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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00004-00-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00004-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve incidente de nulidad

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho RADICADO: 23-001-23-33-000-2021-00004-00

DEMANDANTE: Comparta Salud E.P.S-S en Liquidación DEMANDADOS: ESE Camú Iris López Duran de San Antero - Córdoba.

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad

Antecedentes

El apoderado de la parte demandada presentó incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de fecha 18 de noviembre de 2021. Alega que la entidad demandada no ha sido notificada en debida forma y desco noce la demanda y sus anexos, sostiene que no ha podido acceder al expediente digital y solo conoce los autos publicados en la plataforma de SAMAI, ya que pese a solicitarlo en dos ocasiones a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Córdoba , no le ha sido suministrado, y que pese a que el numeral 8 del artículo 162 del CPACA dispone que correspondía al demandante al presentar la demanda enviarla simultáneamente a la parte demandada, éste no lo hizo, situaciones que expresa le ha impedido ejercer la defensa a ESE.

Así afirma que en el caso en concreto revisada la plataforma SAMAI no obra constancia de notificación de la demanda y sus anexos, situación que acarrea la configuración de la causal de

Así afirma que en el caso en concreto revisada la plataforma SAMAI no obra constancia de notificación de la demanda y sus anexos, situación que acarrea la configuración de la causal de nulidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP. En consecuencia, solicita se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2021 y se proceda a notificar la demanda y sus anexos a los correos electrónicos gerencia@esecamuirislopezduran.org y/o esecamuirislopezduran@gmail.com.

Traslado de la Solicitud de Nulidad

Del contenido de la solicitud, se le corrió traslado a la parte demandante, quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones

Problema Jurídico

Luego de analizado el proceso, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de fecha 18 de noviembre de 2021, por encontrarse inmerso en la causal 8° del artículo 133 del CGP o por el contrario no hay lugar a decretar la nulidad solicitada al no haberse configurado los supuestos para la declaratoria de la misma?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.

a) Marco Normativo y Jurisprudencial

Es de señalar que las nulidades se encuentran regida por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual

a) Marco Normativo y Jurisprudencial

Es de señalar que las nulidades se encuentran regida por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa yMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.

De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas1 y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.

El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o a nalógica las legalmente establecidas. Tampoco las

consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o a nalógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento, siendo deber del juez de conformidad con lo establecido por el inciso 4 del artículo 135 de la Ley 1564 de 2012, denominada Código General del Proceso –CGPrechazar de plano “la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo”.

Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Respecto a la aludida causal, el doctrinante Hernán Fabio López Blanco 1 en su libro Código General del Proceso Parte General, ha señalado:

“(…) La indebida notificación a quien debe ser vinculado al proceso El numeral 8 del art. 333 señala como motivo final de nulidad: "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a las personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado." Por cuanto la vinculación del demandado al proceso es asunto de particular importancia por ser factor protuberante en el cumplimiento del debido proceso, la notificación de la demanda que marca el momento en que se traba la relación jurídico procesal debe ser realizada ajustándose en un todo a lo previsto en la ley. Recuerdo que la sola presentación de la demanda y su aceptación apenas constituyen pasos previos para iniciar el proceso, motivo por el que legislador ha querido que este momento procesal de tanta trascendencia esté rodeado de todas las formalidades prescritas por la ley, para que esa notificación quede hecha en debida forma. Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las con sagra como causal de nulidad al disponer, en el numeral 8 que existe aquella "Cuando no se practica en

quede hecha en debida forma. Por tal razón las irregularidades en torno a ese inicial e importante momento procesal las con sagra como causal de nulidad al disponer, en el numeral 8 que existe aquella "Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda" bien al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, adviniéndose que el artículo concierne de manera exclusiva a los vicios en la notificación de esas dos precisas providencias a la parte demandada: el auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo, destacando que si bien el inciso transcrito no menciona el mandamiento de pago, la omisión se corrige con la expresa referencia que en el siguiente inciso se hace a cuando se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de l a demanda o del mandamiento de pago. Comprende por lo mismo las irregularidades que respecto a las formalidades que rodean la notificación de estos dos autos al demandado se pueden dar, tanto cuando se realice la misma de manera directa por suministrarse l a dirección del demandado, como en la hipótesis de que se deba surtir a través del emplazamiento por desconocerse su domicilio o habitación, o estar éste ausente y

1 López Blanco, Hernán Fabio. 2024. Código General del Proceso. Tercera Edición. Tirant Lo Blanch. Página 862 a 864.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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con paradero ignorado, razón por la cual el análisis de lo ya explicado en materia de cómo s e debe notificar será lo que guíe en torno a precisar la existencia de esta nulidad. (…) Frente a esta causal los jueces son proclives a admitir la más nimia irregularidad como generadora de la misma, razón por la cual debe velarse para que los requisitos de la notificación del auto admisorio de la demanda y del mandamiento ejecutivo se cumplan con el mayor rigor. Es menester recordar que la óptica con que se debe ver esta causal se dirige a analizar si realmente se omitieron requisitos que pueden ser consi derados como esenciales dentro de la respectiva notificación, (…)”

En cuanto a la oportunidad y trámite que debe dársele a la solicitud, el artículo 134 del CGP indica que solo será beneficiado aquél que haya invocado la nulidad, esto haciendo referencia a la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento.

Finalmente, el Consejo de Estado2 sobre las nulidades procesales ha indicado:

Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fija das por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.

b) Caso Concreto

momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.

b) Caso Concreto

El Despacho procede a resolver el problema jurídico planteado:

¿Es procedente decretar la nulidad de lo actuado desde la notificación del auto admisorio de fecha 18 de noviembre de 2021, por encontrarse inmerso en la causal 8° del artículo 133 del CGP o por el contrario no hay lugar a decretar la nulidad solicitada al no haberse configurado los supuestos para la declaratoria de la misma?

Análisis del Despacho

En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de fecha 18 de noviembre de 2021, y se proceda a notificar la demanda y sus anexos a los correos electrónicos gerencia@esecamuirislopezduran.org y/o esecamuirislopezduran@gmail.com.

En ese sentido, se tiene que revisado el expediente digital obrante en la plataforma SAMAI se advierte que la demanda fue admitida mediante providencia de fecha 18 de noviembre de 2021 y notificada a la entidad demandada el día 24 de noviembre de 2021 al correo electrónico esecamuirislopezduran@gmail.com, el cual es, es el correo que aparece como contacto de dicha entidad en la página oficial de la misma y además es el correo al cual el apoderado de la entidad demandada en el escrito de nulidad solicita sea notificado. Aunado a ello, se evidencia que dichas actuaciones se encuentran debidamente c argadas en la plataforma SAMAI como se advierte a continuación:

demandada en el escrito de nulidad solicita sea notificado. Aunado a ello, se evidencia que dichas actuaciones se encuentran debidamente c argadas en la plataforma SAMAI como se advierte a continuación:

Constancia del registro de la notificación en la plataforma SAMAI el día 24 de noviembre de 2021:

2 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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Constancia de notificación al correo esecamuirislopezduran@gmail.com:Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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Constancia de recepción de la notificación:

Página oficial de la ESE Camu IRIS López Duran3

En consecuencia, se concluye que el auto admisorio de la demanda si fue notificado al correo de la entidad demandada y por tanto no hay lugar a decretar la nulidad solicitada.

De otra parte , se le reconocerá personería al abogado Kamel Eduardo Jaller Castro como

la entidad demandada y por tanto no hay lugar a decretar la nulidad solicitada.

De otra parte , se le reconocerá personería al abogado Kamel Eduardo Jaller Castro como apoderado de la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Negar la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3 https://esecamuirislopezduran.org/index.php/contactoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00004-00

Demandante: Comparta Salud EPS-S En liquidación

Demandado: ESE Camú Iris López Duran de San Antero, Córdoba.

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Segundo: Reconocer personería al abogado Kamell Eduardo Jaller Castro identificado con cédula de ciudadanía No. 73.160.616 y portador de la T.P No. 123.080 del C.S de la J, como apoderado de la entidad demandada, en los términos y para los fines del poder conferido.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la

plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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