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TA COR - 23001-23-33-000-2020-00439-00-(17-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00439-00-(17-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA

SALA DE CONJUECES

CONJUEZ PONENTE: DR. RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO

Montería, Diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PRUEBAS, FIJACIÓN DEL LITIGIO Y TRASLADO

PARA ALEGAR

Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23.001.23.33.000.2020-00439.00

Demandante: Mauricio Germán Montoya Vásquez

Demandado: Nación – Rama Judicial - DEAJ

Conjuez Ponente: Dr. Rafael Alberto Zúñiga Mercado

Visto el anterior informe secretarial, procede el Despacho a continuar con el trámite del proceso, de conformidad con lo siguientes,

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2024 se procedió a tener por contestada la demanda por parte de la Nación – Rama Judicial, se resolvió la excepción previa de “inexistencia del demandado” y se reconoció personería jurídica al apoderado de la entidad demandada.

CONSIDERACIONES

Los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley , así como la preservación del orden jurídico. Por lo anterior, considerando que , en la aplicación e interpretación de las normas de la ley procesal, deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal ; en esta

preservación del orden jurídico. Por lo anterior, considerando que , en la aplicación e interpretación de las normas de la ley procesal, deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal ; en esta oportunidad, en cumplimiento del deber que les asiste a los jueces de dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal y, en aras de proceder con austeridad y eficiencia, optimizar el uso del tiempo y de los demás recursos, procurando el más alto nivel de calidad en las actuaciones y la protección de los derechos de las personas , mediante la presente providencia se dará aplicación el régimen dispuesto en el artículo 182A1 de la ley procesal aplicable. En primer lugar, se revisarán los supuestos facticos en los que se podrá dictar sentencia anticipada en relación con el caso de la referencia, seguidamente se realizará pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas por las partes en la oportunidad procesal como lo dispone el artículo 173 del Código General d el Proceso, se fijará el litigio y , por economía procesal, se ordenará la presentación por escrito de los alegatos en los términos dispuestos por el inciso tercero del artículo 181 del C.P.A.C.A. Sea lo primero indicar que se dan los presupuestos facticos dispuestos en los literales del artículo 182A para proferir sentencia anticipada por cuanto las partes sólo solicitaron tener como pruebas

1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.2 Radicado No. 2020-00439-00

Demandante: Mauricio German Montoya

Demandado: Nación – Rama Judicial

1 Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.2 Radicado No. 2020-00439-00

Demandante: Mauricio German Montoya

Demandado: Nación – Rama Judicial

las documentales aportadas con la demanda y la contestación, sobre las que no se formularon tachas o desconocimientos.

Así mismo, esta Sala desde ya advierte, que en lo referente a la Solicitud, incorporación y decreto de pruebas, se tiene que, por su pertinencia, conducencia y utilidad se tendrán como allegados oportunamente los documentos aportados con la demanda, así como también los que han sido allegados por parte de la entidad demandada junto con la contestación de la misma con fines probatorios, los cuales serán valorados para el efecto al momento de proferirse sentencia como así se indicará en la parte resolutiva.

A continuación, una vez resuelto los puntos relativos a las excepciones como se indicó en los antecedentes de la presente providencia y considerando que no se hace necesario la realización de la audiencia inicial se procederá a fijar el litigio, en los siguientes términos:

1. Si la expresión “sin carácter salarial” contenida en los decretos citados como fundamento jurídico por la parte demandante desnaturaliza el sentido de la prima especial como factor salarial y si esta expresión debe inaplicarse por inconstitucional o si por el contrario la decisión previa de la Corte Constitucional sobre la prima especial como no constitutiva de salario implica cosa juzgada que afecta la presente controversia, así como el análisis sobre la validez y legitimidad de la Presunción de Legalidad de los decretos salariales posteriores a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado como fuera excepcionado por la parte demandada.

legitimidad de la Presunción de Legalidad de los decretos salariales posteriores a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado como fuera excepcionado por la parte demandada.

2. Verificado lo anterior, d eterminar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJMOR 18-2713 de 28 de diciembre de 2018 y la existencia d el acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación, según las causales de nulidad establecidas en el artículo 138 e inciso segundo artículo 137 del CPACA, así:

2.1. Si la Resolución DESAJMOR 18 -2713 de 28 de diciembre de 2018 que niega el reconocimiento de la prima especial al demandante y demás diferencias salariales fue expedida conforme a las normas legales y constitucionales en que debía fundarse y con falsa motivación.

2.2. Si la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJMOR 18-2713 constituye un acto ficto o presunto, y de ser así, si el acto es nulo por no haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, expedición en forma irregular, y/o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

3. De acreditarse causal de nulidad alguna, determinar si el señor Mauricio Germán Montoya Vásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado, durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República y, en consecuencia, se debe ordenar la reliquidación de l salario básico y las prestaciones sociales correspondientes bajo el régimen de solidaridad de los demandados.

valor adicional al salario devengado, durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República y, en consecuencia, se debe ordenar la reliquidación de l salario básico y las prestaciones sociales correspondientes bajo el régimen de solidaridad de los demandados.

Finalmente, una vez ejecutoriada esta providencia se dispondrá la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y que el Agente del Ministerio Público rinda concepto, si a bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes. Cumplido lo anterior se dictará sentencia por escrito.

En virtud de lo expuesto se,3 Radicado No. 2020-00439-00

Demandante: Mauricio German Montoya

Demandado: Nación – Rama Judicial

RESUELVE:

PRIMERO: TENER como pruebas los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma, cuyo valor y eficacia serán tasados al momento de emitir la sentencia de instancia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los siguientes términos conforme a la parte considerativa:

1. Si la expresión “sin carácter salarial” contenida en los decretos citados como fundamento jurídico por la parte demandante desnaturaliza el sentido de la prima especial como factor salarial y si esta expresión debe inaplicarse por inconstitucional o si por el contrario la decisión previa de la Corte Constitucional sobre la prima especial como no constitutiva de salario implica cosa juzgada que afecta la presente controversia, así como el análisis sobre la validez y legitimidad de la Presunción de Legalidad de los decretos salariales posteriores a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado como fuera excepcionado por la parte demandada.

legitimidad de la Presunción de Legalidad de los decretos salariales posteriores a la declaratoria de nulidad del Consejo de Estado como fuera excepcionado por la parte demandada.

2. Verificado lo anterior, determinar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución DESAJMOR 18-2713 de 28 de diciembre de 2018 y la existencia del acto ficto o presunto derivado de la no respuesta al recurso de apelación, según las caus ales de nulidad establecidas en el artículo 138 e inciso segundo artículo 137 del CPACA, así:

2.1. Si la Resolución DESAJMOR 18 -2713 de 28 de diciembre de 2018 que niega el reconocimiento de la prima especial al demandante y demás diferencias salariales fue expedida conforme a las normas legales y constitucionales en que debía fundarse y con falsa motivación.

2.2. Si la falta de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra la resolución DESAJMOR 18-2713 constituye un acto ficto o presunto, y de ser así, si el acto es nulo por no haber sido expedido con infracción de las normas en que debería fundarse, expedición en forma irregular, y/o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.

3. De acreditarse causal de nulidad alguna, determinar si el señor Mauricio Germán Montoya Vásquez, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de servicios como un valor adicional al salario devengado, durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República y, en consecuencia, s e debe ordenar la reliquidación del salario básico y las prestaciones sociales correspondientes bajo el régimen de solidaridad de los demandados.

valor adicional al salario devengado, durante el tiempo que ha laborado como Juez de la República y, en consecuencia, s e debe ordenar la reliquidación del salario básico y las prestaciones sociales correspondientes bajo el régimen de solidaridad de los demandados.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ORDENA la presentación por escrito de los alegatos de conclusión de las partes y que el Agente del Ministerio Público rinda concepto, si a bien lo tiene, dentro de los diez (10) días siguientes.

CUARTO: Ejecutoriada la anterior decisión, continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAFAEL ALBERTO ZUÑIGA MERCADO

Conjuez Ponente

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