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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(25-02-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(25-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veinticinco (25) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve excepción previa

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2021-00012-00 Demandante Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros Demandado ESE VidaSinu Llamamiento en garantía La Previsora S.A Compañía de Seguros

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la entidad accionada propuso las excepciones de i) indebida representación de los demandantes, ii) inepta demanda por falta de los requisitos formales. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, interpuso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de

demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentran enlistadas dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

Así mismo, también interpuso la excepción de “ omisión de agotar requisitos de procedibilidad consagrado en los artículos 13 de la ley 1285 de 2009, artículo 2 del decreto nacional 1716 de 2009 y artículo 161 del CPACA”, la cual clasificó como excepción previa, sin embargo, al no estar enlistada dentro de las nominadas en el artículo 100 del CGP el Despacho no la estudiará en esta oportunidad procesal.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las aludidas excepciones

  • Indebida representación de los demandantes: Aduce el apoderado que revisado el expediente digital solo le fue allegado el cuerpo de la demanda que consta de 16 folios, y que revisada la demanda en TYBA en la pestaña de archivos solo se observa que se encuentra el acta de reparto y la demanda en 16 folios. En ese orden, alega que no fue aportado documento alguno que acredite la calidad de apoderado especial del abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos, como apoderado de los demandantes, lo que configura la excepción estipulada en el numeral 4 del artículo 100 del CGP referente a “incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado”.
  • Inepta demanda por falta de los requisitos formales: Afirma que con la demanda no fueron aportados los anexos referidos en el acápite de pruebas documentales, tales como:

del demandado”.

  • Inepta demanda por falta de los requisitos formales: Afirma que con la demanda no fueron aportados los anexos referidos en el acápite de pruebas documentales, tales como:

A. Acuerdo 017 del 4 de agosto de 2016 del Concejo Municipal de Montería.

B. Contratos laborales en misión, en el que consta que la ESE VIDA SINÚ es la empresa usuaria a la cual remitía a mis poderdantes como trabajador en misión

C. Certificados laborales en misión expedida por Konekta Temporal Ltda.,

D. Acreditación sanitaria expedida por ESE VIDA SINÚ para circular mis poderdantes en calidad de profesionales de la salud durante el período de aislamiento preventivo obligatorio.

E. Memoriales de comunica ción de clausura del contrato de suministro de personal defechas 30 de marzo de 2020, suscrito por Konekta Temporal Ltda, dirigidos a mis poderdantes.

F. Derecho de petición de reintegro laboral radicado el 23 de noviembre de 2020.

G. Oficios de fecha 18 de diciembre de 2020, expedido por la Gerente de ESE VIDASINÚ, por el cual se negó la petición de reintegro laboral.

El apoderado de la parte demandante descorrió traslado de las excepciones. En lo atinente a la excepción de indebida representación de los demandantes alega que si fueron aportados los respectivos poderes y que por ello le fue reconocida personería en el au to que admitió la demanda. Pese a lo anterior, anexa nuevamente los poderes. De otra parte, sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, alega que junto con la demanda si fueron

demanda. Pese a lo anterior, anexa nuevamente los poderes. De otra parte, sobre la excepción de inepta demanda por falta de los requisitos formales, alega que junto con la demanda si fueron aportados los anexos referenciados en el acápite de prueba y para evitar inconveniente adjunto evidencia que sí se anexaron. Sin embargo, aportó nuevamente las pruebas aportadas.

Al respecto, sobre la excepción de “ Indebida representación de los demandantes ” ha de indicarse que revisada la demanda, se evidencia que el abogado Carlos Manuel Rodríguez Santos actuando en representación de los señores Dordy Fidel Verbel Bermúdez, Olga Puertas Leal, Claudia Morales Novoa y María Fernanda Quintero Negrete interpuso demanda con tra la ESE Vida Sinu. Ahora, revisados los anexos de la demanda se evidencia que si obran poderes respecto de cada uno de los demandantes. En virtud de lo anterior, se declarará no probada la excepción de Indebida representación de los demandantes.

De otra parte, es de precisar que al consultar el aplicativo TYBA y SAMAI se evidencia que no obra la demanda y sus anexos. En virtud de lo anterior, se ordenará que por Secretaría se carguen los archivos 02Demanda, 04PruebasOlgaPuerta, 05PruebadeMaríaFernandaQuintero, 06PruebadeClaudiaMorales, y 07PruebadeDordyVerbel a la plataforma Samai, que es de consulta de todos los procesos que se adelantan ante la jurisdiccón de lo contencioso administrativo.

Ahora, en lo que atañe a la excepción de “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”,

consulta de todos los procesos que se adelantan ante la jurisdiccón de lo contencioso administrativo.

Ahora, en lo que atañe a la excepción de “Inepta demanda por falta de los requisitos formales”, el Despacho trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando:

“15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.” Atendiendo ello, se tiene que el artículo 166 del CPACA “ARTÍCULO 166. ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse:

1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación.

Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación

si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda. Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales.

2. Los documentos y pruebas a nticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho.

3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título.

4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.

5. Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.”

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00En ese sentido, los anteriores serían los documentos que se tornarían necesarios aportar con la demanda, de esta manera, al revisar los archivos aportados se evidencia que si obran los actos acusados así como las pruebas que pretende valer respecto de cada demandante, razón por la cual, se negará dicha excepción.

Finalmente, se harán los reconocimientos de personería correspondiente y el Despacho se abstendrá de darle tramite al memorial de revocatoria y reconocimiento de poder remitido desde el correo jesus.castillo@esevidasinu.gov.co, dado que al revisar el poder se advierte que no fueron aportados los anexos que den cuenta que la señora Liliana Yunez Luquetta es la representante de la entidad demanda ESE Vida Sinu, por lo que se requerirá al apoderado de esa entidad para que en el término de 5 días allegue los documentos en ese sentido.

Finalmente, una vez ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve

Primero: Declárese no probada las excepciones del “i) ineptitud sustantiva de la demanda por la inexistencia de los actos fictos demandados, ii ) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud sustantiva de la

la inexistencia de los actos fictos demandados, ii ) ineptitud sustantiva de la demanda al no individualizarse y demandarse todos los actos administrativos e iii) ineptitud sustantiva de la demanda por inexistencia del acto ficto o presunto de la tercera petición del día 26 de abril de 2019, respuesta que la actora ignora” propuesta por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Reconózcase personería para actuar a la abogada Andrés Fernando Torres Nieto identificado con cédula de ciudadanía No. 79.782.292 y portador de la T.P No. 92.535 del C. S de la J, como apoderado de la Previsora S.A Compañía de Seguros, en los términos y para los fines del poder conferido.

Tercero: abstenerse de darle tramite al memorial de revocatoria y reconocimiento de poder remitido desde el correo jesus.castillo@esevidasinu.gov.co, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Para tal efecto se requiere al apoderado para que allegue los documentos pertinentes indicados en la parte motiva, para ello se le concede el termino de 5 días.

Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, ingrese el proceso a Despacho para fijar fecha para audiencia inicial.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

LUZ ELENA PETRO ESPITIA

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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