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TA COR - 23001-23-33-000-2020-00416-00-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00416-00-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva María Cabrales Solano

Montería, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2020-00416-00

Demandante: Nelly Esther Arteaga García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP

Procede el despacho a decidir sobre la solicitud de nulidad procesal propuesta por la entidad demandada UGPP, a través de apoderado, dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

Mediante auto del 6 de septiembre de 2021 1 se admitió la demanda interpuesta por Nelly Esther Arteaga García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ordenando , realizar por secretaría, la notificación personal de dicho proveído a la entidad demandada de conformidad con los artículos 171, 198 y 199 del CPACA y efectuada la misma, correr traslado por el término de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 172 ibidem, el cual comenzaría a correr conforme lo dispone el artículo 199 del mismo estatuto.

En ese orden, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba realizó la notificación del auto admisorio a través de envío de mensaje por correo electrónico al canal digital de la entidad demandada el 13 de abril de 20232.

Ahora bien, mediante memorial allegado el 26 de octubre de 20233 la entidad demandada,

del auto admisorio a través de envío de mensaje por correo electrónico al canal digital de la entidad demandada el 13 de abril de 20232.

Ahora bien, mediante memorial allegado el 26 de octubre de 20233 la entidad demandada, a través de apoderado debidamente constituido, solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas con posterioridad a la admisión de la demanda y reanudar, a partir del auto que resuelva el correspondiente incidente, el termino de traslado para contestar la demanda.

Como fundamento de la solicitud de nulidad alegó que la notificación del auto admisorio de la demanda realizada el 13 de abril de 2023 fue enviada al correo electrónico notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co. Sin embargo , el correo dispuesto para

1 Expediente digital, cuaderno principal documento 10Admite.pdf 2 Expediente digital, cuaderno principal documento 14NotificacionDemanda.pdf 3 Expediente digital, cuaderno principal documento 19RemisionNulidad.pdf – 15IncidenteNulidad.pdfnotificaciones judiciales de la UGPP es notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co tal y como se puede verificar al visitar el sitio WEB de la entidad en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 197 del CPACA . Así las cosas, la entidad demandada no fue notificada debidamente lo cual le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa al interior del proceso, por lo que se configura la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de

artículo 133 del Código General del Proceso.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Este Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad procesal propuesta, de conformidad con lo señalado en el numeral 3º del artículo 125 de la Ley 1437 del 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

2.2. De la nulidad procesal por indebida notificación del auto admisorio de la demanda

El artículo 207 de la Ley 1437 del 2011, consagra en cabeza de los operadores judiciales la función de ejercer control de legalidad sobre las actuaciones a su cargo una vez se agote cada etapa del proceso, con el fin de sanear vicios que acarren nulidades e impidan proferir la decisión de mérito. En cuanto esta última institución, el artículo 208 siguiente, señala que, en el trámite de los asuntos de lo contencioso administrativo, el régimen aplicable será el consagrado en el Código General del Proceso.

Por ello, se tiene entonces que el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 del 2012 dispone que será causal de nulidad:

“8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una

o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.”

Asimismo, el Código General del Proceso, en sus artículos 134 y 135, establece la oportunidad, trámite y requisitos para alegar la nulidad, en cuyo tenor literal reza:“ARTÍCULO 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.

ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.”

Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fija das por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.

Sobre la notificación del auto admisorio de la demanda, importa precisar que constituye un acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento,

acto procesal que permite la garantía de los derechos fundamentales a la defensa, contradicción y publicidad, en la medida en que a través de ella se pone en conocimiento de la contraparte el inicio de la actuación judicial, permitiéndole a partir de su enteramiento, la posibilidad real y efectiva de controvertir las pretensiones de la parte actora presentando al juez las consideraciones de defensa y el apoyo probatorio que pretende hacer valer en defensa de sus intereses.

2.3. Caso ConcretoEl abogado Orlando David Pacheco Chica, quien presentó poder general debidamente otorgado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para la representación judicial y extrajudicial en el territorio nacional, propuso nulidad procesal dentro del asunto de la referencia mediante memorial allegado el 26 de octubre de 2023.

En su memorial, el apoderado de la entidad demandada UGPP considera que se configura la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al proveído admisorio de la demanda del 6 de septiembre de 2021, por la presunta indebida notificación de dicho auto, en tanto la remisión de esta y de sus anexos, se efectuó a una dirección de correo electrónico que no corresponde al canal digital de la entidad para notificaciones judiciales publicado en su página web oficial, situación que le impidió enterarse oportunamente de dicha providencia y de la posibilidad de contestar la demanda.

Para decidir lo pertinente, se exponen de forma previa las siguientes circunstancias:

Como se recapituló en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la misma

Como se recapituló en los antecedentes de esta providencia, mediante auto del 6 de septiembre de 2021 se admitió la demanda y se ordenó la notificación personal de la misma a la entidad demandada. En ese orden, se tiene que la notificación fue enviada a la dirección de correo electrónico notificacionesjudicialesuggpp@ugpp.gov.co como se evidencia la siguiente captura de pantalla:

De esta manera, se observa que, aunque el trámite de notificación estuvo apegado a la norma procesal correspondiente, lo cierto es que en el mismo se incurrió en un error involuntario al transcribir la dirección de correo electrónico de la entidad demanda, como quiera que se escribió una ‘g’ de más en la misma, siendo que la dirección correcta esnotificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co tal como se encuentra registrada para efecto de notificaciones judiciales en la página web de dicha institución4.

Así las cosas, es claro que le asiste razón a la entidad demandada en cuanto a que se presentó irregularidad en la práctica de la notificación al haberse surtido ésta en una dirección diferente a su canal digital dispuesto para notificaciones judiciales, por lo que, en efecto, advierte el Despacho se configura la causal de nulidad prevista en el citado numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso.

Lo anterior, implica la necesidad de conjurar el yerro a fin de garantizar de manera efectivo el conocimiento de la demanda y derecho de defensa y contradicción de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Sin embargo, como quiera que el auto admisorio de la demanda no adolece de vicio alguno

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

Sin embargo, como quiera que el auto admisorio de la demanda no adolece de vicio alguno por cuanto allí la orden se impartió en forma legal, no es procedente declarar la nulidad del mismo, sino que esta deberá declararse a partir del indebido acto de notificación personal por medio electrónico efectuado por la Secretaría del Tribunal el 13 de abril de 2023.

Ahora bien, aun cuando la entidad demandada ya compareció al proceso a través del memorial poder presentado por su apoderado para actuar en defensa de la entidad dentro del mismo el 26 de octubre de 2023, teniendo en cuenta que el proceso consta de expediente híbrido (físico y electrónico) y en busca de la garantía efectiva del debido proceso que le permita conocer a la UGPP de las pretensiones del escrito inicial, pronunciarse respecto de ellas y sus fundamentos, así como aportar las pruebas que considere pertinentes, se dispondrá que, en firme la presente providencia, por secretaría se efectúe debidamente el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda al buzón de correo electrónico informado y autorizado en la página web de la entidad demandad a. Efectuado dicho trámite, deberá otorgarse el término que legalmente corresponda a efectos de permitir la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la remisión de la demanda y sus anexos por la parte demandante a la entidad demanda, de conformidad con la causal

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, a partir de la remisión de la demanda y sus anexos por la parte demandante a la entidad demanda, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

4 https://www.ugpp.gov.co/SEGUNDO: ORDENAR que, por secretaría, se realice el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al correo electrónico notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co con el correspondiente envío de la demanda y sus anexos.

TERCERO: Efectuada la notificación indicada en el numeral anterior CORRER traslado de la demanda a la parte demandada, por el término de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del CPACA. Término éste que comenzará a correr conforme lo dispone el artículo 199 ibídem.

CUARTO: Surtido lo anterior, vuelva el proceso al despacho para continuar su trámite.

QUINTO: Reconocer al abogado Orlando David Pacheco Chiva identificado con cedula de ciudadanía No. 79.941.567 y portador de la tarjeta profesional No. 138.159 del C S de la J como apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos del poder aportado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA MARIA CABRLAES SOLANO

Magistrada

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en los términos del poder aportado.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

(Firmado Electrónicamente)

DIVA MARIA CABRLAES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Ponente del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integrid ad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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