TA COR - 23001-23-33-000-2020-00417-00-(24-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00417-00-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JIMENEZ VERGARA
Montería, Veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO REMITE POR COMPETENCIA
Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2020.00417.00
Demandante: Luz Adriana Quintero Saker
Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ
Visto el anterior informe secretarial y revisado el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para su correspondiente admisión, se observa que esta Corporación carece de competencia para conocer del asunto, previo los siguientes
ANTECEDENTES
La señora LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER, a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACION – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, correspondiendo por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2021 los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso y ordenan la remisión del expediente al Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento conjunto. El Consejo de Estado mediante providencia de 06 de octubre de 2022 acepta el impedimento presentado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 se realizó el sorteo de
por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba y ordena el sorteo de Conjueces para su reemplazo. En diligencia de fecha 14 de febrero de 2023 se realizó el sorteo de conjueces para que conformaran la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.
CONSIDERACIONES
Cuestiones previas. El artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de e nero de 2021 establece que “La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley”.
En razón de lo anterior, para entrar a resolver sobre el factor de competencia por parte de esta Corporación, se aplicará la norma dispuesta al momento de la presentación de la demanda, esto es, la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (antes de la reforma dispuesta por la Ley 2080 de 2021)
Fundamentos jurídicos. La ley fija la competencia de los distintos Jueces y Tribunales de la República para las diversas clases de negocios, atendiendo, entre otros, al factor funcional,2 Radicado No. 23001233300020200041700
Demandante: Luz Adriana Quintero Saker Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
objetivo, subjetivo y territorial, esto, es a su naturaleza, a las pretensiones, a la calidad de las partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
En este orden, el numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento
partes y al lugar donde debe ventilarse el proceso.
En este orden, el numeral 2º del artículo 152 del CPACA señala que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La competencia por razón de la cuantía se determinará con sujeción a las reglas consagradas en el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa:
“Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ello pueda considerarse la estimación de los perjuicios morales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como
sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, que se causen con posterioridad a la presentación de aquella.
Cuando se reclame el pago de prestaciones periódicas de término indefinido, como pensiones, la cuantía se determinará por el valor de lo que se pretenda por tal concepto desde cuando se causaron y hasta la presentación de la demanda, sin pasar de tres (3) años”.
En el presente caso, se solicita la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Nación – Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la bonificación salarial como factor salarial computable para el pago de todos sus factores salariales, y en contra del acto administrativo ficto o presunto contenido en la no respuesta al recurso de apelación interpuesto oportunamente.
Ahora bien, de conformidad con la norma transcrita la cuantía para conocer del mismo está determinada por la pretensión mayor, correspondiente a la diferencia en los ingresos laborales percibidos como Juez Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Lorica para el año 2011, estimados en la suma de $35.288.156.00 equivalentes a 42.854 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda (18 de agosto de 2020). Por consiguiente, la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada son los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Montería, en primera instancia, dado que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará
que la cuantía no excede los 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En consecuencia y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del C.P.A.C.A. se ordenará remitir el expediente al Juez Administrativo del Circuito de Montería – Reparto por razón de competencia.3 Radicado No. 23001233300020200041700
Demandante: Luz Adriana Quintero Saker Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE
PRIMERO. Declárese que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para conocer del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho presentado por la señora LUZ ADRIANA QUINTERO SAKER contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
SEGUNDO. Remítase el expediente a los Juzgados Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ORLANDO JIMENEZ VERGARA
Conjuez Ponente