TA COR - 23001-23-33-000-2021-00010-00-(15-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00010-00-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA DE DECISIÓN DE CONJUECES
CONJUEZ PONENTE: DR. ORLANDO JIMÉNEZ VERGARA.
Montería, Quince (15) de Agosto de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO INADMITE DEMANDA
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 23.001.23.33.000.2021-00010-00
Demandante: Claribel Grandeth Pantoja.
Demandado: Nación – Rama Judicial-DEAJ
Visto el informe secretarial y con el fin de continuar con el trámite del proceso se procede a resolver, previas las siguientes.
CUESTIONES PREVIAS
Mediante el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento el día 2 7 de enero de 2021 la señora CLARIBEL GRANDETH PANTOJA ., a través de apoderado judicial, presentó demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL., correspondiendo en reparto al magistrado Pedro Olivella Solano.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2021 los Magistrados del Tribunal Adm inistrativo de Córdoba se declaran impedidos para conocer del proceso, en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que les asiste un interés en el resultado del proceso por tener derecho a percibir la prima especial de servicios debidamente liquidada que se reclama en el presente asunto y, en consecuencia , conforme a lo dispuesto en numeral 5° del artículo 131 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). se ordenó enviar
reclama en el presente asunto y, en consecuencia , conforme a lo dispuesto en numeral 5° del artículo 131 del CPACA (modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021). se ordenó enviar el proceso al Consejo de Estado para que decida sobre el impedimento propuesto.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A mediante providencia de fecha 23 de mayo de 202 2 declaró fundado el impedimento manifestado por los magistrados de esta Corporación y los separa del conocimiento del asunto, ordenando devolver el expediente para que proceda a sortear los conjueces que han de reemplazarlos.
Asimismo, en diligencia de fecha 08 de noviembre de 2022 se realizó el sorteo de conjueces que conforman la Sala de Decisión de Conjueces de esa Corporación.
ANTECEDENTES
La señora CLARIBEL GRANDETH PANTOJA , a través de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. Para resolver, se
CONSIDERA:
En todo proceso contencioso administrativo tienen aplicabilidad una serie de presupuestos procesales que deben ser cuidadosamente cumplidos por el actor al momento de presentar la demanda, requisitos que se hallan contemplados en los artículos 161 y siguientes del C.P.A.C.A.Radicado No. 2021-00010-00
Demandante: Claribel Grandeth Pantoja
Demandado: NaciónRama Judicial--DEAJ
y que por su naturaleza son de obligatorio cumplimiento. Esto conllevó la necesidad de instituir
Demandante: Claribel Grandeth Pantoja
Demandado: NaciónRama Judicial--DEAJ
y que por su naturaleza son de obligatorio cumplimiento. Esto conllevó la necesidad de instituir un mecanismo eficaz de control a dichos presupuestos que se materializara en el mismo momento de la admisión de la demanda, razón por la cual el le gislador creó el artículo 170 del C.P.A.C.A. como medio indispensable para cumplir dichas prescripciones, y el cual dispone que se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley.
En el presente asunto, la demanda no cumple con a lgunos requisitos esenciales que conduzcan a la admisión de la misma, por lo que se procederá a su inadmisión conforme a los siguientes razonamientos:
1. La estimación razonada de la cuantía: Un requisito esencial de toda demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la estimación razonada de la cuantía, la cual sirve para determinar la competencia entre los Juzgados y el Tribunal Administrativo; así pues, se trata de una valoración ponderada de las pretensiones y no una activ idad sometida al arbitrio de la parte demandante.
En virtud de lo anterior, la parte actora deberá estimar razonadamente la cuantía de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que reza:
“…Competencia por razón de la cuantía . Para efectos de competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella
caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.”
“La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella…”
“Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor…”.
En ese sentido, la parte demandante tiene la obligación de estimar razonadamente la cuantía de sus pretensiones, esto es, que la suma fijada no corresponda a un valor arbitrario y/o caprichoso al momento de presentar la demanda, sino que obedezca a una acuciosa operación matemática que refleje la certeza de lo pretendido en la acción instaurada.
En el caso sub examine, se observa que la parte demandante estima la cuantía de las pretensiones en la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS (80.000.000,oo) sin precisar la forma como se obtiene la misma, debiendo indicar el guarismo establecido y la forma u operación matemática realizada para obtener la cifra presentada ; así mismo, realiza una operación de multiplicar 50 salarios mínimos por el salario mínim o del año 2021 ($908.526), arrojándole una suma de $ 45.426.300.oo, existiendo una incongruencia en su cálculo . Es por ello, que considera el
salarios mínimos por el salario mínim o del año 2021 ($908.526), arrojándole una suma de $ 45.426.300.oo, existiendo una incongruencia en su cálculo . Es por ello, que considera el Despacho que la estimación razonada de la cuantía efectuada por la parte actora no cumple con los parámetros establecidos en el artículo 157 del C.P.A.C.A., pues tal requisito, además de ser una formalidad legal, se torna indispensable para establecer la competencia de esta Corporación para conocer del asunto.
Ahora bien, después del análisis realizado a la demanda, se observa que ésta no cumple con los requisitos contenidos en el numeral 6 del artículo 162 del CPACA, por lo que se procederá a su inadmisión y se dará aplicación a lo prescrito por el artículo 170 del C.P.A.C.A., en el sentido de concederle al demandante un término de diez (10) días para que subsane los defectosRadicado No. 2021-00010-00
Demandante: Claribel Grandeth Pantoja
Demandado: NaciónRama Judicial--DEAJ
anotados, so pena de su rechazo en caso de incumplimiento, con el fin de preservar el derecho constitucional que tienen los ciudadanos a acceder a la Administración de Justicia con mínim as condiciones de seguridad para la defensa de sus derechos sustanciales.
Por lo anteriormente expuesto, el Despacho,
RESUELVE
1. Inadmítase la anterior demanda y concédase al actor un término de diez (10) días, para que la corrija conforme a la parte motiva de este proveído, con la advertencia de que, si no lo hace o lo hace en forma extemporánea, se rechazará la demanda.
corrija conforme a la parte motiva de este proveído, con la advertencia de que, si no lo hace o lo hace en forma extemporánea, se rechazará la demanda.
2. Reconocer personería para actuar co mo apoderado del demandante al Doctor EDUARD FELIPE NEGRETE DORIA, identificado con la C.C. No. 78.020.343 de Cereté y T.P. No. 56.067 del C.S. de la J., en los términos y para los fines otorgados en el poder.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
ORLANDO JIMÉNEZ VERGARA.
Conjuez Ponente