TA COR - 23001-23-33-000-2021-00017-00-(16-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2021-00017-00-(16-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dieciséis (16) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2021-00017-00
Demandante: Guillermo Segundo Osorio Ruiz Demandado: Nación -Ministerio de Educación -FNPSM Tema: Pensión por aportes Decisión: Negar las pretensiones de la Demanda
De conformidad con lo prescrito en el inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicable por remisión expresa del artículo 285 ibidem, la Sala Sexta Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba procede a decidir en primera instancia el asunto bajo estudio.
I. Antecedentes
1.1 Hechos
Relata el apoderado que el demandante nació el 28 de junio de 1958. Expresa que realizó aportes al antiguo ISS hoy liquidado y por tanto sus cotizaciones se encuentran en Colpensiones, contando con 584.14 semanas cotizadas.
Seguidamente, manifiesta que en el año 2008 fue vinculado a la docencia oficial. Posteriormente, relata que solicitó reconocimiento de pensión sin obtener respuesta a la petición elevada, configurándose el acto administrativo ficto.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo configurado el 23 de
Posteriormente, relata que solicitó reconocimiento de pensión sin obtener respuesta a la petición elevada, configurándose el acto administrativo ficto.
1.2 Pretensiones
Primero: Que se declare la existencia del acto ficto negativo configurado el 23 de septiembre de 2019 frente a la petición elevada el 23 de abril de 2019 ante la entidad demandada.
Segundo: Que se declare la nulidad del acto ficto configurado el 23 de septiembre de 2019.
Tercero: Que se declare que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación.
Cuarto: Que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes, equivalentes al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado, es decir a partir del 28 de junio de 2018, por haber contemplado las 1.000 semanas de aportes y los 60 de años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo, para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.
Quinto: Que se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA.
Sexto: Que se ordene a la entidad demandada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas reconocidas.
Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00.
2
las sumas reconocidas.
Séptimo: Que se condene en costas a la entidad demandada.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00.
2
Octavo: Que se ordene a la entidad demandada la inclusión en nómina de pensionados, una vez reconocido el derecho. 1.3 Normas violadas y concepto de la violación
La parte demandada dispuso como normas violadas: artículo 7 de la Ley 71 de 1988, numerales 1° y 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, artículo 6 de la Ley 60 de 1993, artículo 115 de la Ley 115 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de l a Ley 812 de 2003, artículo 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.
Como concepto de la violación afirma que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, explica que realizó aportes al antiguo ISS y por tanto a partir de ese mo mento se entiende como vinculado para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, pues el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplicable a todos los servidores de la rama ejecutiva del poder público.
II. Tramite del proceso
2.1 Admisión de la demanda
La demanda fue admitida por el Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Córdoba el 13 de mayo de 2021.1
2.2 Contestación de la demanda.
2.2.1. Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: el apoderado de la entidad
13 de mayo de 2021.1
2.2 Contestación de la demanda.
2.2.1. Nación -Ministerio de Educación – FNPSM2: el apoderado de la entidad demandada señaló que en el presente caso se encontraba acreditado que el demandante: i). Nació el 28 de junio de 1958, ii). Prestó los servicios como docente oficial del 22/08/2008 hasta el 3/06/2016, iii). Efectuó cotizaciones a Colpensiones desde el 3 de mayo de 1995 para un total de 584 semanas. De lo anterior, concluye que el docente se vinculó el 22 de agosto de 2008, fecha en la cual ya se encontraba vigente la Ley 812 de 2003 y por lo tanto esta es la ley que regula la prestación reclamada.
De otra parte, explica que el demandante pretende que se de aplicación a la Ley 71 de 1988 como consecuencia de las cotizaciones efectuadas ante Colpensiones, y el tiempo laborado como docente. Al respecto, precisa que para acceder a lo pretendido es necesario que el destinatario se encuentre cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, señala que el docente nació el 28 de junio de 1958 y laboró en periodos anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 35 años 9 meses y 3 días, por lo que, se debe concluir que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, no puede ser
por lo que, se debe concluir que no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y al no haber acreditado edad o tiempo de servicios, no puede ser beneficiaria de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988.
Finalmente, propone la excepción de legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad.
2.3 Audiencia inicial
El 8 de febrero de 2022 se celebró audiencia inicial3, agotándose la etapa de saneamiento, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se indicó que fecha posterior se fijaría fecha para audiencia de pruebas.
Luego, el 24 de agosto de 20234 se corrió traslado de las pruebas allegadas
1 Ver archivo 06autoAdmite.pdf 2 Ver archivos 09ContestaciónDemanda, 10ContestaciónDemanda, 11ContestaciónDemanda, 12ContestaciónDemanda 3 Ver archivo 17ActaAdueinciaInicial 4 Ver archivo 25AutoCorreTrasladoMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 3
2.4 Auto avoca conocimiento
Mediante providencia de fecha 11 de junio de 20245 se avocó el conocimiento del presente proceso que fue enviado por redistribución ordenada mediante Acuerdo N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024.
2.5 Auto cierra periodo probatorio y corre traslado de alegatos de conclusión
El 18 de junio de 202 46 se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión.
2.6 Alegatos de conclusión
El 18 de junio de 202 46 se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión.
2.6 Alegatos de conclusión
Parte demandante7: Reitera lo expuesto en la demanda y solicita que se acceda a las pretensiones.
Parte demandada8: Señala que el régimen aplicable para el caso docente es el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Así, concl uye que atendiendo las normas aplicables y los soportes documentales obrantes en el expediente, el demandante no cumple con los requisitos exigidos.
II. Consideraciones del Tribunal
a) La competencia.
Conforme a lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este Tribunal en primera instancia.
b) Problema jurídico.
Corresponde a este Tribunal determinar: ¿Si el docente Guillermo Segundo Osorio Ruiz , tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes a partir del 28 de junio de 2018, momento en el que cumplió con las 1.000 semanas de cotización (incluidos los aportes al ISS) y los 60 años de edad, sin exigirle el retiro definitivo del cargo, de conformidad con las leyes 812 de 2003 y 71 de 1988? En ese orden, se procederá a analizar el siguiente punto: i) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes.
c) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes
71 de 1988? En ese orden, se procederá a analizar el siguiente punto: i) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes.
c) Marco normativo de la pensión de jubilación por aportes
La Ley 812 de 2003, por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003 -2006, hacia un Estado comunitario, dispone en su artículo 81 lo siguiente:
“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.
Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán l os derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los
5 Ver archivo 28AutoAvocaConocimiento 6 Ver archivo 31AutoCorreTrasladoAlegatos 7 Ver archivo 33AlegatosConclusiónParteDda 8 Ver archivo 34AlegatosFOMAGMedio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 4
requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)”
En cuanto al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso:
hombres y mujeres. (…)”
En cuanto al régimen de transición de la Ley 812 de 2003 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en reciente providencia de 9 de mayo de 20249 dispuso:
“El legislador a través de la Ley 100 de 1993 creó «el sistema de seguridad social integral» con el fin de «(…) unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social (…)» el cual se aplicaría a «todos los habitantes del territorio nacional31», co n excepción de, entre otros, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, esto es los docentes oficiales. La anterior excepción se mantuvo hasta la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con la cual los maestros oficiales fuer on incorporados al sistema de régimen pensional de prima media establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; sin embargo, el legislador, con el fin de proteger las expectativas de quienes hasta ese momento habían prestado sus servicios al magisterio, estableció un régimen de transición, según el cual, esta reforma solo les sería aplicables a quienes a partir del 26 de junio de 2003 se vincularan al servicio público educativo oficial. El anterior régimen de transición fue reiterado por el constituyent e derivado, a través del Acto legislativo 1 de 2005, al señalar que «(e)l régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la
para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003» (Se resalta). Así las cosas, se advierte que el querer del legislador y el constituyente derivado fue el de incorporar a los docentes oficiales al sistema regulado en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, quienes, hasta ese momento, se encontraban excluidos por disposición expresa. Por lo que, debe entenderse que el régimen de transición referido solo estab a dirigido a quienes, antes del 26 de junio de 2003, habían prestado sus servicios como docentes oficiales. En esa misma línea, la Sección Segunda de esta Corporación, en sentencia SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, precisó que para efectos de estable cer el régimen prestacional aplicable a los docentes se debía tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio público educativo oficial, en el entendido de que: i) quienes se hubiesen vinculado con anterioridad al 26 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812) se les aplicaría aquellas disposiciones que regían a los servidores públicos del orden nacional; y ii) quienes se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima me dia establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.” (negrillas del texto)
a la entrada en vigor de la Ley 812, se les aplicaría el régimen pensional de prima me dia establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción del requisito de la edad.” (negrillas del texto)
Por su parte, la Ley 71 de 1988, en el artículo 7 estableció los requisitos para acceder al reconocimiento pensional, así:
“ARTÍCULO 7.º A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.
El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y determinará las cuotas partes que correspondan a las entidades involucradas.”
Seguidamente, en el artículo 11, dispuso una integración normativa en asuntos pensionales para los trabajadores del sector público y privado que tuvieran derecho a dicha prestación:
«Artículo 11 .- Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza
113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus nivele s y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez.
En cuanto al salario base para liquidación, se tiene que el artículo 7 de la mentada ley, fue regulado mediante el Decreto 2709 de 1994, disponiendo lo siguiente:
9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 5
“Artículo 6º. Salario base para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley. Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los
Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.» (Subrayado fuera de texto).
Dicho decretó también reguló lo atinente al monto de la pensión y la entidad previsora que debe efectuar el pago:
“Artículo 8. - Monto de la pensión de jubilación por aportes: El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”
(…) “Artículo 10. - Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubil ación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubil ación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”
En torno a la aplicación de la referida Ley 71 de 1988 a los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 d e 2003, resulta pertinente traer a colación las siguientes providencias:
Sentencia de 31 de agosto de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado10:
“A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la
siguientes providencias:
Sentencia de 31 de agosto de 2023 de la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado10:
“A fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario señalar que la demandante reclama el reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en la Ley 71 de 1988, dada su calidad de docente oficial y/o como beneficiaria del ré gimen de transición de la Ley 100 de 1993. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, se advierte que la señora Ruth Patricia Ramírez Páez se vinculó como docente el 9 de marzo de 2006. Así, en atención a las reglas jurisprudenciales a ludidas en el marco normativo de esta decisión, se advierte que su situación pensional se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dado que su ingreso al servicio educativo oficial ocurrió con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (26 de junio de 2003), de manera que, en principio, no podría acudirse a las disposiciones de la Ley 71 de 1988 como lo reclama. Sin embargo, la señora Ramírez Páez aludió a que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encontraba vinculada «al servicio público educativo», por lo cual sostiene que le puede ser aplicable el régimen previsto en las normas anteriores, como lo es la pensión por aportes, como consecuencia de una interpretación favorable de las normas. Empero, se encue ntra acreditado que cuando la demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por
Empero, se encue ntra acreditado que cuando la demandante ingresó a la Secretaría de Educación de Boyacá el 24 de febrero de 1977, lo hizo en un empleo administrativo, razón por la cual, esta vinculación no le sirve para acreditar el requisito señalado en la Ley 812 de 200 3 y en la regla jurisprudencial establecida en la sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, ya que no desarrolló labores como docente.” (Resaltado del Despacho)
Sentencia de 9 de mayo de 2024 de la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado11
“Así las cosas, la Sala considera que le asiste razón al a quo en el sentido de que no acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, por cuanto, este es el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
En el recurso de apelación, el apelante sostuvo que, para beneficiarse de la mencionada transición, es suficiente acreditar una vinculación o aportes con anterioridad al límite temporal establecido en la Ley 812 (fecha de su entrada en vigencia); sin embargo, omite que no se trata de cualquier vinculación, sino que esta fue cualificada de manera expresa por el legislador, esto es que debe ser al servicio público educativo oficial , lo cual no fue acreditado en el sub judice.”(resaltado del Despacho)
10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.
judice.”(resaltado del Despacho)
10 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso – Administrativo Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D. C., Treinta Y Uno (31) De Agosto De Dos Mil Veintitrés (2023). Radicación: 25000 23 42 000 2019 00334 01 (3231-2021) 11 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso -Administrativo. Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar. Bogotá, D. C., Nueve (9) De Mayo De Dos Mil Veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho. Radicación: 17001-23-33-000-2019-00338-01 (2944-2022)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 6
De lo anterior, puede concluirse entonces, que la Ley 71 de 1988, si resulta aplicable a los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, a efectos de ser acreedores de la pensión por aportes, cuando se acredite que antes del 26 de junio de 2003 estuvieron vinculados al servicio público educativo oficial.
d) Caso concreto.
De las pruebas aportadas al expediente se tienen acreditados los siguientes hechos:
- El señor Guillermo Segundo Osorio Ruiz nació el 28 de junio de 195812
- Acorde al resumen de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1° de marzo
- El señor Guillermo Segundo Osorio Ruiz nació el 28 de junio de 195812
- Acorde al resumen de semanas cotizadas en pensiones actualizado a 1° de marzo de 2018, el demandante cotizó un total de 584,14 a Colpensiones13. De acuerdo con la información contenida en este documento, no se evidencia que los aportes antes del 26 de junio de 2003 se hayan efectuado con ocasión de la docencia oficial, como
se aprecia:
- Según consta en el formato único para la expedición de certificado de historia laboral
con consecutivo No. 0 del 21 de marzo de 2018, expedido por la Secretaría de Educación de Córdoba, el demandante ingreso al magisterio el 22 de agosto de 2008 y acreditó 9 años y 7 meses de tiempo de servicio en el magisterio oficial 14 como se aprecia:
12 Ver archivo 01Demanda folio 22 13 Ver archivo 01Demanda Folios 32 a 38 14 Ver archivo 01Demanda Folios 40 a 42Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 7
- El 23 de abril de 2019 el demandante solicitó a la Secretaría de Educación de Córdoba – FNPSM el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado es decir a partir del 28 de junio de 201815.
- El demandante fue nombrado periodo de prueba en la planta global de cargos y
equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado es decir a partir del 28 de junio de 201815.
- El demandante fue nombrado periodo de prueba en la planta global de cargos y docentes directivos del Departamento de Córdoba al demandante 16 conforme se evidencia en el Decreto No. 002065 de 14 de agosto de 2008.
- El demandante fue nombrado en propiedad en la planta de cargos del personal docente y directivos docentes del Departamento de Córdoba17 a través Decreto No. 0762 de 14 de abril de 2009.
15 Ver archivo 01Demanda Folios 23 a 27 16 Ver archivo 01Demanda Folios 47 a 48
17 Ver archivo 01Demanda Folios 49 a 50Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 8
- Certificado de no pensión expedido por Colpensiones18.
- Certificado de la Secretaría de Gestión Administrativa del Departamento de Córdoba en donde se indica que revisada la base de datos de nómina de pensionados hasta el mes de febrero de 2019 se constató que el demandante no figura como pensionado del Departamento de Córdoba.19
- Declaración juramentada extraproceso de fecha 14 de marzo de 2018 en donde el demandante manifiesta que no recibe del tesoro público ni de ninguna entidad del estado pensión por sus servicios prestados en el magisterio como docente en los municipios de valencia, cerete y Departamento de Córdoba20.
Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
estado pensión por sus servicios prestados en el magisterio como docente en los municipios de valencia, cerete y Departamento de Córdoba20.
Anotado lo anterior, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado.
De acuerdo con lo probado en el proceso, se encuentra que el demandante se vinculó por primera vez como docente oficial el 22 de agosto de 2008 y aunque acreditó aportes previos a esa fecha, de acuerdo con los documentos aportados, éstos no tuvieron origen en la prestación del servicio educativo oficial.
Así las cosas, la Sala considera que no se acreditó una vinculación como docente oficial anterior al 26 de junio de 2003, siendo este el único requisito establecido por el legislador para ser beneficiario de la transición de la Ley 812 , y como consecuencia pretender el reconocimiento pensional bajo las disposiciones que le eran aplicables a los servidores públicos del orden nacional.
Ahora, dentro de los argumentos expuestos en el concepto de la violación se señala que como el demandante se encontraba vinc ulado con anterioridad al 23 de junio de 2003 y realizó aportes al antiguo ISS, se entiende vinculado a partir de ese momento para los efectos del cumplimiento del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debido a que el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 es aplica ble a todos los servidores de la rama ejecutiva del poder público.
Al respecto, la Sala precisa que tal como lo dispuso la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado en la providencia citada , el tipo de vinculación para estos casos es cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado dentro del expediente.
Consejo de Estado en la providencia citada , el tipo de vinculación para estos casos es cualificada de manera expresa por el legislador, esto es, debe ser al servicio público educativo oficial, lo cual no fue acreditado dentro del expediente.
De otra parte, el reconocimiento de la pensión por apor tes también procede para los beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993, esto es para quienes, de acuerdo con el artículo 36, “al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados”. Sin embargo, el demandante tampoco es beneficiario de éste, puesto que al 1° de abril de 1994 tenía 35 años de edad y había cotizado 1 año 6 meses y 15 días21.
En virtud de lo anterior, y atendiendo a la fecha en la que el actor se vinculó al servicio público educativo oficial, la Sala concluye que no es beneficiario del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 y que las normas que le son aplicables para el reconocimiento pensional son las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que para el caso de los docentes es de 57 años para hombres y mujeres.
Ahora, la Sala considera que la entidad demandada al encontrar acreditado que el demandante no era beneficiario del reconocimiento pensional con fundamento en la Ley 71 de 1988 debía estudiar la solicitud pensional con base en las disposiciones que le eran aplicables, por lo cual, se procederá a examinar si el demandante cumplía con los requisitos
18 Ver archivo 01Demanda Folios 52
de 1988 debía estudiar la solicitud pensional con base en las disposiciones que le eran aplicables, por lo cual, se procederá a examinar si el demandante cumplía con los requisitos
18 Ver archivo 01Demanda Folios 52 19 Ver archivo 01Demanda Folios 55 20 Ver archivo 01Demanda Folios 53 21 Ver archivo 01Demanda Folio 32Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23-001-23-33-000-2021-00012-00. 9
previstos para el reconocimiento pensional de conformidad con el régimen de prima media, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así: i) 57 años de edad (de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003); y ii) haber cotizado un mínimo de 1000 semanas en cualquier tiempo, las cuales, a “partir del 1 ° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.
Así, en lo relativo a
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.