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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(17-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(17-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecisiete (17) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00012-00 Demandante Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros Demandado(s) ESE VidaSinú

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra el auto de fecha 2 7 de agosto de 2024 el cual rechazó de plano el incidente de nulidad solicitado por el actor.

II. Recurso De manera inicial la parte alega que el auto recurrido incurrió en error de derecho y jurisdiccional, en cuanto al primero señala que se debió dar aplicación a los métodos de interpretación de la ley como regla de hermenéutica jurídica al hacer el análisis de los artículos 133 y el inciso 6° del artículo 121 del CGP, frente al segundo error advierte que al negarse de plano la nulidad solicitada se estaría derogando el inciso 6° del artículo 121

Ibidem, toda vez que mediante sentencia C-443 de 2019 la Corte Constitucional preciso el alcance de este artículo. Por otra parte, manifiesta que el argumento de incompatibilidad e inaplicación del artículo 121 del CGP en la jurisdicción Contencioso Administrativo es un argumento reforzado, pues

alcance de este artículo. Por otra parte, manifiesta que el argumento de incompatibilidad e inaplicación del artículo 121 del CGP en la jurisdicción Contencioso Administrativo es un argumento reforzado, pues en el CPACA no existe una norma expresa que sea contraria a dicho artículo , si bien el Despacho señaló que el CPACA en su artículo 179 y 182A estipula las etapas del proceso, estas hacen referencia a la primera instancia, mient ras que el artículo del CGP sobre la duración máxima de todo procedimiento judicial es una regla general, por lo que se le debió dar aplicación por la remisión expresa que hace el artículo 306 del CPACA. Conforme a lo expuesto, solicita que se revoque el auto del 27 de agosto de 2024 y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado y se remita el proceso al Despacho 0 2 del Tribunal Administrativo de Córdoba , puesto que este debió resolver la pérdida de competencia.

III. Traslado del recurso

Mediante traslado secretarial No. 0 76 del 3 de septiembre de 2024 se corrió traslado del recurso interpuesto. La parte demandada no se pronunció en esta etapa. IV procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso. Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:Expediente No. 23-001-33-33-000-2021-00012-00 2

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de pla no una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o p or otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaraci ón o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.”

Atendiendo las normas citadas en procedencia se tiene que el auto que resolvió la nulidad fue notificado por estado el 28 de agosto de 2024 y el recurso fue presentado el 30 de agosto de ese mismo año, en ese sentido, encuentra el Despacho que el recurso se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma. Así las cosas,

agosto de ese mismo año, en ese sentido, encuentra el Despacho que el recurso se encuentra dentro de la oportunidad procesal establecida en la norma. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, tenemos que la parte actora desea que se revoque el auto del 27 de agosto de 2024, puesto que el artículo 121 del CGP respecto de la mora judicial se debió tener como una causal de nulidad, a pesar de no estar enlistado en el artículo 133 del CPACA.

En ese sentido, es menester señalar que las nulidades procesales son aquellas irregularidades o vicios procedimentales que afectas l as actuaciones del proceso y estas se caracterizan por ser taxativas , permitiendo al juez decretar la nulidad cuando se configure únicamente las causales previstas en el ordenamiento jurídico , siendo así, de la Ley 1437 de 2011 en su artículo 208 establece que las nulidades serán las previstas en el Código General del Proceso , siendo reguladas en el artículo 133 , así pues, en diversas providencias el Consejo de Estado ha reiterado que solo pueden alegarse como causales de nulidad los supuestos contemplados en este artículo1.

Ahora, si bien la parte alega que el artículo 121 del CGP debe interpretarse como una nulidad tomando como fundamento el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la sentencia C-433 de 2019, es necesario citar lo resuelto por el Consejo de Estado en un caso similar donde estudió el marco normativo y juris prudencial respecto de este artículo, teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional,

1 Auto del 22 de julio de 2024, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección

teniendo en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional,

1 Auto del 22 de julio de 2024, Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección AExpediente No. 23-001-33-33-000-2021-00012-00 3

(…) este Despacho considera que, siguiendo los criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado, el artículo 121 de la Ley 1564 no es aplicable a la Jurisdi cción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011 contienen normas especiales sobre la duración de los procesos ordinarios que se adelanten frente a ella, las cuales prevalecen sobre las generales; por lo que, negará la solicitud de nulidad procesal. (…)”2.

En ese orden, es pertinente precisar que si bien el artículo 306 del CPACA estipula que en los aspectos no contemplados en dicho código se seguirá lo dispuesto en el CGP siempre que sean compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que no podrá aplicarse cualquier regla que regule asuntos no previstos en el CPACA; siendo así, una vez más se le indica al recurrente que el artículo 121 del CGP es incompatible e inaplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el CPACA contiene normas especiales que regulan la duración de los procesos y los términos que se debe observar para proferir las sentencias, por lo que estas normas prevalecen sobre las normas generales , y la aplicación de ese artículo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido estudiado por el máximo

duración de los procesos y los términos que se debe observar para proferir las sentencias, por lo que estas normas prevalecen sobre las normas generales , y la aplicación de ese artículo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha sido estudiado por el máximo órgano de esta jurisdicción, indicando de manera reiterada que no es aplicable, por lo que el despacho acoge y aplica el precedente vertical.

Siendo así, el Despacho no encuentra fundamentos para revocar la providencia del 27 de agosto de 2024, precisando que lo resuelto en la misma se ajusta a derecho teniendo en cuenta lo establecido en el CPACA y los diversos pronunciamientos que ha hecho el Consejo de Estado sobre tal asunto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

2 Auto del 27 de mayo de 2022, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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