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TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(27-08-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2021-00012-00-(27-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve incidente de nulidad

Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2021-00012-00

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros

Demandados: ESE Vida Sinú

Llamado en garantía: Previsora S.A. Compañía de Seguros

Vista la nota secretarial que antecede, se procede a decidir el incidente de nulidad.

Antecedentes

El apoderado de la parte demandante presentó incidente de nulidad fundamentándose en el inciso 6° del artículo 121 del CGP y sentencia C-443 de 2019.

Explica que presentó solicitud de perdida de competencia desde el 18 de enero de 2024 por mora judicial en el Despacho 002 de este Tribunal que venía conociendo del proceso , desde el 18 de enero de 2024 conforme al inciso 2° del artículo 121 del CGP, la cual no fue resuelta y en su lugar se remitió el expediente por redistribución al Despacho 006. Así, afirma que toda actuación posterior es nula dado que el Despacho 002 no resolvió la solicitud de pérdida de competencia.

En igual sentido, señala que resulta forzoso sostener que el artículo 121 del CGP “es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, arguyendo que “no existe vacío

En igual sentido, señala que resulta forzoso sostener que el artículo 121 del CGP “es incompatible e inaplicable en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, arguyendo que “no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011” pues, en cuanto a la incompatibilidad, no existe norma expresa del CPACA que le sea contraria.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024.

Traslado de la Solicitud de Nulidad

Del contenido de la solicitud, se le corrió traslado a la parte demandada quien no se pronunció dentro de la oportunidad procesal.

Consideraciones

Problema Jurídico

Luego de analizado el proceso, el problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta:

¿Es procedente decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024 por el apoderado de la parte demandante con fundamento en el inciso sexto del artículo 121 del CGP que dispone que será nula la actuación posterior que realic e el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a negar la solicitud de nulidad presentada?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) Marco normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.

a) Marco Normativo y JurisprudencialMedio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00012-00

normativo y jurisprudencial, y b) El caso concreto.

a) Marco Normativo y JurisprudencialMedio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00012-00

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros

Demandado: ESE Vida Sinú

Llamado en garantía: Previsora S.A. Compañía de Seguros

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Las causales de nulidad procesal se encuentran consagradas en el artículo 133 del C.G.P, así:

“ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.”

Por su parte, el parágrafo del artículo 135 del CGP, referente a requisitos para alegar la nulidad, dispone:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió

en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien des pués de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.

Es de señalar que las nulidades se encuentran regida s por el principio de taxatividad, regla conocida de antaño en el derecho francés como “Pas de nullité sans texte legal” según la cual podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresa y claramente consagradas con tal fin por el Legislador, lo que es igual, solo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano han sido normativamente elevados a tal categoría.

De lo anterior se desprende que no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, las cuales son taxativas y al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con l a certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales

seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con l a certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.

El régimen de nulidades que consagra el estatuto procesal civil es de naturaleza objetiva, en consecuencia, no tiene el juez ninguna discrecionalidad para crear a su antojo causales de nulidad ni aplicar de manera extensiva o analógica las legalmente establecidas. Tampoco las partes pueden alegar nulidad por fuera de los motivos taxativamente previstos en el ordenamiento.Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00012-00

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros

Demandado: ESE Vida Sinú

Llamado en garantía: Previsora S.A. Compañía de Seguros

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La anterior tesis ha sido reiterada por el Consejo de Estado1 así:

“Cabe recordar que las nulidades procesales, en consideración a los efectos que las mismas tienen frente al desarrollo del proceso, se rigen por los principios de taxatividad e interpretación restrictiva, razón por la cual, sólo la constituyen aquellas fij adas por el legislador expresamente, así como, al momento de su aplicación, se acude a los eventos que la norma incluye, sin realizar analogías o aplicaciones extensivas.”

b) Caso Concreto

El Despacho procede a resolver el problema jurídico planteado:

¿Es procedente decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de perdida de

b) Caso Concreto

El Despacho procede a resolver el problema jurídico planteado:

¿Es procedente decretar la nulidad de las actuaciones posteriores a la solicitud de perdida de competencia por mora judicial radicada desde el 18 de enero de 2024 por el apoderado de la parte demandante con fundamento en el inciso sexto del art ículo 121 del CGP que dispone que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia o por el contrario no le asiste razón y hay lugar a negar la solicitud de nulidad presentada?

Análisis del Despacho

En el caso objeto de estudio se advierte que el apoderado de la parte demandante pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado posterior a la solicitud de perdida de competencia radicada el 18 de enero de 2024 ante el Despacho 00 2 que venía conociendo el proceso, fundamentándose en el inciso 6° artículo del artículo 121 del CGP.

“ARTÍCULO 121. DURACIÓN DEL PROCESO. (…) <Inciso CONDICIONALMENTE exequible, aparte tachado INEXEQUIBLE> Será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia.”

Así, a efectos de resolver el problema jurídico planteado sea del caso indicar que las causales de nulidad son taxativas, y se encuentran contempladas en el artículo 133 del CGP, aplicable por la remisión del artículo 208 del CPACA , razón por la cual, no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, ya que al entrañar una sanción al

por la remisión del artículo 208 del CPACA , razón por la cual, no es posible decretar nulidades procesales por fuera de las causales contempladas en la ley, ya que al entrañar una sanción al acto irregular, no admiten aplicación analógica ni extensiva, con lo que de paso se le imprime seguridad al proceso, pues quienes acuden a la jurisdicción cuentan con la certeza de que la actuación no va a ser invalidada por el capricho del juez o de su contraparte, sino por las causales que con antelación aparecen consagradas en el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, dado que no se está alegando una causal de las reseñadas en el artículo 133 del CGP, se hace necesario dar aplicación a lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 Ibidem, que dispone que “ El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo. En consecuencia, se rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante.

Ahora, sea del caso precisar que la solicitud de perdida de competencia radicada por el accionante ya fue resuelta por el Despacho en providencia adiada de 19 de julio de 2024 negando la misma, al explicársele que el artículo 121 del CGP es incompatible e inaplicable en la Jurisdicción Contencioso Administrativo, dado que no existe vacío normativo en la Ley 1437 de 2011 en lo que respecta a la duración del proceso y los términos en que se debe proferir la sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo, tesis que ha sido sostenida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019.

sentencia, que sugiera acudir a otro cuerpo normativo, tesis que ha sido sostenida por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado en providencia de 21 de marzo de 2019.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

1 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, Bogotá, 01 de septiembre de 2022, radicado N° 11001-03-28-000-2022-00094-00Medio de control: CC Expediente N° 23-001-33-33-000-2021-00012-00

Demandante: Dordy Fidel Verbel Bermúdez y otros

Demandado: ESE Vida Sinú

Llamado en garantía: Previsora S.A. Compañía de Seguros

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Resuelve

Primero: Rechazar de plano la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte demandante, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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