TA COR - 23001-23-33-000-2020-00462-00-(02-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2020-00462-00-(02-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC578099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Pedro Olivella Solano
Montería, dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA ANTICIPADA Medio de control: Nulidad y Restablecimiento Radicación: 23001233300020200046200
Demandante: Promigas S.A E.S.P
Demandado: Municipio de Chimá
Sin observar motivo de nulidad que invalide lo actuado se procede a emitir sentencia anticipada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 que adicionó a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A.
I. ANTECEDENTES
1.1. Síntesis de la demanda
Se pretende la nulidad de la Resolución No. 0059 del 2 de mayo de 2019 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P. a favor del Municipio de Chimá para el periodo de julio de 2015 hasta mayo de 2019 y la Resolución No. 0097 del 30 de junio de 2020 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando integralmente la primera. A título de restablecimiento del derecho de declaré que la empresa Promigas S.A. E.S.P no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en la jurisdicción de Municipio de Chimá.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: la empresa Promigas S.A.
en la jurisdicción de Municipio de Chimá.
Respecto a los hechos relevantes, la Sala los sintetiza así: la empresa Promigas S.A. E.S.P. posee en el Municipio de Chimá un gasoducto, una caseta de filtros y una antena direccional que se utiliza para el envío de información interna propia de la compañía. La empresa no posee establecimientos de comercio, oficias, agencias o sucursales que desarrollen actividades propias del objeto social en la jurisdicción del Municipio de Chimá. Por medio de Resolución 0059 del 2 de mayo de 2019 se liquidó oficialmente la obligación fiscal por concepto de alumbrado público desde julio de 2015 hasta mayo de 2019 por un valor de $443.472.000 m/c. a favor del ente territorial. La empresa presentó el 3 de junio de 2019 recurso de reconsideración contra la resolución argumentando que no existió acto previo para liquidar un tributo, no son sujetos pasivos del impuesto y solicitó la inaplicación del acuerdo municipal que sustenta el procedimiento del municipio. La liquidación oficial fue confirmada en todas sus partes por la Resolución No. 0097 del 30 de junio de 2020 con notificación del 3 de agosto de 2020.
A manera de síntesis respecto al concepto de violación se hace referencia a la inaplicación de los artículos 730 numeral 3, 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional, el articulo 137 del CPACA y los artículos 34 2 literal C, 344 y 346 del Acuerdo 009 de 2013Página 2 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
(Estatuto de rentas el Municipio de Chimá) . Se argumenta que operó el silencio administrativo positivo cuando se notificó el recurso de reconsideración tras un año de su interposición, la empresa no es beneficiaria directa del servicio de alumbrado público y no se realizó un emplazamiento previo para declarar antes de liquidar oficialmente el tributo.
1.2. Contestación de la demanda
El Municipio de Chimá no contestó la demanda.
1.3. Adecuación del trámite para dictar sentencia anticipada
Admitida la demanda y surtida la respectiva notificación y contestación, c on fundamento en el art. 182 A del CPACA se dictó auto que prescindió de la audiencia inicial y ordenó dictar sentencia anticipada, pues al tratarse de una controversia relativa a asuntos laborales de carácter pensional se considera de puro derecho, no había solicitud de pruebas por practicar y se estimaron suficientes los documentos aportados por las partes.
1.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demand a. La parte demandada no presento alegatos.
1.5. Concepto del Ministerio Público
No presentó concepto alguno.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Asunto para resolver
Corresponde responder los siguientes problemas jurídicos:
Primero: ¿Operó el silencio administrativo positivo por notificar después del año la
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Asunto para resolver
Corresponde responder los siguientes problemas jurídicos:
Primero: ¿Operó el silencio administrativo positivo por notificar después del año la Resolución No 0097 del 30 de junio de 2020, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración sobre la liquidación oficial?
Segundo: ¿El Municipio de Chimá violó el debido proceso administrativo por no notificar el acto previo a la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público a la
empresa Promigas S.A.E.S.P.?
2.2. Silencio administrativo positivo en materia tributaria.
El concepto de acto administrativo es entendido como la declaración unilateral de la voluntad de la administración que crea, modifica o extingue una situación jurídica. Esta ideaPágina 3 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
es básica en el entendimiento del derecho público, puesto que resulta necesaria una forma de manifestación de la voluntad expresa para que el Estado cumpla con los fines constitucionalmente asignados. La actuación administrativa puede iniciar se por ministerio de la ley, por derecho de petición o de manera oficiosa, y le corresponde a l a jurisdicción contenciosa administrativa ejerce control sobre la misma. Ahora bien, cuando la actuación administrativa se inicia por petición o se contin úa con recursos legales presentados a los actos por los directamente afectados y el Estado guarda silencio, por regla general la decisión genera un acto ficto negativo (Silencio administrativo negativo); es decir, se
administrativa se inicia por petición o se contin úa con recursos legales presentados a los actos por los directamente afectados y el Estado guarda silencio, por regla general la decisión genera un acto ficto negativo (Silencio administrativo negativo); es decir, se entiende que la entidad no ha accedido a la petición del administrado, sin embargo, existen casos excepcionales en que el silencio de la administración es e ntendido a favor del particular y este se conoce como silencio administrativo positivo.
El silencio administrativo positivo es excepcional y se aplica a los casos señalados en normas generales y abstractas, como la pérdida de la facultad sancionatoria, servicios públicos domiciliaros o recursos en materia tributaria. Sobre este último, los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional dispone n que una vez interpuesto el recurso de reconsideración la administración tendrá un plazo para resolverlo en debida forma so pena de entenderse fallado a favor del recurrente y de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 los departamentos y municipios deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio incluida su imposición en relación con los tributos administrados.
Frente al silencio administrativo positivo en materia tributaria, el Consejo de Estado en sentencia de 7 de diciembre de 2022, Consejero ponente: Milton Chaves García, reiteró su criterio en los siguientes términos:
“La Sección ha reiterado(8) que «acorde con la jurisprudencia de esta corporación(9), el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el
criterio en los siguientes términos:
“La Sección ha reiterado(8) que «acorde con la jurisprudencia de esta corporación(9), el silencio administrativo positivo en el ámbito tributario se configura cuando: i) el recurso de reconsideración no ha sido resuelto en el término de un (1) año contado a partir de su interposición en debida forma, ii) no basta con que el recurso sea resuelto dentro del término de un (1) año, sino que dentro de este periodo debe ser notificado al contribuyente, iii) el término de un año es preclusivo, es decir, al vencimi ento del lapso del año la administración pierde la competencia para manifestar su voluntad y, iv) una vez cumplidos los supuestos para la configuración del silencio administrativo positivo , el recurso se entiende fallado a favor del administrado por expreso mandato legal, lo cual debe ser reconocido oficiosamente por la autoridad tributaria o a solicitud de parte. En todo caso, es relevante precisar que la protocolización del silencio administrativo positivo establecida en el artículo 85 del Código de Proce dimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene un valor declarativo mas no constitutivo. Lo anterior, dado que en los términos del artículo 85 de la Ley 1437 de 2011, las personas que se hallen en circunstancias previstas en disposiciones especiales, como a modo de ejemplo lo es la normativa tributaria, en las cuales se estipule la figura del silencio administrativo positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo. De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la
positivo, la ausencia de pronunciamiento por parte de la administración constituye la decisión positiva, cuya protocolización tiene un valor puramente declarativo. De este modo, si bien en el ámbito tributario no se requiere de la protocolización para la configuración del silencio administrativo positivo; ello no es óbice para que el contribuyente lo protocolice acorde como lo p revé el artículo 85 de la Ley 1437, prerrogativa que le otorga la legislación al administrado de forma adicional a la solicitud que puede presentar ante la administración tributaria a fin de que esta efectúe el reconocimiento del silencio en mención»” (Subraya la Sala). Negrilla por fuera del texto originalPágina 4 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
2.3. Necesidad de acto previo para la determinación del impuesto de alumbrado público
El impuesto de alumbrado público es un tributo local creado a favor de los municipios y distritos cuyo hecho generador es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. El impuesto se cobra en la liquidación del servició público de energía eléctrica o través de una sobretasa del impuesto predial conforme con el artículo 349 de la ley 1819 de 2016 . Los entes territoriales deben reproducir por acuerdo municipal o distrital los tributos que se pretendan cobrar en su jurisdicción e insertar los en el acuerdo de presupuesto para que la constitución habilite su cobro y administración.
Los Municipios en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 deben aplicar los
tributos que se pretendan cobrar en su jurisdicción e insertar los en el acuerdo de presupuesto para que la constitución habilite su cobro y administración.
Los Municipios en virtud del artículo 59 de la Ley 788 de 2002 deben aplicar los procedimientos establecidos en el estatuto tributario nacional para la administración, determinación y cobro de sus tributos. La jurisprudencia ha manifestado 1 cuando no existe la obligación formal de declarar por la naturaleza del tributo (No declarativo), no es aplicable el procedimiento de liquidación de aforo, pero se debe emitir un acto previo a su determinación, de tal forma que el administrado pueda discutir los elementos de la obligación tributaria previo a su cobro garantizando el debido proceso administrativo. Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33000-2013-00153-01(22892) señaló:
“En un caso en el que el que se discutía si antes de liquidar oficialmente el tributo, la Administración debía expedir un emplazamiento para declarar, la precisó que cuando no exista la obligación de declarar, no es viable el procedimiento de aforo, porque éste supone la omisión de dicho deber formal. Al respecto, la Sala señaló:
“Como se advierte, el artículo 8º del Acuerdo 023 de 2008 expresamente dispone que los sujetos pasivos, a quienes no se les factura el servicio, no están obligados a presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.
En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido
presentar declaración privada. En otras palabras, en Uribia no existe la obligación formal de declarar el impuesto de alumbrado público.
En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se to rna improcedente31”. (Se subraya).
Por lo anterior, el municipio de Falán no estaba obligado a adelantar el procedimiento de aforo a que alude la sociedad demandante, que inicia con la expedición de un emplazamiento para declarar en el que la Administraci ón invita al contribuyente a cumplir con el deber formal de declarar el impuesto y le advierte de las consecuencias de no hacerlo; continua con la imposición de la sanción por no declarar si dicho contribuyente no accede a cumplir con el deber formal, y te rmina con la expedición de la liquidación de aforo, que debe tener el mismo contendido de la liquidación de revisión. (…) Se advierte que en el acto administrativo referido la Administración consideró que la actora, por ser propietaria de cuatro estaciones o subestaciones de telefonía fija, acreditaba la calidad de sujeto activo del tributo y estaba gravada con una tarifa de
1 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: jorge octavio ramírez ramírez. Sentencia de veintiocho treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Radicado número
1 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: jorge octavio ramírez ramírez. Sentencia de veintiocho treinta (30) de agosto de dos mil Diecisiete (2017). Radicado número 25000-23-37-000-2013-00032-01. No. Interno 20778.Página 5 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
cuatro SMMLV, por lo que le liquidó un impuesto de alumbrado público a cargo en la suma de $303.226.743.
Al respecto , la Sala observa que el municipio demandado determinó que la sociedad actora era sujeto pasivo del tributo y el valor de la obligación tributaria a cargo, sin haber expedido un acto previo en el que se le hubiera dado la oportunidad de controvertir la calidad endilgada o los factores de cuantificación del tributo, violando el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción que le asisten.
De otro lado, a pesar de que en la demanda la actora manifestó que la Administración expidió un oficio de cobro persuasivo, tal documento no obra en el expediente y tampoco se puede inferir que en éste se haya discutido la calidad de sujeto pasivo o la tarifa aplicable a la empresa, pues no es lo mismo invitar al contribuyente a que pague su obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32.
2.4. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la
obligación, a discutir su calidad de titular de la obligación tributaria”32.
2.4. Los sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público Dentro de los elementos cualitativos de los tributos se encuentran los sujetos de la obligación tributaria, entendiéndose como sujeto activo el Estado en función de su poder impositivo y como sujetos pasivos los contribuyentes y responsables en virtud de la obligación constitucional de ayudar con el financiamiento del gasto público. La determinación de la calidad de sujeto pasivo se da por el cumplimiento del hecho generador del tributo y para el impuesto de alumbrado público con base a la sentencia de unificación del Consejo de Estado2 consiste en ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. Como se observa, el hecho generador y la determinación de la calidad de sujeto pasivo usa criterios amplios como beneficiarse de manera indirecta del servicio, situación que abre el camino a la interpretación y le otorga competencia al juzgador para determinar en cada caso si el contribuyente está obligado a cumplir la prestación impositiva . El Consejo de Estado en sentencia de unificación ha fijado unos criterios para tener en cuenta a fin de determinar la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, se transcribe lo pertinente:
“3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas:
“3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público.
Subreglas:
Subregla a . Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador
Subregla b . La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador.
Subregla c . El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.
2 2 Consejo de estado. Sala de lo contencioso administrativo. Sección cuarta. Magistrado Ponente: Milton Chaves García. Sentencia de Unificación del seis (06) de noviembre de dos mil Dieci nueve (2019). Radicado número 05001-23-33-000-2014-00826-01. No. Interno 23103.Página 6 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de
Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.
Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.”
2.5. - Caso concreto
De conformidad con las pruebas arrimadas al proceso se encuentra acreditado que:
▪ De folio 68 al 75 del cuaderno principal reposa acuerdo 002 de 2014 por medio del cual se adoptó el impuesto de alumbrado público en el Municipio de Chimá ▪ De folio 76 al 76 del cuaderno principal reposa acuerdo 004 de 2015 por medio del cual se reformó el artículo 4 del acuerdo 002 del Municipio de Chimá ▪ De folio 80 al 165 del cuaderno principal reposa acuerdo 009 de 2013 por medio del cual se adoptó el estatuto de rentas en el Municipio de Chimá ▪ A folio 170 del cuaderno principal consta citación para notificar respuesta del recurso
▪ De folio 80 al 165 del cuaderno principal reposa acuerdo 009 de 2013 por medio del cual se adoptó el estatuto de rentas en el Municipio de Chimá ▪ A folio 170 del cuaderno principal consta citación para notificar respuesta del recurso de reconsideración expedida por la alcaldía de Chimá a Promigas S.A.E.S.P, donde consta su entrega el 5 de julio de 2020. ▪ De folios 174 a 179 del cuaderno principal consta Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019 por medio de la cual se liquida oficialmente el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P a favor del Municipio de Chimá. ▪ De folios 182 a 205 del cuaderno principal consta Resolución No 0097 del 30 de junio de 2020 por medio de la cual se resuelve el recuso de reconsideración sobre la Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019. ▪ De folios 206 al 208 del cuaderno principal se encuentra el edicto de notificación sobre Resolución No 0097 del 30 de junio de 2020 donde consta que se fijó del 21 de julio al 3 de agosto de 2020. ▪ A folio 209 del cuaderno principal consta certificación de la tesorera del Municipio de Chimá donde consta que se envió la notificación por correo cert ificado el 2 de julio de 2020 para luego fijar el edicto. ▪ De folios 210 al 240 del cuaderno principal se encuentra recurso de reconsideración presentado el 3 de julio de 2019 contra la Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019. ▪ A folio 241 del cuaderno principal consta certificación del contador de la empresa
presentado el 3 de julio de 2019 contra la Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019. ▪ A folio 241 del cuaderno principal consta certificación del contador de la empresa Promigas S.A.E.S.P donde manifiesta que la empresa no tiene ingresos con fuentes en el Municipio de Chimá,
Se acredita con la s pruebas que obran en el plenario que por medi o de la Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019 el Municipio de Chimá liquidó oficialmente laPágina 7 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
obligación fiscal por concepto de alumbrado público de la empresa Promigas S.A.E.S.P desde julio de 2015 hasta mayo de 2019 por un valor de $443.472.000 m/c. El 3 de julio de 2019 el contribuyente presentó de manera oportuna recurso de reconsideración contra Resolución No 0059 del 2 de mayo de 2019 . El Municipio de Chimá mediante Resolución No 0097 del 30 de junio de 2020 resolvió el recurso interpuesto confirmando integralmente la liquidación oficial. Se debe recordar que el párrafo segundo del articulo 565 del Estatuto Tributario nacional dispone que Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contri buyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este
personalmente, o por edicto si el contri buyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la not ificación electrónica . Según constancia suscrita por la tesorera Municipal del Municipio (Visible de folios 208 a 209 del cuaderno principal) el 2 de julio de 2020 se envió la citación para la notificación personal sin que algún representante se la empresa acuda a notificarse personalmente . Se fijó el edicto del 21 de julio al 3 de agosto de 2020. Por tanto, es evidente que se presentó el recurso de reconsideración el 3 de julio de 2019 y se notificó su respuesta el 3 de agosto de 2020, es decir, la notificación se efectuó pasado un año calendario desde la interposición del recurso y, en consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo.
Es válido aclarar que no es necesario la declaración del silencio positivo en sede jurisdiccional debido a que s u configuración por regla general debe ser reconocida por la administración, sin embargo, debido a que se encuentran probados los presupuestos del acto ficto positivo los actos administrativos demandados están viciados por falta de competencia temporal y esta Sala declarará la nulidad de la Resolución No. 0059 del 2 de mayo de 2019 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P a favor del Municipio de Chimá y la Resolución No. 0097 del 30 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho se declarará
E.S.P a favor del Municipio de Chimá y la Resolución No. 0097 del 30 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho se declarará que la empresa Promigas S.A.E.S.P no est á obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Chimá entre los periodos de julio de 2015 a mayo de 2019. Por otra parte, denota la Sala que el Municipio de Chimá omitió expedir un acto preparatorio o previo antes de liquidar oficialmente el impuesto del alumbrado público a la empresa Promigas S.A.E.S.P por un valor de $443.472.000 m/c . La omisión de la administración viola el debido proceso administrativo y corta la posibilidad de que el contribuyente o responsable ejerza su derecho a defensa y contradicción conforme a la jurisprudencia 3 del máximo tribunal de lo contencioso administrativo. En efecto, tal como acontece en el caso bajo análisis , a la empresa Promigas S.A..E.S.P no se le liquida el gravamen en el municipio bajo un criterio objetivo, esto es, conforme al consumo mensual de energía eléctrica, sino acorde al gasoducto, la caseta de filtros y una antena ubicada en la jurisdicción territorial del municipio, de allí que como mínimo se requiera un acto previo a
3 Consejo de Estado en sentencia del 18 de octubre de 2018 y rad. 4001-23-33-000-2013-00153-01(22892)Página 8 de 9 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad: 23.001.23.33.000.2020-00462-00 Sentencia anticipada
fin de determinar en cada periodo la base gravable y los demás elementos de la obligación tributaria so pena de la violación al debido proceso administrativo. Esta última circunstancia, también configura una causal de nulidad de los act os demandados por expedición irregular y violación del debido proceso. 2.6. Costas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 4 de la Ley 1437 de 2011adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 3655 del C.G.P., en este caso la Sala se abstendrá de condenar en costas, pues no aparece prueba en el expediente de su causación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0059 del 2 de mayo de 2019 que liquidó el impuesto de alumbrado público a la empresa Promigas S.A E.S.P. a favor del Municipio de Chimá y de la Resolución No. 0097 del 30 de junio de 2020 que resolvió el recurso de reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , declarar que la empresa Promigas S.A.E.S.P. no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en la
recurso de reconsideración, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho , declarar que la empresa Promigas S.A.E.S.P. no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en la jurisdicción territorial del Municipio de Chimá entre los periodos de julio de 2015 a mayo de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
4 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 5 ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.
Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.
excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin
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