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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(19-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(19-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 23-001-23-33-000-202100012-00 Demandante Dordy Fidel Verbel Bermúdez y Otros Demandado ESE Vida Sinú Llamado en garantía Previsora S.A. Compañía de Seguros

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver la solicitud de perdida de competencia y el recurso de reposición presentados por la parte demandante.

I. Asunto

En atención a que corresponde al despacho resolver las solicitudes presentadas, se procede en primer lugar resolver sobre la perdida de competencia.

1. Solicitud de perdida de competencia

Mediante memorial remitido el 18 de enero de 2024 ante el despacho que venía conociendo inicialmente del proceso, se solicitó la perdida de competencia conforme al artículo 121 del CGP, manifestando que el proceso se encontraba para fijación de audiencia inicial desde el 4 de agosto de 2021, sin que a la fecha de la solicitud se hubiere proferido alguna actuación. En consecuencia, requiere que se declare la misma y se remita el proceso al magistrado en turno.

Atendiendo la anterior solicitud, el despacho dará respuesta al siguiente problema jurídico:

Problema jurídico: ¿Es procedente dar aplicación a la perdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo?

Problema jurídico: ¿Es procedente dar aplicación a la perdida de competencia establecida en el artículo 121 del CGP en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo?

Para resolver el anterior planteamiento el despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto, y b) El caso concreto.

a) Marco normativo y jurisprudencial aplicable al asunto.

El Código General del Proceso en su artículo 121 establece los términos para dictar sentencia de sentencia de primera y segunda instancia,

ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Vencido el respectivo término previsto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin

Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativa delMedio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210001200

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y Otros

Demandado: ESE Vida Sinú

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Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del e xpediente y la emisión de la sentencia. (…) La Corte Constitucional mediante sentencia C -229 de 2015, al referirse a este precepto normativo indicó: “Se tiene entonces como principio general uno, según el cual, las disposiciones que regulan la sustanciación y ritualidad del juicio, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en el cual deben empezar a regir. En esta medida, entiende la Corte Constitucional que en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el CPACA al estar hoy en pleno vigor, regula la materia de la expedición del fallo. Dicho sea de paso, el asunto no está huérfano, pues si se revisan los procedimientos contemplados en el CPACA, se observa como regla general en el artículo 181 un término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.” Así mismo, el Consejo de Estado1 refiriéndose a la misma norma señaló;

término para llevar a cabo la audiencia de alegaciones y juzgamientos y, en el artículo 182 se establecen los términos y condiciones para la expedición del fallo.” Así mismo, el Consejo de Estado1 refiriéndose a la misma norma señaló; “Sin embargo, tal disposición normativa es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) en lo que respecta a la duració n del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo para resolver tal aspecto. En efecto, el artículo 306 señala: “Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” b) Caso concreto Bajo los supuestos jurisprudenciales en comento es cl aro que el artículo 121 CGP no es aplicable a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo anterior por cuanto la Ley 1437 de 2011 a través de la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo tiene regulado expresamente en los artículos 179 al 182ª los términos de instrucción del proceso, la etapa de juzgamiento y el término para proferir sentencia, por consigu iente, no hay necesidad de acudir al Código General del Proceso dado que en el CPACA no existen vacíos normativos frente a estos aspectos. En consecuencia, se procederá a negar la solicitud presentada por la parte demandante y

sentencia, por consigu iente, no hay necesidad de acudir al Código General del Proceso dado que en el CPACA no existen vacíos normativos frente a estos aspectos. En consecuencia, se procederá a negar la solicitud presentada por la parte demandante y se ordenará continuar con el trámite del proceso , teniendo competencia para ello este despacho en virtud de la distribución de procesos ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura a través del acuerdo No. CSJCOA24-31 del 9 de mayo de 2024 2, para lo cual los p rocesos serán tramitados de acuerdo a su etapa procesal en cumplimento de las disposiciones legales pertinentes.

2. Recurso de Reposición

El día 24 de mayo de 2024 a través de apoderado se presentó recurso de reposición contra el auto del 17 de mayo del mismo año, el cual remitió el proceso al presente despacho. Se alega que el de spacho de origen debió pronunciarse sobre la solicitud de perdida de competencia antes de emitir el auto recurrido, en virtud de esto, la parte pretende que se resuelva la solicitud antes de lo ordenado en el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 20243. Para resolver el referido recurso el despacho dará respuesta al siguiente problema jurídico.

1 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Tercera Subsección C, consejero ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas, Bogotá, 21 de marzo de 2019, radicado N° 11001-03-15-000-201900766-00(AC) 2 “Por medio del cual se prorroga el cierre extraordinario del Despacho 006 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de

00766-00(AC) 2 “Por medio del cual se prorroga el cierre extraordinario del Despacho 006 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Córdoba, concedido mediante el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024” 3 “Por medio del cual se redistribuyen unos procesos, se dispone el cierre extraordinario de los Despachos 01, 02, 03, 04, 05 y 06 del Tribunal de lo contencioso Administrativo de Córdoba en virtud de la implementación del Acuerdo PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y exoneración temporal del reparto al Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba”Medio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210001200

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y Otros

Demandado: ESE Vida Sinú

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Problema jurídico: ¿Determinar si el recurso de reposición fue presentado dent ro del término establecido por la ley, y siendo así, establecer si es posible que se reponga el auto del 27 de mayo de 2024 por medio del cual se remitió el presente proceso a este despacho?

En atención al anterior planteamiento, el despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Aspectos normativos del recurso de reposición, y b) Procedencia del recurso. a) Aspectos normativos del recurso de reposición La norma que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

cual reza lo siguiente: ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso. Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)

En consecuencia, tenemos:

  • El demandante a través de su apoderado presentó el 18 de enero de 2024 una solicitud de perdida de competencia conforme al artículo 121 CGP. - El 17 de mayo de 2024 el despacho 02 de este Tribunal emite auto donde dispone que se remita el proceso al despacho 06, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, el cual fue notificado en estado el día 20 de mayo de la misma anualidad.

que se remita el proceso al despacho 06, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No CSJCOA24-27 del 16 de abril de 2024, el cual fue notificado en estado el día 20 de mayo de la misma anualidad. - El 24 de mayo del presente año, el demandante remitió memorial bajo el asunto recurso de reposición contra el auto del 17 de mayo de 2024, el cual remite el proceso a este despacho. - EL 28 de mayo de 2024 se corrió traslado del recurso de reposición presentado, vencido el término, se observa que la parte demandada no se pronunció en esta etapa procesal. Al respecto, se tiene que el auto impugnado fue notificado por estado el 20 de mayo de 2024, por lo que el actor tenía hasta el 23 de mayo de ese mismo año para interponer el recurso dentro de la oportunidad procesal, y como quiera que se presentó el 24 de mayo el 2024, encuentra el despacho que fue presentado extemporáneamente y, en consecuencia, se rechazará el mismo. En otro asunto, se advierte que la Previsora S.A. Compañía de Seguros allegó contestación de la demanda y al llamamiento en garantía, igualmente , las partes han presentado memoriales de poder y renuncia de este en la siguiente forma: • La entidad demandada Vida Sinú ESE, presentó el día 19 de julio de 2022 nuevo poder conferido al abogado Fabio Emiro Martínez Ramos , posteriormente, dicho abogado renunció al mismo. • El abogado Rafael Alberto Zúñiga Mercado, quien actúa como apoderado de la Previsora S.A, envío el día 04 de junio del presente año la renuncia de poder que le fue otorgado.

abogado renunció al mismo. • El abogado Rafael Alberto Zúñiga Mercado, quien actúa como apoderado de la Previsora S.A, envío el día 04 de junio del presente año la renuncia de poder que le fue otorgado. Por lo anterior, se procede a reconocer personería a los abogados, Fabio Emiro Martínez Ramos y Rafael Alberto Zúñiga Mercado, Igualmente, se le dará tramite a los memoriales de renuncia de poder aportados por ambos. En mérito de lo expuesto, el despacho 06 del Tribunal Administrativo de CórdobaMedio de Control: NRD Radicado: 23001233300020210001200

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y Otros

Demandado: ESE Vida Sinú

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Resuelve: Primero: Negar la solicitud de perdida de competencia presentada por la parte demandante, en virtud de lo expuesto.

Segundo: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición presentado contra el auto de fecha 17 de mayo de 2024, el cual dispuso remitir el proceso de la referencia al despacho 006, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Tercero: Reconocer personería para actuar a l abogado Fabio Emiro Martínez Ramos , identificado con cedula de ciudadanía No 78.749.925 y portador de la T.P No 103.034 del C.S de la J, como apoderado de la parte demandada, en los términos y fines del poder conferido.

Cuarto: Aceptar la renunci a de poder presentada por el abogado Fabio Emiro Martínez Ramos identificado con cedula de ciudadanía No 78.749.925 y portador de la T.P No

conferido.

Cuarto: Aceptar la renunci a de poder presentada por el abogado Fabio Emiro Martínez Ramos identificado con cedula de ciudadanía No 78.749.925 y portador de la T.P No 103.034 del C.S de la J, como apoderado de la parte demandada.

Quinto: Reconocer personería para actuar al abogado Rafael Alberto Zúñiga Mercado,

identificado con cedula de ciudadanía No 1.067.905.091 y portador de la T.P No 241.154 del C.S de la J, como apoderado de la Previsora S.A en los términos y fines del poder conferido.

Sexto: Aceptar la renuncia de poder presentada por el abogado Rafael Alberto Zúñiga

Mercado, identificado con cedula de ciudadanía No 1.067.905.091 y portador de la T.P No 241.154 del C.S de la J, como apoderado de la Previsora S.A.

Séptimo: Requerir a la ESE Vida Sinú y a la Previsora S.A para que constituyan nuevo apoderado en el presente proceso, para lo cual se le concede el termino de 5 días.

Octavo: En firme la presente providencia, continúese con el trámite del proceso.

Notifíquese y cúmplase

(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente

de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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