🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2020-00448-00-(12-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2020-00448-00-(12-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC578099

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Sala Primera de Decisión

Magistrada ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA ANTICIPADA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23001233300020200044800

Demandante: Oleoducto Central S.A - OCENSA

Demandado: Municipio de Momil

Sin observar motivo de nulidad que invalide lo actuado se procede a emitir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A.

I. ANTECEDENTES

1.1. Síntesis de la demanda

Se pretende la nulidad de las siguientes resoluciones: Resolución Fecha Impuesto Motivación Periodo Resolución No. IAP-MM-013-2019 5 de febrero de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto julio de 2018 a febrero de 2019 Resolución No. 031-IAP-MM-2019 1 de marzo de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto marzo de 2019 Resolución No. 077-IAP-MM-2020 17 de abril de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración julio de 2018 a marzo de 2019

Resolución No. 077-IAP-MM-2020 17 de abril de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración julio de 2018 a marzo de 2019 Resolución No. 049-IAP-MM-2019 1 de abril de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto Abril de 2019 Resolución 19 de octubre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración Abril de 2019 Resolución No. 068-IAP-MM-2019 2 de mayo de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto mayo de 2019 Resolución No. 104-IAP-MM-2020 26 de mayo de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración mayo de 2019Página 2 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

Resolución No. 096-IAP-MM-2019 4 de junio de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto junio de 2019 Resolución No. 109-IAP-MM-2020 9 de junio de 2020 Impuesto de alumbrado público

público Liquidación oficial del impuesto junio de 2019 Resolución No. 109-IAP-MM-2020 9 de junio de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración junio de 2019 Resolución No. 166-IAP-MM-2019 2 de septiembre de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto septiembre de 2019 Resolución No. 198-IAP-MM-2020 28 de septiembre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración septiembre de 2019 Resolución No. 196-IAP-MM-2019 7 de octubre de 2019 Impuesto de alumbrado público Liquidación oficial del impuesto octubre 2019 Resolución 19 de octubre de 2020 Impuesto de alumbrado público Resuelve recurso de reconsideración octubre 2019 Acto administrativo de la tesorería de Momil 2 de septiembre de 2020 Impuesto de alumbrado público resolvió la solicitud de reconocimiento del silencio administrativo positivo por los períodos de julio de 2018 a agosto de 2019. julio de 2018 a agosto de 2019

A título de restablecimiento del derecho se declaré que el Oleoducto Central S.Apositivo por los períodos de julio de 2018 a agosto de 2019. julio de 2018 a agosto de 2019

A título de restablecimiento del derecho se declaré que el Oleoducto Central S.AOCENSA no tenía la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Momil (Córdoba), por los periodos gravables de julio de 2018 a junio de 2019; y septiembre y octubre de 2019; y, por lo tanto, la Sociedad no está obligada a realizar ningún pago por concepto del impuesto, intereses, sanciones y actualizaciones.

Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA tiene como objeto social el transporte de petróleo liviano, pesado y mezcla desde los lugares de extracción hasta puntos de exportación o transformación (refinerías). La empre sa posee dispone de 10 estaciones de bombeo y almacenamiento distribuidas de forma estratégica a lo largo del país, un tubo de 30 pulgadas y 838 kilómetros que atraviesa las cordilleras colombianas para disponer los crudos a la s refinerías de Barrancabermeja (Santander), Cartagena (Bolívar) y al sistema de exportación por buque-Página 3 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

tanque en el terminal marítimo de Coveñas.

La empresa argumenta que, durante los periodos gravables comprendidos entre julio

Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00

Sentencia anticipada

tanque en el terminal marítimo de Coveñas.

La empresa argumenta que, durante los periodos gravables comprendidos entre julio de 2018 a octubre de 2019, la Compañía no se encontraba domiciliada, no era residente y no contaba con sucursales, agencias, establecimientos físicos o establecimientos de comercio registrados en el municipio de Momil . Por medio de distintas resoluciones se liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público desde julio de 2018 hasta agosto de 2019 a favor del ente territorial. La empresa presentó oportunamente sus recursos de reconsideración contra la resolución argumentando que no existió acto previo para liquidar un tributo, no son sujetos pasivos del impuesto y no se realizaron las notificaciones en debida forma. Las liquidaciones oficiales fueron confirmadas en todas sus partes.

A manera de síntesis respecto al concepto de violación se hace referencia a la inaplicación de los artículos 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, y el artículo 137 del CPACA. Se argumenta que operó el silencio administrativo positivo cuando se notificó el recurso de reconsideración tras un año de su interposición, la empresa no es beneficiaria directa del servicio de alumbrado público y no se realizó un emplazamiento previo para declarar antes de liquidar oficialmente el tributo.

1.2. Contestación de la demanda

El Municipio de Momil no contestó la demanda.

1.3. Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada

Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación y contestación, c on

El Municipio de Momil no contestó la demanda.

1.3. Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada

Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación y contestación, c on fundamento en el art. 182 A del CPACA se dictó auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó dictar sentencia anticipada , pues al tratarse de una controversia relativa a determinación de tributos territoriales se considera de puro derecho, no había solicitud de pruebas por practicar y se estimaron suficientes los documentos aportados por las partes y los antecedentes administrativos allegados por el Municipio de Momil.

1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demand a. La parte demandada no presentó alegatos.

1.5. Concepto del Ministerio PúblicoPágina 4 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

No presentó concepto alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Asunto para resolver

Corresponde responder los siguientes problemas jurídicos:

Primero: ¿Operó el silencio administrativo positivo por notificar indebidamente las resoluciones que resolvieron los recursos de reconsideración sobre la s liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público emitidas por el Municipio de Momil a la empresa

Oleoducto Central S.A - OCENSA?

Segundo: ¿El Municipio de Momil violó el debido proceso administrativo por no

oficiales del impuesto de alumbrado público emitidas por el Municipio de Momil a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA?

Segundo: ¿El Municipio de Momil violó el debido proceso administrativo por no notificar acto previo a la s liquidaciones oficiales del impuesto de alumbrado público a la

empresa Oleoducto Central S.A – OCENSA?

2.2. Silencio administrativo positivo en materia tributaria.

El concepto de acto administrativo es entendido como la declaración unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Esta idea es básica en el entendimiento del derecho público, puesto que resulta necesaria una forma de manifestación de la voluntad expresa para que el Estado cumpla con los fines constitucionalmente asignados. La actuación administrativa puede iniciar se por ministerio de la ley, por derecho de petición o de manera oficiosa, y le corresponde a l a jurisdicción contenciosa administrativa ejerce control sobre la misma. Ahora bien, cuando la actuación administrativa se inicia por petición o se contin úa con recursos legales presentados a los actos por los directamente afectados y el Estado guarda silencio, por regla general la decisión genera un acto ficto negativo (Silencio administrativo negativo); es decir, se entiende que la entidad no ha accedido a la petición del administrado, sin embargo, existen casos excepcionales en que el silencio de la administración es e ntendido a favor del particular y este se conoce como silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo es excepcional y se aplica a los casos señalados en normas generales y abstractas, como la pérdida de la facultad sancionatoria, servicios

particular y este se conoce como silencio administrativo positivo.

El silencio administrativo positivo es excepcional y se aplica a los casos señalados en normas generales y abstractas, como la pérdida de la facultad sancionatoria, servicios públicos domiciliaros o recursos en materia tributaria. Sobre este último, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional dispone n que una vez interpuesto el recurso de reconsideración la administración tendrá un plazo para resolverlo en debida forma so pena de entenderse fallado a favor del recurrente y de conformidad con el artículo 59 de la LeyPágina 5 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición en relación con los tributos administrados.

Frente al silencio administrativo positivo en materia tributaria, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2022, Consejero ponente: Milton Chaves García, reiteró su criterio en los siguientes términos:

“La Sección ha reiterado(8) que «acorde con la jurisprudencia de esta corporación(9), el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el

el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimi ento del lapso del año la administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo , el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte. En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo. De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo p revé el artículo 85 de la Ley 1437,

modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo p revé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la administración tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención»” (Subraya la Sala). Negrilla por fuera del texto original

2.3. Necesidad de acto previo para la determinación del impuesto de alumbrado público

El impuesto de alumbrado público es un tributo local creado a favor de los municipios y distritos cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. El impuesto se cobra en la liquidación del servició público de energía eléctrica o través de una sobretasa del impuesto predial conforme con el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 . Los entes territoriales deben reproducir por acuerdo municipal o distrital los tributos que se pretendan cobrar en su jurisdicción e insertar los en el acuerdo de presupuesto para que la constitución habilite su cobro y administración.

Los Municipios en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración,Página 6 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

determinación y cobro de sus tributos. La jurisprudencia ha manifestado 1 cuando no existe

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

determinación y cobro de sus tributos. La jurisprudencia ha manifestado 1 cuando no existe la obligación formal de declarar por la naturaleza del tributo (No declarativo), no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero se debe emitir un acto previo a su determinación, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro garantizando el debido proceso administrativo. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33000-2013-00153-01(22892) señaló:

“En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:

“Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.

En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez q ue es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones

En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez q ue es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente31”. (Se subraya).

Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administración invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y termina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatr o estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.

Al respecto , la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la

Al respecto , la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.

De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32.

2.4. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público

1 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: jorge octavio ramírez ramírez. Sentencia de veintiocho treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Radicado número 25000-23-37-000-2013-00032-01. No. Interno 20778.Página 7 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, entendiéndose como sujeto activo el Estado en función de su poder

Sentencia anticipada

Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, entendiéndose como sujeto activo el Estado en función de su poder impositivo y como sujetos pasivos los contribuyentes y responsables en virtud de la obligación constitucional de ayudar con el financiamiento del gasto público. La determinación de la calidad de sujeto pasivo se da por el cumplimiento del hecho generador del tributo y para el impuesto de alumbrado público con base a la sentencia de unificación del Consejo de Estado2 consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Como se observa, el hecho generador y la determinación de la calidad de sujeto pasivo usa criterios amplios como beneficiarse de manera indirecta del servicio, situación que abre el camino a la interpretación y le otorga competencia al juzgador para determinar en cada cas o si el contribuyente está obligado a cumplir la prestación impositiva . El Consejo de Estado en sentencia de unificación ha fijado unos criterios para tener en cuenta a fin de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se transcribe lo pertinente:

“3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

Subreglas:

Subregla a . Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un

“3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.

Subreglas:

Subregla a . Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador

Subregla b . La propi edad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.

Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploració n, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telec omunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento fís ico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada act ividad económica, el municipio debe acreditar la

alumbrado público.

Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada act ividad económica, el municipio debe acreditar la

2 2 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de Unificación del seis (06) de noviembre de dos mil Dieci nueve (2019). Radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01. No. Interno 23103.Página 8 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.”

2.5. - Caso concreto

De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que:

▪ De folio 68 al 224 del cuaderno principal reposa acuerdo 017 de 2017 por medio del cual se adoptó el estatuto de rentas en el Municipio de Momil. ▪ De folio 226 al 244 del cuaderno principal reposa acuerdo 006 de 201 8 por medio del cual se adoptó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Momil. ▪ De folios 247 a 252 del cuaderno principal consta Resolución No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del

del 5 de febrero de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del Municipio de Momil. Para el periodo de julio de 2018 a febrero de 2019. ▪ De folios 254 a 259 del cuaderno principal consta Resolución No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Oleoducto Central S.A - OCENSA favor del Municipio de Momil. Para el periodo de marzo de 2019. ▪ De folios 260 al 276 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 4 de abril de 2019 contra las Resolución No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 y Resolución No. 031-IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019. ▪ De folios 277 a 317 del cuaderno principal consta Resolución No. 077-IAP-MM-2020 del 17 de abril de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre las Resoluciones No. IAP-MM-013-2019 del 5 de febrero de 2019 y No. 031IAP-MM-2019 del 1 de marzo de 2019. ▪ De folios 318 a 320 del cuaderno principal se encuentra la notificación por edicto de la Resolución No. 077-IAP-MM-2020, donde consta que fue fijado del 15 de mayo al 2 de junio de 2020. ▪ De folios 322 a 327 del cuaderno principal consta Resolución No. 049-IAP-MM-2019

al 2 de junio de 2020. ▪ De folios 322 a 327 del cuaderno principal consta Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de abril de 2019. ▪ De folios 334 al 350 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 4 de abril de 2019 contra las Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019. ▪ En el archivo número 1 3 del estante digital (Expediente digital) con el formato de citación sin constancia de envió o entrega de la notificación de la resolución 049 IAP-MM-2019 que resuelve el recurso de reconsideración contra la Resolución No. 049-IAP-MM-2019 del 1 de abril de 2019.Página 9 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

▪ En el archivo número 14 del estante digital (Expediente digital) constancia de fijación de edicto sobre la resolución 049 IAP-MM-2019 donde certifica que estuvo publicado 10 al 26 de junio de 2020. ▪ De folios 353 a 358 del cuaderno principal consta Resolución No. 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de mayo de 2019.

del 2 de mayo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de mayo de 2019. ▪ De folios 359 al 375 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 22 de mayo de 2019 contra las Resolución No. 068-IAP-MM-2019 del 2 de mayo de 2019. ▪ De folios 1 al 24 del archivo 12 del estante digital (Expediente digital) obra Resolución No. 104 -IAP-MM-2020 26 de mayo del 2020 Resuelve recurso de reconsideración mayo de 2019, con el formato de citación sin constancia de envió o entrega. ▪ De folios 378 a 383 del cuaderno principal consta Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de junio de 2019. ▪ De folios 384 al 400 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 13 de junio de 2019 contra las Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019. ▪ De folios 401 a 439 del cuaderno principal consta Resolución No. 109-IAP-MM-2020 del 9 de junio de 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 096-IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019. ▪ De folios 440 a 442 del cuaderno principal se encuentra la notificación por edicto de la Resolución que resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 096-

▪ De folios 440 a 442 del cuaderno principal se encuentra la notificación por edicto de la Resolución que resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 096IAP-MM-2019 del 4 de junio de 2019, donde consta que fue fijado del 7 al 23 de julio de 2020 ▪ De folios 444 a 449 del cuaderno principal consta Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa a favor del Municipio de Momil para el periodo de septiembre de 2019 ▪ De folios 450 al 466 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 1 de octubre de 2019 contra las Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019. ▪ En el archivo número 16 del estante digital (Expediente digital) con el formato de citación sin constancia de envió de la citación de la resolución 196 IAP-MM-2019 que resuelve el recurso de reconsideraciónperiodo octubre 2019. Se deja claridad que no existe constancia de entrega.Página 10 de 16 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00448-00 Sentencia anticipada

▪ De folios 467 a 504 del cuaderno principal consta Resolución No. 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019.

del 28 de septiembre 2020 por medio de la cual se resuelve recurso de reconsideración sobre la Resolución No. 166-IAP-MM-2019 del 2 de septiembre de 2019. ▪ En el archivo No. 21 del estante digital del expediente obra citación parala notificación personal de la Resolución No. 198-IAP-MM-2020 del 28 de septiembre 2020, donde consta la devolución al remitente por no poder hacer llegar la citación al destinatario. ▪ En el archivo No. 20 del estante digital

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...