiterado de est a Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea s uficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello.

violación, sin que sea s uficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013 expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:

“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposiciónMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

4 advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.

Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión

Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.

Posición que ha sido reiterada por esa misma Corporación, en providencia de 28 de junio de 2021, radicado 11001-03-24-000-2020-00230-00, en la que decide negar el decreto una medida cautelar consistente en la suspensión provisional de un acto administrativo, por no cumplir el actor con la carga argumentativa para el estudio de esta, así:

“En este orden de ideas, la prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante, así como al fundamento probatorio de tales afirmaciones, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia 1.

29. Nótese que el principio de la “rogatio” o rogación 2 caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción y, por ello, el actor debe cumplir con la tarea de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones3.

jurisdicción y, por ello, el actor debe cumplir con la tarea de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones3.

30. Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, norma que señala: «[…] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».

31. Se tiene, entonces, que como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación:

«[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional. 2 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth

Suspensión Provisional. 2 7 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González, Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), Radicación número: 25000 -23-24-000-200500434-01 y Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., 21 de junio de 2018. Radicación número: 05001 -23-31-000-2006-93419-01. Actor: José Gabriel Velásquez Sánchez, Bernardo Ramírez Zuluaga y Manuel Antonio Muñoz Uribe. Demandado: Departamento de Antioquia. Referencia: Naturaleza jurídica de la Fábrica de Licores y Alcoholes de Antioquia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754) A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Mi nería. Referencia: Suspensión Provisional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

5 al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento

5 al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado.4”

En atención a lo anterior, teniendo en cuenta que la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos derivados del proceso sancionatorio con radicado DT-2014-20162091, no fue debidamente sustentada, y, teniendo en cuenta que, conforme lo decantado por el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la contr oversia, no le queda otro sendero jurídico al despacho que denegar la medida cautelar, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

Finalmente, no habiéndose dado cumplimiento al requisito de procedencia establecido en el artí culo 239 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto es, “a petición de parte debidamente sustentada”, se abstiene el Despacho de analizar los requisitos dispuestos en el artículo 231 del esa misma normatividad, en tanto, la ausencia de aquel requisito torna improcedente la medida.

De conformidad con lo antes expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de l os actos

normatividad, en tanto, la ausencia de aquel requisito torna improcedente la medida.

De conformidad con lo antes expuesto se,

RESUELVE

PRIMERO: DENEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de l os actos administrativos: Auto de verificación o cruce No. 12238201600145; Auto de liquidación oficial renta natural - revisión N. 122412018000021; Auto de Requerimiento Especial No. 1223820180000001; Auto de requerimiento especial No. 12238201600083; Resolución sanción 122412018000021; Auto de notificación de mandamiento de pago No. 20190302000459; Resolución de notificación de embargo cuentas bancarias No. 20190205000162; Resolución de notificación d e embargo bienes No. 20190205000163 y Resolución No. 20190309000383 , expedidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales derivados del proceso sancionatorio con radicado DT -2014-2016-2091, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente proveído, ingrésese el expediente al despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente) María Bernarda Martínez Cruz Magistrada

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Subsección A. Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-26000-2014-00101-00 (51754)A Actor: Luis Alfonso Arias García. Demandado: Agencia Nacional De Minería. Referencia: Suspensión Provisional.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040700

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CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento

ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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