TA COR - 23001-23-33-000-2020-00408-00-(10-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00408-00-(10-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2020-00408-00
Demandante: E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería
Demandado: Onay del Carmen Salgado Carrascal
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante, previos los siguientes
I) ANTECEDENTES
- Solicitud de medida cautelar
La E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, solicita la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución No. 0399 de 10 marzo de 1998, expedida por la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, por medio de la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la E.S.E. Hospital San Jerónimo de Montería, así como el acto administrativo de carácter particular y concreto - Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998 -, por la cual se reconoció la prima técnica en favor de la señora Onay del Carmen Salgado Carrascal.
Al respecto se a rguye que los actos demandados se expidieron con fundamento en el
1998 -, por la cual se reconoció la prima técnica en favor de la señora Onay del Carmen Salgado Carrascal.
Al respecto se a rguye que los actos demandados se expidieron con fundamento en el artículo 13 del decreto 2164 de 1991, precepto que fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 1998.
Finalmente, sostiene que mantener vigente los actos en cuestión, atenta contra el orden económico de la entidad.
- Traslado de la medida
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslado a la parte demandada mediante auto de fecha 11 de junio 2024, por el término de cinco (5) días, para que se pronunciara sobre la misma.
- Contestación a la medida cautelar
La parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal.
- CONSIDERACIONESMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040800
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El despacho p rocede a determinar , si en efecto , resulta viable acceder a la solicitud de suspensión provisional deprecada por la parte demandante , para lo cual es pertinente realizar un análisis del marco legal y jurisprudencial de la adopción de medidas cautelares en procesos cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así entonces, el artículo 231 del CPACA, establece:
“Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito
“Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: …”
El Consejo de Estado mediante Auto 201403799 de 17 de marzo de 2015, tras realizar un análisis pormenorizado de las medidas cautelares en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo expuso:
"La contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del juez en su estudio, con fundamento en el acto o las pruebas allegadas con la solicitud. (…) Aunado a lo anterior, el inciso primero del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo le impone al interesado la carga de acreditar sumariamente la existencia de perjuicios, cuando quiera que se solicite el restablecimiento del derecho e indemnización de los citados perjuicios, exigencia que no implica otra cosa que demostrar ante el operador judicial que resolverá su caso que la tardanza del proceso podría configurar un perjuicio”.
En síntesis, los requisitos para decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados están consagrados en el artículo 231 del CPACA y, de acuerdo con el H. Consejo de Estado, del texto normativo se desprende que para la procedencia de la medida cautelar se deben cumplir los siguientes: “…i) que se invoque a petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados”.
- Caso concreto
En el caso concreto la entidad demandante solicita la suspensión provisional del acto administrativo general contenido en la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998 “por la cual se establece el régimen de prima técnica para los servidores públicos de la Empresa Social del Estado Hospital San Jerónimo de Montería”, y del acto administrativo de carácterMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040800
3 particular - Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998 - “Por la cual se reconoce una
Radicado: 23001233300020200040800
3 particular - Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998 - “Por la cual se reconoce una prima técnica en favor de la señora Onay del Carmen Salgado Carrascal”.
El acto administrativo general cuya suspensión provisional se depreca, en su contenido hace referencia al régimen de prima técnica otorgado a los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Jerónimo de Montería, el cual tuvo como fundamento normativo principalmente el Decreto 2164 de 1991.
A su turno, la Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998, fue expedida por cumplir los parámetros establecidos en la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998, otorgándosele a la demandada Onay del Carmen Salgado Carrascal la referida prima técnica.
Pues bien, a efectos de determinar el cumplimiento o no de los presupuestos consagrados en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar, se revisa:
1. Que se invoque a petición de parte:
En lo que atañe al presupuesto que la medida cautelar se invoque a petición de parte, no existe duda de su acreditación, toda vez que es, precisamente, la resolución de la medida de suspensión provisional propuesta por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería la que ocupa la atención del Despacho en esta oportunidad.
2. Que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
Como se anticipó, el acto administrativo general y el acto administrativo particular objeto de
confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud
Como se anticipó, el acto administrativo general y el acto administrativo particular objeto de solicitud de suspensión provisional, se refieren al reconocimiento y pago de la prima técnica a los empleados de la Empresa Social del Estado demandante, respecto de los cuales se depreca la nulidad en razón a la Sentencia de 19 de marzo de 1998, proferida por el Consejo de Estado en cual declaró la nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991.
Ahora bien, previo al estudio de fondo de la s olicitud de suspensión provisional, resulta imperioso poner de presente que la Sala Segunda de esta Corporación en Sentencia de 17 de noviembre de 2023, decretó la nulidad del acto administrativo de carácter general contenido en la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998, providencia judicial que se encuentra debidamente ejecutoriada e inclusive se ordenó su archivo tal como se evidencia en el aplicativo SAMAI, por lo que el Despacho se abstendrá, por sustracción de materia, de emitir pronunciamiento alguno sobre sobre la salida avante o no de la solicitud de suspensión del mismo.
Por su parte, respecto del acto administrativo particular - Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998, se tiene que el artículo 1º de Decreto 1661 de 19911 define la prima técnica
1 “Artículo 1o. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos
atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público.”Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040800
4 y señala que su reconocimiento corresponde a funcionarios altamente calificados en el desempeño de cargos que requieren de la aplicación de conocimientos especializados o labores de dirección o de especial responsabilidad que pertenezcan a la Rama Ejecutiva del Poder Público. En efecto, el reconocimiento de la referida prima técnica fue reglamentado por el presidente de la República mediante Decreto 2164 de 1991, el cual en su artículo 13 2 se consagró el otorgamiento de la prestación a los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados , señalando que los gobernadores y alcaldes mediante decreto podrían adoptar los mecanismos necesarios para su aplicación.
No obstante, el citado artículo que confería potestades para adoptar mecanismos encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal fue anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, proferida dentro del radicado interno No. 11955, con ponencia
encaminados a la aplicación de la prima técnica a los empleados públicos del orden departamental y municipal fue anulado por el Consejo de Estado mediante Sentencia de fecha 19 de marzo de 1998, proferida dentro del radicado interno No. 11955, con ponencia del CP. Silvio Escudero Castro, por lo tanto, desaparece el fundamento que permitía la aplicación de la prima técnica a empleados de orden territorial.
Lo antes expuesto resulta suficiente para considerar acreditado el segundo presupuesto para el decreto de la medida de suspensión provisional solicitada, toda vez que la Resolución No. 0519 de 1º de abril de 1998 se expidió con el propósito de reconocer la citada prestación a la demandada.
Cabe resaltar que el Consejo de Estado3 en proveído de 20 de noviembre de 2020, analiza la procedencia del pago de la prima técnica precisamente de un empleado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería, previo análisis normativo y jurisprudencial concluyendo que se produjo una pérdida de fuerza de ejecutoria de los actos administrativos cuyo fundamento es el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991. Así se dijo:
“Establecido lo anterior, es necesario concluir que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991 se produjo la pérdida de fuerza ejecutoria de aquellos actos administrativos en los que, con fundamento en aquel, las entidades territoriales o sus descentralizadas hubieren reconocido a sus empleados el derecho a la prima técnica. No obstante, en consonancia con lo manifestado, con el propósito de proteger las situaciones jurídicas consolidadas, no es posible desconocer los
territoriales o sus descentralizadas hubieren reconocido a sus empleados el derecho a la prima técnica. No obstante, en consonancia con lo manifestado, con el propósito de proteger las situaciones jurídicas consolidadas, no es posible desconocer los emolumentos que por tal concepto le hayan sido reconocidos a los empleados del orden territorial hasta el 19 de marzo de 1998 , cuando se dictó la sentencia en cuestión, los que en consecuencia deberían ser tenidos en consideración para efectos de la liquidación de la indemnización por supresión de cargo teniendo como límite aquella fecha.”
Colofón, la Sala encuentra la apariencia de buen derecho dentro del sub examine, que permite perfilar la necesidad de decretar la medida de suspensión provisional solicitada, siempre que se supere el tercer presupuesto.
3. Si se trata de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados
2 “ARTÍCULO 13. - Otorgamiento de la prima técnica en las entidades territoriales y sus entes descentralizados. Dentro de los límites consagrados en el Decreto -ley de 1991 y en el presente Decreto, los Gobernadores y los alcaldes, respectivamente , mediante decreto, podrán adoptar los mecanismos necesarios para la aplicación del régimen de prima técnica, a los empleados públicos del orden departamental y municipal, de acuerdo con las necesidades específicas y la política de personal que se fije para cada entidad.” 3 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 20 de noviembre de 2020 de Radicado No. 230012333000201600265 01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040800
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230012333000201600265 01Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001233300020200040800
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Pues bien, sin mayores ambages se encuentran acreditados los perjuicios causados, en la medida que del presupuesto de la Empresa Social del Estado se reconocen gastos de funcionamiento, planta de personal permanente, prima técnica, erogaciones que con la declaratoria de nulidad del artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, impedían su reconocimiento por parte de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas.
Así las cosas, se decretará la suspensión provisional de la Resolución No. 0519 de fecha 1º de abril de 998 proferido. por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería.
De conformidad con lo antes expuesto se,
RESUELVE
PRIMERO: Abstenerse de emitir pronunciamiento respecto de la solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en la Resolución 0399 de 10 de marzo de 1998, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Decretar la solicitud de suspensión provisional de la Resolución No. 0519 de fecha 1/04/1998 proferidos por la ESE Hospital San Jerónimo de Montería
TERCERO: Ejecutoriado el presente proveído, ingrésese el expediente al despacho para continuar con su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente) María Bernarda Martínez Cruz Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En
(firmado electrónicamente) María Bernarda Martínez Cruz Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx